REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 31 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000604
ASUNTO : LP11-P-2010-000604

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Por cuanto el día de hoy, treinta y uno de marzo del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: LEOMAR JOSE JIMÉNEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 32 años de edad, soltero, ayudante de Refrigeración, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.802, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 29-08-1977, hijo de Eugenia Luisa Sánchez (v) y de Juan Francisco Jiménez (F), residenciado en el Barrio Sur América, calle 03 con avenida 04, casa Nº 2-65, diagonal al taller Zeta Auto vidrio, El Vigía Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta al imputado: LEOMAR JOSE JIMÉNEZ SÁNCHEZ, supra identificado, por cuanto el mismo fue aprehendido por los funcionarios Inspector UZCATEGUI REINER, Sub Inspector JEAN CARLOS QUINTERO, Cabo Segundo EDUWIN D VICENTE, Agentes DARWIN ACERO, MARJEN BUITRIAGO Y YEISON DUARTE, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, tal y como consta en el Acta Policial N° 0085-10, que obra al folio 02 de la presente causa, en la que dejan constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde del día 29-03-2010, se trasladaron al Barrio Sur América, específicamente a la Calle 3, con Avenida 4, casa N° 2-65, en compañía de los testigos ciudadanos YHAN ALEXANDER GUILLEN DUARTE y JOSUE ALFREDO ROA, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal y al llegar al lugar fueron atendidos por el ciudadano LEOMAR JIMENEZ SANCHEZ, a quién le solicitaron que reuniera toda la familia en la sala de la vivienda, para dar lectura a la orden de allanamiento, en donde quedaron identificados como BRACHO JIMENEZ FRANCISCO ANTONIO, cédula de identidad N° 7.901.203, JIMENEZ SANCHEZ JUAN CARLOS, cédula de identidad N° 9.396.018, ORTEGA NELSI ISABEL, cédula de identidad N° 17.793.540, MARIA EUGENIA BRACHO JIMENEZ, cédula de identidad N° 22.662.262 i ORTIZ RUBIRDA, cédula de identidad N° 15.135.641, todos domiciliados en la misma dirección, quienes fueron impuestos de la orden de allanamiento, apersonándose en el lugar el abogado GRATEROL ZAMBRANO JHONI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.728, como defensor de confianza del ciudadano LEOMAR JIMENEZ SANCHEZ…procediendo a practicar el allanamiento comenzando por una habitación la cual se ubica entrando as la puerta principal de la vivienda, la segunda a mano izquierda, la cual indicó el ciudadano Leomar Jiménez, que era la ocupada por él y su esposa y al revisarse la habitación en presencia de los testigos, el imputado y su abogado asistente en donde los funcionarios Cabo Segundo EDUWIN D VICENTE y Agente DARWIN ACERO, hallaron en un closet de cemento una caja contentiva en su interior de una bolsa de color negro contentiva de ocho (08) tapas de plástico pata rines de vehículo con el emblema chevrolet, cinco (05) tapas para rines de vehículo de color gris, siete (07) espejos de retrovisores de vehículos, los cuales se observaron usadas, presumiendo que sean provenientes del delito, así mismo en esa misa caja se encontraron dos (02) teléfonos celulares marca Black Berry de color negro plata, serial L6ARBW70CW, función al tacto y un celular marca ZTE movistar de color negro gris, serial 322790770679, los cuales se le pidieron al ciudadano Leomar Jiménez la documentación legal de propiedad, manifestando el mismo no tenerlas, por lo que se presumen sean objetos provenientes de delito; continuando con la revisión se trasladaron al patio de la vivienda que funge como taller mecánico encontrando cuatro (04) puerta para vehículo, dos (02) de ellas de color azul, una de ellas lateral derecha delantero y la otra trasera izquierda sin marca, ni serial aparente y una puerta de color blanco para vehículo camión cargo delantera derecha y una puerta de color blanco para vehículo ford la cual presenta emblemas de color negro Servi Caucho MIRSAN C.A, observando que en la misma la chapa del serial no se encontraba, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del imputado a quien le impusieron de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.
Además del Acta Policial N° 0085-10, suscrita por los funcionarios Inspector UZCATEGUI REINER, Sub Inspector JEAN CARLOS QUINTERO, Cabo Segundo EDUWIN D VICENTE, Agentes DARWIN ACERO, MARJEN BUITRIAGO Y YEISON DUARTE, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela a los folios 2 y 3 de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Cadena de Custodia de la evidencia incautada por los funcionarios actuantes (folio 4); 2.) Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-03-2010 (folio 5); 3.- Acta de Allanamiento de fecha 29-03-2010, suscrita por los funcionarios Inspector UZCATEGUI REINER, Sub Inspector JEAN CARLOS QUINTERO, Cabo Segundo EDUWIN D VICENTE, Agentes DARWIN ACERO, MARJEN BUITRIAGO Y YEISON DUARTE, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, los testigos, el imputado y su abogado asistente, donde consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y las evidencias incautadas (folios 6, 7 y sus vueltos); 4.- Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 8); 5.- Acta de entrevista de fecha 29-03-2010, rendida por el ciudadano GRATEROL ZAMBRANO YOHNY, abogado asistente del imputado en donde hace referencia al procedimiento policial efectuado en la residencia de su asistido (folio 9 y su vuelto); 6.- Entrevistas rendidas por los testigos ciudadanos: YOHAN ALEXANDER GUILLEN DUARTE y JOSUE ALFREDO ROA, de fechas 29-03-2010, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que declaren en relación al procedimiento policial y de las evidencias encontradas en el inmueble allanado (folios 10 y 11 y sus vueltos); 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-03-2010, suscrita por los funcionarios Agente CONTRERAS LUIS RAUL y Detective LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que dejan constancia de haberse trasladado al reten policial a los fines de la identificación del imputado y al lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de la inspección técnica, así mismo dejan constancia que el imputado presenta un registro policial de fecha 23-03-2003 por el delito de Robo Genérico, por la Sub Delegación de San Cristóbal Estado Táchira (folio 31 y su vuelto); 8.- Inspección N° 0465, de fecha 30-03-2010, suscrita por los funcionarios Agente CONTRERAS LUIS RAUL y Detective LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 32); 9.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0119, de fecha 30-03-2010, suscrita por el funcionario Detective LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento policial (folio 35).
De estos elementos de convicción y del Acta Policial N° 0085-10, que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad (Prisión de tres a cinco años), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado LEOMAR JIMENEZ SANCHEZ, concluye este Tribunal que la aprehensión del mismo, se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado Leomar Jiménez Sánchez, resultó aprehendido en el momento mismo en que tenía en su habitación una caja contentiva de ocho (08) tapas de plástico pata rines de vehículo con el emblema chevrolet, cinco (05) tapas para rines de vehículo de color gris, siete (07) espejos de retrovisores de vehículos, los cuales se observaron usadas, presumiendo que sean provenientes del delito, así mismo en esa misa caja se encontraron dos (02) teléfonos celulares marca Black Berry de color negro plata, serial L6ARBW70CW, función al tacto y un celular marca ZTE movistar de color negro gris, serial 322790770679, sin acreditar su procedencia, al igual de tener en el taller mecánico que funciona en su residencia cuatro (04) puertas para vehículo, dos (02) de ellas de color azul, una de ellas lateral derecha delantero y la otra trasera izquierda sin marca, ni serial aparente y una puerta de color blanco para vehículo camión cargo delantera derecha y una puerta de color blanco para vehículo ford la cual presenta emblemas de color negro Servi Caucho MIRSAN C.A, sin acreditar o justificar su procedencia, por lo que la conducta desplegadas por las imputadas encuadra en el delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, situación ésta que legitima la detención del misma y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”. En cuanto al delito de Desvalijamiento de Vehículo por el cual el Ministerio Público precalifica los hechos, el Tribunal no comparte esta precalificación jurídica, toda vez que de los hechos antes narrados no se evidencia que los funcionarios hayan encontrado al imputado sustrayendo o extrayendo las piezas encontradas de algún vehículo, ni realizando alguna actividad con herramientas propias que hagan presumir que en ese lugar se dediquen al desvalijamiento de vehículo, por lo que para este Tribunal los hechos narrados en el acta policial configuran la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. ASI SE DESIDE.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de tres a cinco años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y las imputadas han aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que las hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia las imputadas deberán presentarse cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndoseles que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: LEOMAR JOSE JIMÉNEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 32 años de edad, soltero, ayudante de Refrigeración, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.802, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 29-08-1977, hijo de Eugenia Luisa Sánchez (v) y de Juan Francisco Jiménez (F), residenciado en el Barrio Sur América, calle 03 con avenida 04, casa Nº 2-65, diagonal al taller Zeta Auto vidrio, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL código Penal. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE.