REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 04 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000399
ASUNTO : LP11-P-2010-000399
Realizada como ha sido en el día de hoy cuatro de marzo del año dos mil diez, la audiencia de presentación del imputado JESUS MANUEL VARGAS, venezolano, de 63 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 8.074.129, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 20-08-1947, hijo de Emilio Vargas y María de los Ángeles Vargas, domiciliado en Río Perdido arriba, final del camellon, fundo San Antonio, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 3 ejusdem y articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA VILLASMIL y el ORDEN PUBLICO, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA, Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende del Acta Policial de fecha 01-03-2010, que obra al folio 4 y su vuelto de la presente causa, que siendo la 01:00 de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo GUSTAVO ALFONSO RANGEL, Sargento Segundo ESMERALDA DURAN FERNANDEZ, Cabo Segundo MAIDE MOLINA y Distinguido JOSE ROBERTO ZAMBRANO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, fueron comisionados por el Inspector Jefe de la referida Sub Comisaría Policial, para que se trasladaran al sector Río Perdido arriba, final del camellon, fundo San Antonio, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por cuanto la ciudadana CARMEN ALICIA VILLASMIL había sido objeto de violencia verbal, psicológica y amenaza, por su esposo JESUS MANUEL VARGAS, y al llegar al referido lugar se entrevistaron con el ciudadano JESUS MANUEL VARGAS, a quién se le hizo del conocimiento de la denuncia que fue interpuesta en su contra, decomisándosele igualmente un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca Winchester USA, serial 9608, culata de madera tallada y partida por un lado, atada con una goma de caucho de color negro, cañón largo, procediendo los funcionarios a detenerlo e imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.
Consta en las actuaciones, ─ además del Acta Policial de fecha 01-03-2010, suscrita por los funcionarios los funcionarios Sargento Segundo GUSTAVO ALFONSO RANGEL, Sargento Segundo ESMERALDA DURAN FERNANDEZ, cabo Segundo MAIDE MOLINA y Distinguido JOSE ROBERTO ZAMBRANO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se produjo la aprehensión del imputado ─ los siguientes elementos de convicción: 1.) Denuncia de fecha 01-03-2010, formulada por la ciudadana: CARMEN ALICIA VILLASMIL, ante la Sub comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, en la que entre otras cosas expone que denuncia a JESUS MANUEL VARGAS, porque el día domingo a eso de las 06:00 de la tarde, llegó borracho a la casa, ubicada en Río Perdido arroba, final del camellon, a una hora de camino, casa de tabla y empezó a discutir con ella diciéndole que la iba a matar y groserías delante de los niños pequeños, se metió para dentro de la casa y sacó una escopeta y la apuntó y menos mal que no tenía proyectil, y se metieron los muchachos pequeños que estaban en la casa, por delante de ella, luego sacó un machete y le dijo que le iba a volar la cabeza con una peinillaza…(folio 2); 2.- Acta de Imposición de los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 5); 3.- Orden de inicio de la Correspondiente investigación Penal, suscrita por la Abg. MARIA EMILIA PEÑA AYALA, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía (folio 8); 4.) Oficio N° 0557, de fecha 02-03-2010, suscrito por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se soliciten y recaben los registros policiales o solicitudes que presente el ciudadano JESUS MANUEL VARGAS, realizar experticia de reconocimiento legal de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca Winchester USA, serial 9608, culata de madera tallada y partida por un lado, atada con una goma de caucho de color negro, cañón largo y realizar experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística al Arma de fuego antes descrita (folio 9); 5.- Cadena de Custodia, de fecha 01-03-2010, suscrita por el funcionario JOSE ROBERTO ZAMBRANO, adscrito a la sub comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, donde se describe la evidencia incautada contentiva de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca Winchester USA, serial 9608, culata de madera tallada y partida por un lado, atada con una goma de caucho de color negro, cañón largo (folio 10).
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que el imputado JESUS MANUEL VARGAS, es aprehendido por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento, dentro de los doce horas siguientes de que la víctima interpusiera la denuncia ante la Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, denuncia esta que fue realizada dentro de las 24 horas siguientes de haberse cometido el hecho, circunstancias estas que permiten a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido cuando acababa de cometer el delito, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que había sido objeto de amenaza con arma de fuego y agresiones verbales, por parte de su esposo Jesús Manuel Vargas, aunado al hecho de que los funcionarios al momento de entrevistarse con el presunto agresor, éste aun tenía en su poder un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Winchester USA, serial 9608, culata de madera tallada y partida por un lado, atada con una goma de caucho de color negro, cañón largo, el cual le fue incautada, corroborándose con esto lo denunciado por la víctima, circunstancias estas que hacen presumir al Tribunal la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 3 ejusdem y articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA VILLASMIL y el ORDEN PUBLICO y como presunto autor de estos delitos, al imputado: JESUS MANUEL VARGAS, quién es su concubino.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso considera procedente decretar las medidas de protección y de seguridad para la victima, solicitadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima CARMEN ALICIA VILLASMIL y en consecuencia SE ORDENA al imputado: JESUS MANUEL VARGAS, supra identificado: 1.) La salida inmediata de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo; 2) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- se le prohíbe al imputado el consumo de bebidas alcohólicas. 5.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Prefectura Civil de Santa Elena de Arenales, cada treinta (30) días y 6.- Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio y en consecuencia se ordena la práctica de un reconocimiento médico psiquiátrico a la víctima y al imputado y para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL VARGAS, venezolano, de 63 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 8.074.129, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 20-08-1947, hijo de Emilio Vargas y María de los Ángeles Vargas, domiciliado en Río Perdido arriba, final del camellon, fundo San Antonio, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 3 ejusdem y articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA VILLASMIL y el ORDEN PUBLICO; por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.) En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, por cuanto además de los delitos de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ha imputado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, debe establecerse el procedimiento a seguir y dado que la Ley especial nada establece en cuanto a concurrencia de delitos cuyo conocimiento corresponda a jurisdicciones distintas, esto es, especial y ordinaria, debe llenarse tal vació con lo que prevee el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 75 respecto del Fuero de Atracción, que señala: “…Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción ordinaria..”. Congruente con lo antes señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 555 de Fecha 23 de Octubre de 2008, ha establecido entre otras cosas lo siguiente: “…Así las cosas, la Sala evidencia que conforme al artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que por tratarse de delitos conexos atribuidos a una misma persona, y en aras de garantizar la regla establecida en el artículo 75 eiusdem, referente al fuero de atracción, el cual dispone que si algunos de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otro a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria; es por ello que concluye, que el Tribunal competente para continuar conociendo de la investigación seguida contra el ciudadano HELY RAFAEL SOCORRO BENÍTEZ, por los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA (jurisdicción especial), y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO (jurisdicción ordinaria), es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Resaltado de este Tribunal).” Con fundamento en los criterios de orden legal y jurisprudencial antes señalados, esta instancia judicial acuerda seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE ORDENA al imputado: JESUS MANUEL VARGAS, supra identificado: 1.) La salida inmediata de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo; 2) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- se le prohíbe al imputado el consumo de bebidas alcohólicas. 5.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Prefectura Civil de Santa Elena de Arenales, cada treinta (30) días y 6.- Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio y en consecuencia se ordena la práctica de un reconocimiento médico psiquiátrico a la víctima y al imputado y para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Así se decide. Firme la presente decisión se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso, notifíquese a la víctima de esta decisión. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ