CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 26 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002646

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN

JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
FISCAL SÉPTIMO: ABG. GUSTAVO ARAQUE ROJAS
ACUSADO: JIHAN JAVIER LABRADOR DI BLASIO
DEFENSA PRIVADA: ABG. NILDA MORA QUIÑONEZ
SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Durante la audiencia de Juicio Oral y Público por Procedimiento Abreviado, una vez presentada y admitida la acusación y antes del inicio del debate, el acusado, solicitó al Tribunal, la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, realizándose la manifestación espontánea por parte del acusado, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), siendo la oportunidad legal, prevista en el artículo 365 eiusdem, en consecuencia; esta Juzgadora procede a motivar la correspondiente decisión:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Los hechos se desprenden del Acta Policial Nº 0387/09, de fecha 17-12-2009, suscrita por los Funcionarios Policiales Distinguido (PM) 42 NEUDY DÁVILA y Distinguido (PM) 132 VÍCTOR GUILLÉN, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 02:50 horas de la mañana del día en curso, encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad P-368 por los diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani, específicamente por el Sector de la Inmaculada, Calle 13 con Avenida 11, se pudo visualizar a tres ciudadanos que subían corriendo por esa Calle, donde uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta, se procedió a interceptar a dichos ciudadanos, dándole la voz de alto, donde los mismos notificaron que estaban persiguiendo a un ciudadano que estaba en su casa con intenciones de robar el vehículo que se encontraba ahí, preguntándole al que cargaba el arma, que si era de su propiedad, el mismo informó que no era de su propiedad, donde procedió el Distinguido (PM) 132 Víctor Guillén, a realizarle la respectiva inspección personal a estos ciudadanos, tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en su vestimenta, se procedió a informarle a el ciudadano que portaba el arma de fuego tipo escopeta que quedaría detenido por no tener ningún permiso para portarla, siendo trasladado dicho ciudadano hasta la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, junto con los dos ciudadanos que lo acompañaban, al llegar a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, se procedió a tomarle una entrevista a los dos ciudadanos que acompañaban al ciudadano que portaba el arma de fuego, tipo escopeta recortada, el cañón de color negro, con una empuñadura de madera, serial 0033, calibre 16, sin cartucho, donde quedaron identificados los mismos como Víctor Leonardo y Jean Carlos Di Blasio, de igual manera fue trasladado hasta el reten policial el ciudadano que portaba el arma de fuego, imponiéndolo de sus derechos tal como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JAVIER LABRADOR DIBLASIO, de 22 años de edad, C.I. Nº 17.029.026, fecha de nacimiento 06-05-87, residenciado en La Inmaculada, Avenida 12, Casa Nº 12-3, se procedió a llamar vía telefónica al Fiscal de guardia para el momento Abg. Marisol Martínez, Fiscal Séptima del Ministerio Público, informando la misma que se realizaran las actuaciones correspondientes y fueran puestas a la orden de su despacho”.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos del acusado, al admitir su responsabilidad en los mismos de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por el Fiscal VII del Ministerio Público y admitida por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y celebrada la presente audiencia y antes del desarrollo del debate, con la admisión de los hechos realizada por el acusado, en forma individual y espontánea, con pleno conocimiento del derecho a un Juicio Justo, quedó acreditado que los hechos realizados por el acusado JIHAN JAVIER LABRADOR DI BLASIO, son los ocurridos para el momento en que funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se encuentran en labores de patrullaje por el Sector La Inmaculada, Calle 13 con Avenida 11, y visualizan a tres ciudadanos que subían corriendo por dicha Calle, donde uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta, procediendo a interceptarlos, dándoles la voz de alto, preguntándole al que cargaba el arma si era de su propiedad, el mismo informó que no era de su propiedad, realizándole la respectiva inspección personal a los ciudadanos, no encontrándole nada en su vestimenta, se procedió a informarle a el ciudadano que portaba el arma de fuego tipo escopeta que quedaría detenido por no tener ningún permiso para portarla.

Considerando este Tribunal Unipersonal, que el acusado JIHAN JAVIER LABRADOR DI BLASIO, cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:

1. Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios ANGEL VALBUENA y OSCAR IBARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 01.951, de fecha 17-12-2009 y expongan sobre la misma, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto, con estos testimonios se establece la existencia y características del lugar donde fue aprehendido el acusado en poder del arma de fuego que le fuera incautada.
2. Declaración en calidad de Experto del funcionario ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230- AT-0.724, de fecha 17-12-2009, practicada al arma de fuego incautada en poder del acusado Jihan Javier Labrador Di Blasio, y deponga sobre la misma, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto de esta Experticia se determinó la existencia y características del arma de fuego incautada en poder del acusado, en el momento de su aprehensión, resultó ser un arma de fuego, tipo escopeta.
3. Declaración de los funcionarios Distinguido (PM) 42 NEUDY DÁVILA y Distinguido (PM) 132 VÍCTOR GUILLÉN, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial Nº 0387/09, de fecha 17-12-2009, y declaren sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento, por ser útil, pertinente y necesaria, la pertinencia de estos medios de prueba, radican en que se establecerán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible imputado, por ser testigos presenciales del procedimiento, donde se cometió el hecho y hallazgo del arma de fuego, tipo escopeta, que se encontraba en poder del acusado para el momento en que es visto por dichos funcionarios y la portaba para el momento de su aprehensión.
4. Declaración del ciudadano VÍCTOR LEONARDO MUÑOZ, para que declare sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser útil, pertinente y necesaria, la pertinencia de este medio de prueba, radica en que se establecerán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible imputado, por ser testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes, donde se cometió el hecho y hallazgo del arma de fuego, tipo escopeta, que se encontraba en poder del acusado para el momento en que es visto por los funcionarios policiales y la portaba para el momento de su aprehensión.

DOCUMENTALES:

1) Inspección Técnica Nº 01.951, de fecha 17-12-2009, suscritas por los funcionarios ANGEL VALBUENA y OSCAR IBARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada en el lugar donde ocurrió el hecho, insertas al folio 24 de las actuaciones.
2) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230- AT-0.724, de fecha 17-12-2009, suscrita por el experto ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada al arma de fuego incautada y objeto de la experticia, que resultó ser un Arma de Fuego, comúnmente denominada escopeta, inserta al folio 26 de las actuaciones.

Este Tribunal deja constancia que por tratarse del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en la presente causa, no se valoran las pruebas, por no haber debate probatorio.

CAPITULO IV

SANCIONES

Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis:

- El artículo 277 del Código Penal, establece en su orden: Prisión de tres (03) a cinco (05) años.
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
- Cuatro (09) años de Prisión.

Esta Juzgadora observa que no consta en las actuaciones que el acusado posea Antecedentes Penales, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 de la misma ley penal adjetiva, por lo que considera que al término medio se le rebaja el lapso de UN (01) AÑO, siendo la pena a aplicar de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, ahora bien, por cuanto el acusado ha manifestado voluntariamente su deseo de querer admitir los hechos, por los cuales se admitió la Acusación por parte de este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que debe rebajarse la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que arroja en definitiva que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 17-06-2011 al finalizar el día.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ---------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado JIHAN JAVIER LABRADOR DI BLASIO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado JIHAN JAVIER LABRADOR DI BLASIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.029.026, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06-05-1.987, de 22 años de edad, soltero, de ocupación mecánico, grado de instrucción bachiller, hijo de Angela Di Blasio (v) y de José Elpidio Labrador (f), residenciado en el Sector La Inmaculada, Avenida 12 con Calle 13, Casa Nº 12-36, aproximadamente a 50 metros de la Cruz de la Misión, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfonos 0275-8812961 y 0424-7782802, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación cada treinta (30) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena el comiso y destrucción del objeto incautado en la presente causa, descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0724, de fecha 17 de diciembre de 2009, la cual obra al folio 26 y vuelto de las actuaciones, consistente en: Un (01 ARMA DE FUEGO, comúnmente denominada ESCOPETA, larga por su manipulación, su cuerpo se compone por un cañón de anima lisa, cuya longitud es de 40 centímetros, por 16 milímetros de diámetro interno en su parte anterior, conformada por guardamonte, un disparador, una aguja percusora, empuñadura elaborada en madera de color caoba, posee un pasamano elaborado en madera en la parte inferior del cañón, observándose el serial del lado derecho de la caja de los mecanismos en inscripción en bajo relieve “0033”, cal. 16, sin marca aparente de color negro, lo cual le corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74.4 y 277 del Código Penal, artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los veintiséis días del mes de febrero de 2010.

LA JUEZA DE JUICIO N° 1


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE