PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002158


JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
FISCAL: ABG. GUSTAVO ARAQUE
DEFENSA: ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO
ABG. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE
ABG. GHIRIAN NATALIE COLMENAREZ PINEDA
ACUSADO: REYES CONTRERAS CONTRERAS
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

REYES CONTRERAS CONTRERAS, colombiano, natural de Las Mercedes Norte de Santander de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-13.197.787, de 34 años de edad, nacido en fecha 22-08- 1975, obrero en las Invasiones de la Zona Industrial El Vigía estado Mérida, en la bloquera propiedad de un señor de nombre Martín, soltero, analfabeta, hijo de Ángel María Contreras (v) y de Gladys Contreras (v) residenciado en Invasiones de la Zona Industrial, El Vigía estado Mérida.

El 9 de Marzo de 2010, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones.

-II-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Catorce (14) de Enero de 2010 a las 9:30 am, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano REYES CONTRERAS CONTRERAS, identificado en actas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por los siguientes hechos que fueron objeto de debate: “En fecha 24 de Octubre de 2009, funcionarios adscritos a la División de Investigación de la Policía del Estado Mérida encontrándose en labores de investigaciones por el sector de la Zona Industrial, específicamente por uno de los camellones cercano a las instalaciones de Makro adyacentes a los terrenos que se encuentran invadidos, avistaron a un ciudadano de contextura gruesa, de 1,60 de estatura, quien vestía una franela de color negro con una franja de color azul y un pantalón de color beige quien se encontraba en la parte de afuera de una vivienda elaborada con madera y laminas de Zinc, encerrada en alambre de púa, a quien se le observó en la pretina del pantalón un Arma de fuego. De inmediato el Sub Comisario Alavaro Sánchez Cuellar, procedió a bajarse del vehículo e identificarse como funcionario, pero el ciudadano procedió a salir corriendo e ingresó a la prenombrada vivienda, por lo cual amparados en el Ordinal 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda y ordenando al sargento Antonio Flores ubicara dos ciudadanos para que sirvieran como testigos, quienes transitaban por ese lugar. Los funcionarios Cabo Primero Iván Márquez, Cabo Segundo Luis González, Cabo Segundo Henry Guzmán y Cabo Segundo Yorman Guzmán, procedieron a acordonar la vivienda. Los testigos quedaron identificados como, ANGULO ESACALONA CESAR, venezolano, de 26 años de edad, y RAFAEL PEÑA, venezolano de 24 años de edad. Los funcionarios, Cabo Segundo Yorman Guzmán y Cabo Segundo Luis González, se encargaron de la inspección de la vivienda en compañía de los testigos. Los funcionarios Cabo Primero Iván Márquez y Cabo Segundo Henrry Guzmán, se encargaron de la seguridad externa de la vivienda, delegada dichas responsabilidades se procedió a la revisión, manifestándole el Cabo Yorman Guzmán, al ciudadano que saliera a un lugar visible preguntándole si tenía un arma o un objeto proveniente de delito, manifestando el mismo que no, procediendo a realizarle la inspección personal, sin encontrarle nada. Seguidamente se procedió en presencia de los testigo y del ciudadano a realizar la inspección de la vivienda, logrando observar del lado izquierdo cerca de una mesa pequeña de madera, en el área del piso, un Arma de Fuego, tipo Pistola, calibre 9 mm, Marca Glock modelo 17, pavón Negro, Serial FRC 343, con su respectiva cacerina, contentiva en su interior de Siete Cartuchos, sin percutir, de material de bronce. De igual manera el cabo Segundo Luis González, visualizó junto a los testigos, una bolsa de material plástico, de color blanco, contentiva en su interior de tres envoltorios descritos de la siguiente manera: 1.- Envoltorio elaborado de material plástico de color azul y blanco, que contenía a su vez la cantidad de cuarenta y nueve (49) envoltorios tipo cebolla elaborados de material plástico de color negro, atado en uno de sus extremos con material de hilo de color gris, contentivo en su interior de un polvo de color blanco. 2.- Una bolsa de color transparente contentiva a su vez en su interior de de Dieciocho envoltorios tipo cebolla, contentivo en su interior de un polvo blanco y Un envoltorio elaborado en material plástico, contentivo en su interior de una sustancia tipo piedra de color blanco. 3.- Una bolsa elaborada en material plástico contentiva en su interior de dos (2) envoltorios, descritos de la siguiente manera: Un envoltorio de material plástico contentivo en su interior de un polvo de color crema y Un envoltorio elaborado de material plástico, contentivo de un polvo de color blanco. De igual manera en la primera bolsa blanca citada, se localizó: A) Tres Trozos de material plástico de color azul y blanco. B) Se localizó un rollo de hilo de color blanco. C) Una caja de material plástico, color azul, contentiva en su interior de una balanza tipo digital, material plástico color negro, Marca Tanita 1479, Serial 0401015. Así mismo se incautó la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1500 Bsf) en la nominaciones y seriales especificadas en la cadena de custodia respectiva, el sujeto fue impuestos de sus derecho y se procedió a detenerlo. A los envoltorios le fue practicada las respectivas experticias resultando ser Cocaína, Cocaína Base y Marihuana en las cantidades especificadas en el informe pericial. Solicitó que la acusación se admitida en todas y cada una de sus partes y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, ABG. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE quien expuso: “siendo esta la oportunidad legal para que la defensa realice sus alegatos presenta una nulidad en cuanto al procedimiento de los funcionarios policiales, folios 3, 4, 5, de la causa, el día 24-11-2009, a las 9:00 de la mañana una comisión de la policial de Mérida, entran a un domicilio, alegando el articulo 210, entraron sin orden judicial y detiene al ciudadano Reyes Contreras, y supuestamente incautan la droga, pero del análisis realizada a las actas, los funcionarios al practicar la visita domiciliaria debe dejar plasmada todo lo sucedido, pero esa acta no se realizó, y por esto se le violaron los derechos al acusado, los funcionarios deben acatar las normas, que deben entrar con testigos, debe tener un abogado el acusado, las actas no están suscritas por los funcionarios y esto viola los derechos al ciudadano Reyes, cuando se detiene un extranjero como es el caso del ciudadano se debe hacer del conocimiento a la Embajada de su país y esto tampoco se hizo, y por cuanto existen vicios desde el principio de conformidad con los artículos 190, 191, 192 se declare la nulidad absoluta de la causa, por cuanto las actuaciones de los funcionarios no fueron legitimas ni ajustado a derecho. Como segunda nulidad es en relación a los testigos, que estos no deben tener relación con la policial y que sean de los alrededores, y CESAR GERARDO ANGULO, ha participado en otros procedimiento de drogas, y en otra causa N° LP01-P-2005-993 Y LP01-P-2006-2377, este testigo actuó también en estas causas y estaba el funcionario policial HENRY GUZMAN, para demostrar esta nulidad por cuanto hay un vicio por cuanto el testigo también ha sido utilizado en otras causas, consigno copias certificadas de las causas nombradas en este acto, este es un testigo utilizado para estos procedimiento por los funcionarios, es por lo que solcito la nulidad absoluta del allanamiento practicado en el domicilio del ciudadano reyes Contreras, articulo 190, 191,192. Esta defensa ofrece como pruebas las pruebas de la Fiscalía que favorezcan a mi defendido, y las testimoniales de los ciudadanos: JOSE RAMON ROA Y JOHANNA URIBARE GARCIA. Tercero: se promueve 72 folios de la causa Nº LP01-P-2005-993 y esta como testigo instrumental el ciudadano Cesar Angulo, y se promueve las copias que ya consta en la causa, la pertinencia de las pruebas es por que esta defensa demuestra que este testigo ha sido utilizado como testigo instrumental en otras causas, es un testigo profesional y tiene vinculación con los funcionarios policiales, presenta estas defensa como prueba de conformidad a los artículos 125 130, 305 se practique una experticia grafo técnica entre las causa ya nombradas sobre las escrituras y dactilares del ciudadano CESAR ANGULO ESCALONA, es la misma persona que CESAR ESCALONA. Es todo”
-III-
PUNTO PREVIO

En primer lugar, en relación a la falta del acta de visita domiciliaria, este tribunal del análisis que realiza de las actuaciones que riela del folio 03 al folio 05 de la causa, se encuentra acta policial en donde se deja constancia de la visita domiciliaria que se hace en la residencia, donde se realiza la inspección e incautación de las evidencias de interés criminalístico, visita ésta, que conforme a la constancia dejada en la referida acta, se efectúa amparado en la excepción del articulo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no encuentra este tribunal, respecto de este alegato, motivo suficiente para acordar la nulidad absoluta solicitada por la defensa.
En Segundo Lugar, respecto al segundo alegato relativo a la falta de notificación a la Embajada de la República de Colombia, como lo establece el articulo 44.2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este tribunal conforme a ese mandato y por cuanto en la actualidad el referido acusado se encuentra privado de libertad, acuerda subsanar la omisión y notificar a la representación diplomática de Colombia ubicada en la ciudad de Mérida, Avenida Andrés Bello en la Urbanización San Antonio.
En tercer lugar, respecto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa por considerar la violación al debido proceso, por utilizarse como testigo al ciudadano Cesar Gerardo Angulo Escalona, persona ésta, que en sus alegatos resulta ser la misma que ha actuado en otros procedimientos y a tal efecto consigna copia certificada de las causa LP01-P-2005-993 Y LP01-P-2006-2377, causas llevadas en los Tribunales del Circuito Judicial Penal y que son documentales que se admiten exclusivamente para la resolución de esta incidencia, este tribunal tomando en consideración lo alegado por la defensa y las copias certificadas consignadas, considera que aun cuando el referido ciudadano Cesar Angulo Escalona, pueda haber participado en otros procedimientos, dejado a salvo la declaración que él mismo ofrezca en el juicio, tal circunstancia no puede ser motivo para acordar la nulidad solicitada por la defensa, pues para ello es necesario en primer lugar escucharlo y someterlo al normal proceso de valoración que debe tener todo órgano de prueba, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa respecto de este alegato.
En virtud de lo antes señalado, el tribunal analizados todos y cada de los elementos de convicción, admite la acusación en su totalidad, al igual que la pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir lo requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por la Defensa, entre ellas, las testimoniales de José Ramón Roa y Johana Uribare García Meléndez de conformidad con el articulo 13 del COPP. En relación a la prueba grafo-técnica solicitada no la admite por considera que no es pertinente, ya que no se refiere específicamente al hecho objeto de proceso y aunado a esto, la misma esta orientada al testigo Cesar Gerardo Angulo, de cuya actuación consta en las causa copias certificadas consignadas por la defensa y cuya declaración será valorada por este tribunal en la definitiva.

-IV-

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes declaró de la forma que a continuación se detalla:
“Yo lo que digo eso es pura mentira yo no tenia eso en la casa, lo que encontraron entraron sin orden me sacaron para afuera, yo no salí con ninguna pretina, yo no vendo droga, ellos pagaron para que me encontraran eso a mi, esos millones que encontraron se los llevaron y me dejaron sin nada a la mujer y a mi, es todo”.
Por tratarse de un procedimiento Abreviado se Admitió totalmente la Acusación y las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente se procedió a la recepción de pruebas de la cual se deja constancia en Acta levantada al efecto y que el tribunal se referirá con posterioridad.

Por último se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, señaló entre otras cosas: “Tenemos al funcionarios Álvaro Sánchez Cuellar, que vio cuando el acusado entró corriendo a la casa y le avisto un arma en la pretina del pantalón, y la declaración de los otros funcionarios. También declaró en esta sala, el testigo CESAR ANGULO ESCALONA, el cual manifestó todo lo que vio ese día en la casa del acusado, como fue encontrado la droga, el arma de fuego, un dinero, es por lo que todos estos elementos, los testimonios, nos prueba la culpabilidad del ciudadano REYES CONTRERAS CONTRERAS, en consecuencia, solcito que la sentencia sea CONDENATORIA, es todo...”
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, realizo sus conclusiones: “La carga de la prueba la tiene el Ministerio Público y en este caso no pudo probar que mi defendido es culpable del delito que se le imputa, por cuanto esto viene de un allanamiento sin orden judicial, los funcionarios se acompañaron de dos testigos, y esos dos testigos debieron venir a prestar declaración, por su vital necesidad, y sus declaraciones deben ser contestes con la declaración de los funcionarios. A esta sala sólo vino un testigo, debieron venir los dos testigos, y el testigo que vino, el ciudadano Cesar Angulo Escalona, ha sido testigo de otros expedientes en Mérida, también por drogas y este ciudadano mintió en esta sala cuando dijo que no conocía a los funcionarios del procedimiento, si hay un funcionario llamado Henry Guzmán que tuvo contacto con este ciudadano. El ciudadano Cesar Angulo Escalona, no estuvo presente en el sitio del suceso, lo prepararon los funcionarios, y mi defendido nunca tuvo en sus manos el arma, ni la droga que se dice en este causa, las máximas de experiencias nos dice que en una dirección donde no se dice ni numero, de calles, ni demarcación de una vivienda, es imposible conseguir una vivienda, es muy difícil llegar a ese sitio, el ciudadano señaló que llego al Terminal de pasajeros, del Terminal de pasajeros para llegar al lugar hay que caminar mas de un kilómetro y cuando le preguntaron que si para llegar al lugar tenía que pasar por una carretera pavimentada el dijo que no, esta mintiendo, El dijo que estaba en el Terminal de pasajeros, y ahí lo ubican, por esto solicito que no se valore la declaración como testigo del ciudadano Cesar Angulo Escalona, solicito se envié copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior, para las respectivas sanciones a los funcionarios y al testigo profesional, existe contradicciones entre los funcionarios y el único testigo que asistió a declarar. Dentro de la causa no esta demostrado que la sustancia sea droga por cuanto no vino la experto a ratificar el contenido y la firma de las experticias realizadas por ella, no se deben tomar en cuenta para la sentencia, los funcionarios policiales que la droga incautada en la vivienda del ciudadano Reyes, dicen que estaba encima de la mesa, y dicha mesa era plástica y los funcionarios dijeron que era de madera y esta mesa no existe, es por cuanto existen dudas y estas favorecen al reo. Por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, dice que deben venir todos los testigos, que no es nuestro caso, es por lo que solicito que la sentencia sea ABSOLUTORIA.”
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

De lo depuesto por los funcionarios que practicaron la inspección de la residencia objeto del procedimiento, entre ellos, LUIS NIÑO CONTRERAS, expuso en relación inspección técnica N° 0661, de fecha 24-10-09, folio 30 de la causa y reconocimiento legal N° 9700-230.AT-0629 de fecha 24-10-09, folios 33 y 34 de la causa, manifestando lo siguiente: Realice una inspección en el sitio del suceso en la invasiones por Makro. El reconocimiento legal fue al arma de fuego, y a unos billetes de circulación nacional. A preguntas realizadas por los defensores el funcionario responde: Existía dentro de la casa al entrar una mesa, redonda, blanca, no había más mesa en el lugar.
Intervino igualmente en la inspección el funcionario YOSMER FLORES, expuso en relación inspección técnica N° 0661, de fecha 24-10-09, folio 30 de la causa, manifestando lo siguiente: Ratificó el contenido y la firma, el día 24-10-09, fuimos a la invasiones que quedan por Makro, para hacer la inspección a una vivienda, con techo de zinc, una puerta de color negro, sala, cocina y comedor y piso rustica, había una mesa plástica no recuerdo el color. A preguntas realizadas por el fiscal el funcionario responde: La puerta la abrió la ciudadana esposa del ciudadano detenido. Ella manifestó que habían sacado de la vivienda un arma de fuego y una presunta droga. La inspección la realizamos a las 8:00 de la noche del día 24-10-09.

Lo depuesto por ambos funcionarios permite establecer la existencia de la vivienda en donde se incautan las evidencias, tratándose de una vivienda ubicada en el sector de las invasiones cerca del establecimiento comercial denominado Makro, El Vigía Estado Mérida, no es menester realizar mayores consideraciones, pues la labor de los expertos se circunscribió específicamente a dejar constancia de la existencia real de la vivienda y algunas de sus características para el momento de realizarla.
En el proceso de inspección se colectaron la evidencias que comprometen la responsabilidad del acusado, entre ellos, el Arma de fuego y una cantidad de dinero, de las cuales el funcionario Niño le practicó el Reconocimiento Legal, y el funcionario José Gregorio Urbina, practicó Experticia de autenticidad a la cantidad de dinero, ambas declaraciones relacionadas permite acreditar la existencia real de las referidas evidencias.

De la declaración de los Funcionarios que realizan la revisión a la casa objeto de allanamiento y encuentran la sustancia prohibida, entre ellos, IVÁN ALBERTO MÁRQUEZ, expuso en relación acta de investigación S/N, de fecha 24-10-2009, folios 3, 4 y 5 de la causa, manifestando lo siguiente: No recuerdo la fecha, pero ese día yo estaba de control en la unidad en la invasiones vía Onia, estábamos por una investigación de un secuestro, varios funcionarios, visualizamos un ciudadano, nos bajamos, y el sargento fue a buscar unos testigos, se le consiguió al ciudadano droga, una pistola y una balanza.
Participó en la misma diligencia el Funcionario YOSMAN ENRIQUE GUZMAN PEÑA, expuso en relación al acta de investigación S/N, de fecha 24-10-2009, folios 3, 4 y 5 de la causa, manifestando lo siguiente: Tengo una duda en la fecha, porque tengo muchos procedimientos, eso fue en el transcurso de la mañana, en la invasiones, cuando el Inspector Sánchez vio una persona con un arma de fuego, se buscaron dos testigos, se ingreso a la residencia, mi persona y otros funcionarios, debajo de la mesa estaba una pistola, encima de la mesa una balanza, y unos envoltorios de droga.
De igual forma intervino en el procedimiento el funcionario LUIS GONZALEZ, expuso en relación al acta policial S/N, de fecha 24-10-2009, folios 3, 4 y 5, de la causa, manifestando lo siguiente: Ratificó el contenido y la firma como mía, eso fue un 24-10-09, como al 6.00 de la mañana , por el sector de Makro, el comisario Sánchez vio a un ciudadano y le visualizo un arma, éste se introdujo en una la vivienda y esta vivienda fue rodeada, se comisionó al funcionario Guzmán para revisar la vivienda, consiguió un arma de fuego y unos envoltorios tipo cebollitas presunta droga y una balanza y la cantidad de 1500 bolívares, y se notifico a la Fiscalía, y nos trasladamos hasta Mérida, para hacer las actuaciones.
También estuvo en el procedimiento el funcionario HENRRY GUZMAN, expuso en relación al acta policial S/N, de fecha 24-10-2009, folios 3, 4 y 5 de la causa, manifestando lo siguiente: Eso fue el 24-10-09, como a la 6:30 de la mañana, en el sector llamado las Invasiones, en labores de patrullaje, el comisario visualiza una persona y le ve un arma de fuego en el pretina del pantalón, el ciudadano se introdujo en una vivienda, y se acordonó la zona, para verificar que sucedía, y ordena buscar dos personas para que sirvan de testigos, llegan los testigos y me ordena a mi entrar a la vivienda con los testigos y dos funcionarios, se encontró una pistola y envoltorios presunta droga.
Conjuntamente con los funcionarios antes mencionados, participó en el procedimiento, el funcionario JOSE ANTONIO ROJAS FLORES, expuso en relación al acta policial S/N, de fecha 24-10-2009, folios 3, 4 y 5 de la causa, manifestando lo siguiente: Eso fue el 24-10-09, a las 6:30 de la mañana, estábamos realizando una investigación sobre un rapto de una menor, cuando el Inspector Sánchez Cuellar vio a una persona que tenía un arma de fuego en la pretina, se busco dos testigos , los busque yo mismo, en el sitio se procede a entrar a un vivienda, yo estuve en la parte externa de la vivienda.
Le correspondió dirigir el procedimiento al funcionario ALVARO ALEXIS SANCHEZ CUELLAR, quien expuso en relación al acta policial S/N de fecha 24-10-2009, folios 3, 4 y 5 de la causa, manifestando lo siguiente: Ratifico el contenido y la firma de la misma, eso fue en fecha 20-10-2009, en compañía de otros funcionarios, por la invasiones, por el matadero, estábamos ubicando a una familia que había sido objeto de un rapto, de repente vimos a un ciudadano con franela negra y pantalón beige, el mismo se introdujo en una vivienda, y por esta razón ubicamos dos testigos que estaban por el Terminal, resguardamos la parte exterior de la vivienda, al llegar los testigos, ingresamos a la vivienda para hacer la inspección en la vivienda, se le realizó una inspección personal, a él no se le consiguió nada. Inspeccionamos la vivienda y en una mesa que observó uno de los funcionarios vio una pistola y su cacerina y 7 cartuchos, después Luís González observa que en la parte de arriba de la mesa habían tres envoltorios, y había una balanza, trozos de papel blanco, había cono 43 envoltorios, y otros envoltorios, una sustancias tipo piedra, y al encontrar estas evidencias se llamó al Ministerio Público y se le realizó una valoración al ciudadano y se puso a la orden de de la Fiscalía. A preguntas realizadas por El fiscal el funcionario responde: La evidencia se llevó al comando de El Vigía. El ciudadano se trasladó a un laboratorio previa orden de la Fiscalía para realizarle unos estudios. A preguntas realizadas por los defensores el funcionario responde: Ingresamos a la vivienda los testigos, los funcionario Yosmar Guzmán, Luís González y mi persona. La droga se encontró en la mesa y la pistola en el suelo y se encontró 1500 bolívares fuertes estaba sobre la mesa. Al acusado lo vimos por primera vez cerca de la vivienda, por el camellón. Yo le observé un arma en el lado derecho del pantalón. La cadena de custodia la tuvo Yosmar Guzmán. Los testigos se ubicaron por el camellón cerca del Terminal, los buscó el sargento Primero. Yo no conocía a los testigos con anterioridad. Yo soy el jefe de la división. Y el Policía ocupo el sexto cargo. Me encuentro en la división desde diciembre del 2004. La persona estaba en la dirección de Makro, pero cuando íbamos por el camellón observamos a la persona. La comisión se conformó con mi persona, seis funcionarios. Las evidencias estaban dentro de la bolsa. El arma estaba en el suelo, la droga encima de la mesa y el dinero también estaba en la mesa. A lo mejor había otra mesa pero no lo recuerdo, y habían otros enceres por cuanto es una sola habitación.

Las declaraciones de estos funcionarios fue realizada de manera segura, sin dubitaciones; sus relatos se presenta congruentes y armónicos en su contenido, es decir, no presentan inconsistencias ni contradicciones de importancia que le resten verosimilitud. Además sus dichos están de acuerdo con los resultados de las experticias practicadas ya sobre la sustancia incautada. Lo que conduce a tener por probado la realización del procedimiento, el hallazgo de la sustancia prohibida y el hallazgo del Arma de fuego en la residencia que ocupaba el acusado para ese momento.

De lo señalado por quien fungió como testigo del Allanamiento, el ciudadano CESAR GERARDO ANGULO ESCALONA, expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: Yo iba con un amigo por un camellón de las invasiones para hacer un trabajo, y por ahí vimos pasar a una camioneta y un carro particular, de repente ellos se bajaron del carro y de la camioneta, y un señor de esos nos dijo que fuéramos testigos, al llegar había una casita de lata y había varios funcionarios alrededor, al salir el señor lo revisaron y no tenia nada, pero entramos y en la casa había un arma de fuego negra, al revisarla tenía varias balas, y en una mesa de madera había dinero y una bolsa blanca que tenía tres envoltorio y nos dijeron que era presunta droga y había una cajita azul, y dentro una balanza, al señor le leyeron los derechos y después salimos y nos montaron en una patrulla y al señor también lo llevaron esposado, y lo metieron ahí y hicimos la declaración y luego nos dejaron ir. A preguntas realizadas por El fiscal el testigo responde: El otro testigo es mi amigo se llama RAFAEL PEÑA, yo no conozco ninguno de los funcionarios. El albañil se llama Andrés y es un invasor de por allí mismo. A preguntas realizadas por los defensores el testigo responde: Por el camino nos consigue la patrulla. Cuando nos regresamos la patrulla nos dice que fuéramos testigos le dijimos que no pero dijo que era obligatoria, se ve el aviso de Makro. El señor cargaba una camisa negra y un pantalón beige. Mi compañero cargaba una camisa azul de la ULA. Objeción por parte del Fiscal, Sin Lugar. Ese día dormí en la casa de mi abuela. En Mérida actué en un procedimiento, me agarraron con otro amigo y me llevaron a otro procedimiento, pero no me llevaron a si, a una sala de juicio. En el otro procedimiento no estaban los mismos funcionarios. Si yo visualice las evidencias, y vi que había otras bolsas y que eran presunta droga por el olor y estaban en forma de pelotita. Los funcionarios abrieron una bolsa de papel que tenia puras piedritas. El papel del envoltorio era de cuaderno. El color de las piedritas era de color marfil marroncito, no eran tan blancas. Al Vigía he venido varias veces a jugar muchas veces y en la Palmita también. La vivienda era como un cajoncito de una sola habitación dividida por sabanas estaba encerrado. Al testigo se le dio una hoja para realizar un dibujo del sitio donde lo encontraron, para ubicar el Terminal, y el kiosco, cruce a mano izquierda y luego a mano derecha y ahí pasaron los carros y vimos cuando el señor se mete, y luego uno de los funcionario nos dijo que lo acompañáramos para el procedimiento, ubico dentro del dibujo el aviso de Makro, pero yo no se dibujar bien, el realizó el dibujo y lo explico a las partes. Yo se que hay una bajadita no recuerdo si hay una carretera asfaltada. Yo no se la distancia hasta la casa, no la estaba midiendo. Cuando nos buscaron a nosotros fue en un carro pequeño, no en la camioneta. Conmigo entraron los funcionarios que estaban alrededor, no recuerdo si entraron todos los funcionarios. Al señor (acusado) lo revisaron fuera de la casa. El señor (acusado) entró corriendo a la casa. Cuando entramos a la casa el arma estaba en el piso, estaba una mesa a mano izquierda y encima de la mesa estaba la balanza, la bolsa y un dinero. La mesa era de madera. Los funcionarios revisaron todo el sitio.

Aun cuando este testigo fue objetado por la defensa señalando que el mismo ya había participado en otros procedimientos, sin embargo, el tribunal en su momento consideró prematuro adelantar cualquier tipo de opinión sin antes escucharlo, él mismo explicó que sólo había actuado en otro procedimiento y que se encontraba en la zona por razones laborales, lo que descarta el acuerdo previo entre éste y los funcionarios, en todo caso, llamó la atención al Tribunal, la seguridad con declaraba y la coincidencia en gran medida con lo señalado por la mayoría de los funcionarios que participaron en el procedimiento. Es necesario precisar, que la declaración de esta persona proviene de una fuente diferente, pues es un ciudadano común y por experiencia no debe de tener interés en como se resuelva la presente causa, adminiculado con la de los Funcionarios debe dársele su justo valor pues son concurrentes, al señalar donde se encontraron cada una de las evidencias y si bien pudieran haber algunas contradicciones respecto a el tipo de mesa o la ubicación de la puerta de ingreso a la residencia, estas no pueden considerarse como relevantes pues no afectan la esencia de lo declarado y que es lo que realmente genera responsabilidad penal, esto es el hallazgo de la sustancia prohibida y del arma de fuego.

De lo expuesto por los testigos de la Defensa, entre ellos, JOSE RAMON ROA, expuso en relación a los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: Yo fui a buscarlos porque el me ayuda a veces a trabajar, como a 50 metros yo vi a tres ciudadanos, y se metieron para dentro, yo iba a buscar al señor, yo me quede parado observando, era un ranchito de tabla, me quede mirando, tumbaron la puerta, al ratico lo sacaron para afuera, eso fue lo que yo vi. A preguntas realizadas por la defensa el testigo responde: Las personas que lo buscaron vestían de civil. Uno gordito bajito, uno mayor y el otro no lo detallé. Yo solo los vía a ellos, a esos tres no más. No soy su vecino, yo lo iba a buscar para trabajar. A preguntas realizadas por el fiscal el funcionario responde: Yo no sé la dirección, es un ranchito de tabla, en las invasiones, lo metieron en el carro y se fueron. Las personas estaban paradas, con armas una cortas y otras largas. La gente decía que habían allanado otras viviendas.
De igual forma en favor de la Defensa declaro, la ciudadana JOHANNA IRIBARE GARCIA, expuso en relación a los hechos sobre los que tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: Yo vivo cerca del señor, por el barrio, mi esposo tiene gallos y para alimentarlos me levanto temprano, por eso ese día vi bajar una Toyota de color blanco y un carro, vi a tres hombres armados y llame a mi esposo y oímos un golpe, y vimos cuanto sacaron al señor que estaba en interiores, bóxer. A preguntas realizadas por las defensas el testigo responde: Cuando llegaron las personas armadas eran como las 6:30 de la mañana, llegaron como ocho o diez personas, ellos iban vestidos de civil. Cuando ellos llegaron en los vehículos, el señor reyes no estaba fuera de la vivienda, estaba yo solita fuera de mi casa. Cuando escucho el golpe fuerte, los tres hombres armados entraron a la casa. Uno de esos hombres armados era gordo y alto y otro de ellos era blanquito. Ellos detienen a otras personas, a un muchachito que vive más abajo y me entere que lo habían soltado. Supe que lo detiene por algo de armas. No vi si llevaba el arma cuando lo detiene. El señor vive ahí desde hace como 5 meses. La defensa solicita que la testigo haga un dibujo del sitio donde vive. La testigo realizo un dibujo del sitio y lo explico. La calle que ella dibujo no está asfaltada. La puerta de entrada de la casa del señor Reyes queda de lado. La casa mía queda cerca de la del señor Reyes como de aquí hasta la farmacia El Terminal. La casa del señor Reyes queda cerca del Terminal de pasajeros, como a dos minutos, por metros no se las distancias. Para llegar a la vivienda del señor reyes se pasa por la vía asfaltada, es decir por la Vía San Cristóbal. A preguntas realizadas por El fiscal el funcionario responde: Yo estaba parada al frente de mi casa, cuando llegaron los hombres, la distancia de mi casa a la casa del señor reyes es de cuatro casas más abajo. Yo estaba parada sola en mi casa y yo no vi al señor Reyes en ningún momento. Yo me di cuenta de que estaba detenido el señor reyes cuando lo sacaron en bóxer y así se lo llevaron. Yo me entere del porque se lo llevaron por que los vecinos dijeron que era por algo de armas. Yo no tengo amistad con el señor Reyes, lo conozco de vista. Lo veo a veces. Mi esposo observó cuando estaban los hombres en la vivienda. Mi esposo tampoco es amigo del señor Reyes. Yo me levanto a golpe de 6:00 a 6:30 de la mañana, para darle comida a un gallo de pelea que tiene mi esposo. La zona industrial queda en la parte de atrás. La bajada esta al inicio del camellón.

Lo depuesto por estos testigos permite acreditar el hecho cierto del procedimiento efectuado, pues señalan haber presenciado el momento en que los funcionarios ingresaban a la residencia, sin embargo, quizás por la distancia en que se encontraban no vieron lo que se incautó en la residencia del acusado.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:
1.- Inspección Técnica N° 01.661, de fecha 24-10-2009, inserta al folio 30 de la causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.
Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dada por los testigos sobre el sitio y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, la existencia y características del sitio donde sucedió el hecho, siendo este una vivienda ubicada en el Sector las Invasiones adyacente al establecimiento comercial Makro de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida.
2.- Experticia Química, N° 9700-067-2261, suscrita por la Experto MARIA TERESA BALZA, inserta al folio 40 de la causa. Permite establecer el hecho cierto que la sustancia incautada en el procedimiento se trata de droga en la siguientes cantidades: Trece gramos con Seiscientos miligramos (13,600 grs.) de Cocaína; Cinco gramos con Setecientos miligramos (5,700 grs.) de Cocaína Base; Dos gramos con quinientos miligramos ( 2,500 grs.) de Marihuana; Sesenta y nueve gramos con cuatrocientos miligramos ( 69,400 grs.) de Cocaína Base; Cuarenta y dos gramos con cuatrocientos miligramos ( 42,400 grs.) de Cocaína y Diez gramos (10 grs.) de Cocaína Base.
3.- Experticia Toxicológica in vivo N° 9700-067-2260, suscrita por la Experto MARIA TERESA BALZA, inserta al folio 41 de la causa. Determina que el acusado no es consumidor de ninguna de las sustancias prohibidas sometidas a análisis.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0629, de fecha 24-10-2009. Permite esta documental incorporada al debate conforme a ley, establecer la existencia cierta de los objetos incautados allí descritos, los cuales fueron trasladados bajo la respectiva cadena de custodia, desde el momento de su incautación.
5.- Experticia o Falsedad sobre el dinero en efectivo incautado N° 9700-230-163, de fecha 26-10-2009, inserta al folio 209 de la causa. Conduce a dar por cierto que la cantidad de dinero incautada en el procedimiento se trata de papel moneda auténtico y de origen legal en el país.

-VI-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:
Considera este Tribunal acreditado que el día 24 de Octubre de 2009, una comisión de funcionarios adscritos a la División de Investigación de la Policía del Estado Mérida, ingresaron a la residencia del acusado REYES CONTRERAS CONTRERAS, quienes se distribuyeron en sus respectivas funciones.
Igualmente considera acreditado el tribunal y sobre el cual recae la responsabilidad penal del acusado, es que el día de los hechos, dos de los funcionarios que participaron en el procedimiento en compañía del testigo CESAR GERARDO ANGULO ESCALONA y otro Testigo que no acudió a juicio, ingresaron a la vivienda habitada para ese momento por el acusado, localizando en la residencia la sustancia prohibida en las cantidades especificadas en la expertica y el arma de fuego.

- VII -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien la Defensa en las conclusiones señaló que existía dudas respecto a las pruebas evacuadas, específicamente a la credibilidad del testigo, por considerar que pudiera tratarse de un testigo profesional, por haber participado en otros procedimientos, sin embargo, contrario a ese alegato, en el debate se aclararon muchos pormenores del hecho, específicamente que el referido testigo se encontraba por en la ciudad de El Vigía, por razones laborales, lo que sin duda descarta la probabilidad que éste estuviese en acuerdo con los funcionarios, aunado a que no sólo fue la declaración del testigo sino que se tomaron en cuenta todos los elementos de prueba que logran vincular la actuación del acusado con las evidencias halladas en su residencia y que generan responsabilidad penal.
Aun cuando el acusado mantuvo su versión que tal sustancia había sido colocada allí por los mismos funcionarios, esta versión se desvaneció, pues el testimonio contundente del testigo CESAR GERARDO ANGULO ESCALONA, permitió al tribunal conocer con certeza que éste estuvo presente totalmente en la revisión de la casa y no llegó a observar que los funcionarios hubiesen colocado la droga, al contrario pudo percibir en el momento que ingresan a la residencia la bolsa que se encontraba encima de la mesa y que posteriormente resultó ser droga, así como también pudo observa el arma de fuego.
Es importante señalar la vinculación que tiene el acusado con la sustancia incautada, para ello debemos acudir a ciertos hechos que quedaron acreditados en juicio, que aun cuando por si solos no generan responsabilidad penal, son indicadores que llevan a establecer su conexión con la sustancia prohibida. Así tenemos, que quedó comprobado en juicio que la residencia era ocupada por el acusado, lo que descarta la posibilidad de alegar que el acusado por casualidad se encontraba allí, por máximas de experiencias, se puede afirmar que las personas normalmente recorren la residencia que ocupan, por lo cual debió haber observado la sustancia. Igualmente el hecho indicador, señalado por el funcionario Sánchez Cuellar que pudo visualizar que el acusado, portaba un Arma de fuego en su cintura y que fue lo que los motivo a emplazar al ciudadano. En conclusión, cualquier otro argumento de descargo es insostenible ante el cúmulo de elementos probatorios que derivan para el acusado responsabilidad penal.
Otros de los argumentos que señalaba la Defensa que generaba dudas, era que el testigo conocía a uno de los funcionarios y por ello le restaba credibilidad, en este particular el tribunal centro su atención pues era vital determinar si efectivamente era así, pues tal circunstancia de alguna forma podría viciar el procedimiento, esto fue aclarado, tanto por el funcionario HENRRY GUZMAN, como por el testigo CESAR GERARDO ANGULO ESCALONA, quienes señalaron en forma categórica no conocerse, por lo cual ambos testimonios produjeron seguridad mostrando desinterés y sin dubitaciones aclararon tal señalamiento, determinándose con certeza que la sustancia fue hallada en la casa que ocupaba en ese momento el acusado.
Señaló también la Defensa que no debía valorarse la Experticia de la Droga incorporada por su lectura, ante tal argumento es necesario, traer a colación el criterio reiterado de la Sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…”, por lo cual no es sólo porque así lo haya establecido la Jurisprudencia, sino que la lógica así lo determina, pues cuando el artículo 339 del Código Penal, permite la incorporación al debate de la pruebas documentales, como el caso de las experticias o informes periciales, se incorporan con el objeto que sean valoradas, pues de lo contrario para que se incorporan al debate. En el caso bajo examen, aun cuando no acudió al debate la experto María Teresa Balza, pese a que fueron múltiples los esfuerzos para que esta compareciera, entre ellos citaciones y conducción por la fuerza publica, no podemos eludir la obligación de darle su justo valor a una Experticia obtenida bajo la normas del Código adjetivo e incorporada legalmente al debate.
Es necesario referirse a la acción que desplegó el acusado REYES CONTRERAS CONTRERAS, para determinar si encuadra en el supuesto de hecho de las normas que transgredió, en el caso bajo examen, el Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, requiere que la acción consista en ocultar las sustancias prohibida o sus materias primas. Como puede observarse, de los hechos objetos del debate y que fueron efectivamente acreditados, se concluyó que la droga fue hallada oculta en una bolsa de color negro en la residencia que ocupaba para ese momento el acusado, por lo cual, se subsume dicha actuación en el supuesto previsto por la norma y en consecuencia es reprochable penalmente. E igualmente se halló oculta debajo de una mesa un Arma de Fuego, tipo pistola, Marca “ GLOCK 17 AUSTRIA 9X19, 9mm, serial FRC343, por lo cual tal conducta encuadra en el supuesto de hecho del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal
En este sentido, debe concluir este Tribunal después del proceso Lógico-deductivo desarrollado en la presente decisión, como hecho a encuadrar en la norma Sustantiva Penal: “El día de los hechos REYES CONTRERAS CONTRERAS, mantenía oculta en su residencia, Trece gramos con Seiscientos miligramos (13,600 grs.) de Cocaína; Cinco gramos con Setecientos miligramos (5,700 grs.) de Cocaína Base; Dos gramos con quinientos miligramos ( 2,500 grs.) de Marihuana; Sesenta y nueve gramos con cuatrocientos miligramos ( 69,400 grs.) de Cocaína Base; Cuarenta y dos gramos con cuatrocientos miligramos ( 42,400 grs.) de Cocaína y Diez gramos (10 grs.) de Cocaína Base y una Arma de fuego, Tipo Pistola, calibre 9 mm, Marca Glock, Serial FRC343, con su cargador y siete proyectiles sin percutir, evidencias incautadas por funcionarios adscritos a la División de Investigación de la Policía del Estado Mérida, posterior a la revisión que realizaron los funcionarios los funcionarios YOSMAN ENRIQUE GUZMAN PEÑA Y HENRRY GUZMAN, en compañía del testigo CESAR GERARDO ANGULO ESCALONA.”
Una vez delimitado el hecho, considera este tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado, debe subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece:
“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores solvente y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.”
De la misma forma, tal conducta encuadra en el Artículo 277 del Código Penal que establece: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigaran con pena de prisión de Tres a cinco años”

- VIII -
PENALIDAD

En consecuencia, la pena para el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de Ocho (8) a Diez (10) años, conforme al artículo 37 del Código Penal, queda una pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN. Para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, la pena es de Tres (3) a cinco (5) años, a tenor del artículo 37 ejusdem, queda una pena de CUATRO AÑOS y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, por tratare de concurso real de delito, se le suma la mitad de la pena correspondiente del delito menos grave, por lo cual se CONDENA a REYES CONTRERAS CONTRERAS, plenamente identificado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal y las accesoria previstas en el Artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para el acusado, es el día 24 de Octubre de 2020, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expresó en la fecha fijada, es provisional.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 9 de Marzo de 2010, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, se declara CULPABLE al acusado REYES CONTRERAS CONTRERAS, colombiano, natural de Las Mercedes Norte de Santander de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-13.197.787, de 34 años de edad, nacido en fecha 22-08- 1975, obrero en las Invasiones de la Zona Industrial El Vigía estado Mérida, en la bloquera propiedad de un señor de nombre Martín, soltero, analfabeta, hijo de Ángel María Contreras (v) y de Gladys Contreras (v) residenciado en Invasiones de la Zona Industrial, El Vigía estado Mérida, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal y las accesoria previstas en el Artículo 61 de la Ley en referencia. Se acuerda librar la respectiva boleta de Encarcelación. SEGUNDO: En relación a los bienes incautados, entre ellos, la sustancia incautada no se realiza pronunciamiento por cuanto el Tribunal de control en su oportunidad ordenó activar el procedimiento establecido en el Artículo 119 de la ley especial. A tenor de lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la confiscación del dinero incautado en el procedimiento según planilla de cadena de custodia de evidencias Nº 0572-09 de fecha 24-10-2009, folio 28 de la causa y se coloca al orden de la oficina de la Ofician Nacional Antidrogas (ONA), una vez firme la presente sentencia. Así mismo, conforme al Artículo 278 del Código Penal, se ordena la confiscación de un arma de fuego tipo portátil, pistola “GLOCK 17 AUSTRIA 9X19, 9mm, y se coloca la orden del DARFA.
No se condena en Costas conforme los principios de la Constitución Nacional.
Una vez firme la presente sentencia, se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 22 días del mes de Marzo de 2010.
JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA.

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS