REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 01 de Marzo de 2010
199º y 151º
Decisión Nº: 13/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002611
ASUNTO : LP11-P-2009-002611

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PROFESIONAL: ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIA: ABG. NANCY ARIAS
FISCAL SEXTA: ABG. SOELY BENCOMO
ACUSADOS: ADRIAN JOSE LOPEZ BOSCAN, NOLISMAR DEL VALLE
CHOURIO CHOURIO, KRELIN JOSE CEDEÑO SOOT, y
LUIS EDUARDO CEDEÑO SOTO.
DEFENSOR: ABG. EFREN ORTIZ

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, fundamentar por auto de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 la decisión proferida en esta misma fecha 01 de MARZO 2010, de la cual quedaron debidamente notificadas las partes, en donde se acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados ADRIAN JOSE LOPEZ BOSCAN, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de QUENIRD RONAD MONTOYA PEÑALOZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y DAÑOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, NOLISMAR DEL VALLE CHOURIO CHOURIO, KRELIN JOSE CEDEÑO SOTO, y LUIS EDUARDO CEDEÑO SOTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en tal sentido, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS

ADRIAN JOSE LOPEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.590.939, natural de Santa María, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 06-08-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, con tercer grado de educación secundaria, hijo de Otilia Mercedes Boscán (v) y José Thomas López (v) domiciliado en Valencia, Urbanización La Pradera, San Joaquin, Bloque B-40, Apartamento 6, teléfono 0424-7493098.
NOLISMAR DEL VALLE CHOURIO CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.927.046, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacida en fecha 29-10-1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio docente hija de Noreida del Carmen Chourio (v) y Tulio Luís Chourio (f), domiciliada en Santa María, Municipio Sucre del Estado Zulia, calle principal, sector 3, diagonal al Centro Familiar Las Vegas, casa sin número, de color fucsia, teléfono 0414-7515692.
KRELIN JOSE CEDEÑO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.913.378, natural de San Antonio, Estado Zulia, nacido en fecha 13-12-1973, de 36 años de edad, de profesión u oficio docente, hijo de María Lina Soto de Cedeño (v) y Elvigio Arnoldo Cedeño (v), domiciliado en Santa María, calle principal, frente a la plaza de las Madres, casa sin número, de color blanco, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0275-8084578.
LUIS EDUARDO CEDEÑO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.825.585, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 20-02-1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio docente, hijo de María Lina Soto de Cedeño (v) y Eligio Arnoldo Cedeño (v), domiciliado en Santa María, calle principal, sector 3, frente a la Plaza las Madres, casa sin número, de color blanco, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-7325483.
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos hechos, acontecidos el día 08-12-2009, siendo aproximadamente a las 06:45 horas de la mañana según consta en Acta de Investigación Penal s/n, suscrita por los Funcionarios Henry Arturo Peralta, Distinguido (TT) Marcial Mercados y Ofreidys de Hoyos, adscritos al Comando de Transporte Terrestre del Sector Panamericano de la Unidad N° 62 Mérida El Vigía, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de trabajo controlando el transito terrestre, en la Carretera Panamericana, Sector Redoma de La Blanca, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron de repente que en sentido Mucujepe-El Vigía, se desplazaba a alta velocidad en sentido contrario a la circulación de vehículos, un camión color blanco, F-350, obviando toda clase de señal manual, tanto de los funcionarios desplazados a lo largo del servicio, como de moradores que correctamente circulaban con dirección hacia Mucujepe, es cuando el funcionario Distinguido (TT) 5823 QUENIRD RONALD MONTOYA PENALOZA, quién se encontraba de servicio frente a La Estación de Combustible Canta Claro, procedió a realizarle señales manuales al conductor del camión, para que se detuviera y proceder a incorporarlo a la corriente vehicular de acuerdo a su destino, sin embargo, el conductor del vehículo ignoró al funcionario y continuo su destino, siendo observado seguidamente por el Sargento (TT) HENRRY ARTURO PERALTA, quién trato de incidir para que el conductor se detuviera, siendo embestido por la referida unidad vehicular, no causándole lesiones aparentes, es por b que el referido funcionario, le informa vía radio transmisor al Vigilante (TT) 7290 OFREIDYS DE HOYOS, quién se encontraba controlando el cruce en la Intersección de la Redoma de la Blanca, solicitándole a su vez apoyo, logrando este último funcionario, que el conductor del vehículo se detuviera, quien al bajar el vidrio del camión, con palabras obscenas se negó agresivamente a identificarse, llegando al sitio de la escena los dos primeros funcionarios ya mencionados, quienes trataron de mediar con los acompañantes, que se transportaban en la parte trasera del camión, siendo imposible mediar con el conductor, por lo que el mismo acelero bruscamente para darse a la fuga de ese sitio, siendo retenido más adelante, como a ciento cincuenta metros (150) metros, por el funcionario Distinguido (TT) 5823 QUENIRD RONALD MONTOYA PENALOZA, quién se desplazaba en la unidad TIPO MOTO, MARCA SUZUKI, PLACA AAODO9M, COLOR BLANCO, MODELO GN-125, propiedad del Cuerpo Técnico de Transporte de Vigilancia Terrestre, siendo el mencionado funcionario embestido por el camión y golpeado, ocasionándole daños a la motocicleta con la parte delantera del camión, tratando de darse a la fuga nuevamente, con la intención se noto que era de pasarle por encima, el funcionario no tuvo opción sino defenderse con su casco motorizado, al golpearle el cristal de la puerta este se rompió y aún el irresponsable ciudadano trato de ausentarse del lugar, siendo trancado por otros vehículos, negándosele que se fuera de la escena. Al bajarse del camión el conductor lo primero que hizo, fue irse furiosamente sobre el Distinguido (TT) Montoya Peñaloza Quenird Ronald, quién ya se encontraba malogrado por el primer acontecimiento, sin embargo, los acompañantes del camión de nombre: KRELIN JOSE CEDENO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.913.378, le quitó el casco y con este accesorio lo golpeo en su cabeza en múltiples oportunidades, sin embargo, la ciudadana: NOLISMAR DEL VALLE CHOURIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.927.046, aprovecho lo que acontecía para propinarle una cachetada en el rostro del referido funcionario y golpearle en su cuerpo, con una madera tipo tabla que se presume saco del camión y el ciudadano: LUIS EDUARDO CEDENO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.8;35.585, quién al momento de resguardarse el funcionario debajo del camión, le propinó varios golpes con sus pies. Posteriormente, al lugar se hizo presente, una Comisión Policial integrada por los funcionarios JOSE ALEXANDER MENDOZA Y C/2do. (PM) RICHARD ROJAS, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, quienes lograron controlar la situación y trasladaron a los agresores del funcionario hasta la sede de la Comisaría Policial N° 5 y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre El Vigía, trasladaron al funcionario Distinguido (TT) 5823 QUENIRD RONALD MONTOYA PENALOZA, hasta la sede del Hospital II El Vigía, donde quedo recluido inicialmente y más tarde lo trasladaron hasta la Clínica San Juan de esta ciudad. Estando en las instalaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 - El Vigía, el Sargento Henrry Peralta, le informó a los ciudadanos ADRIAN JOSE LOPEZ BOSCAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.590.939, KRELIN JOSE CEDEÑO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.913.378, NOLISMAR DEL VALLE CHOURIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.927.046, Y LUIS EDUARDO CEDEÑO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.835.585, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal, que en virtud de las agresiones a las que fue objeto el funcionario Dtgdo. (TT) Montoya Peñaloza Quenird Ronald, iban a quedar detenidos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos a los acusados ADRIAN JOSE LOPEZ BOSCAN, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de QUENIRD RONAD MONTOYA PEÑALOZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y DAÑOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, NOLISMAR DEL VALLE CHOURIO CHOURIO, KRELIN JOSE CEDEÑO SOOT, y LUIS EDUARDO CEDEÑO SOTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, mereciendo estos delitos pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio inserto a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos cuarenta y tres (243) de la causa.-

Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia de juicio oral y público celebrada, previamente impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruidos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los acusados ADRIAN JOSE LOPEZ BOSCAN, NOLISMAR DEL VALLE CHOURIO CHOURIO, KRELIN JOSE CEDEÑO SOOT, y LUIS EDUARDO CEDEÑO SOTO, manifestaron separadamente atendiendo a lo previsto en el artículo 348 del código orgánico procesal penal: “Acepto los hechos para que me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y pido disculpas a la victima”.
En virtud de lo peticionado por el procesado, su Defensor de confianza, y visto que la Representación Fiscal no se opuso, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) Al ciudadano ADRIAN JOSE LOPEZ BOSCAN, se le sigue la causa por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de QUENIRD RONAD MONTOYA PEÑALOZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y DAÑOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dichos ilícitos penales, tienen asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de cuatro (04) años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 en concordancia con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ADRIAN JOSE LOPEZ BOSCAN; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Mantenerse en un trabajo o empleo estable y 3.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nº 02 de esta ciudad de El Vigía, sitio al cual deberá comparecer por lo menos una vez cada 20 días. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA CUATRO (04) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 01 DE MARZO DE 2010.
Por otra parte, a los acusados NOLISMAR DEL VALLE CHOURIO CHOURIO, KRELIN JOSE CEDEÑO SOOT, y LUIS EDUARDO CEDEÑO SOTO, se les sigue la presente causa por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este delito tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de cuatro (04) años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que los mencionados acusados tengan antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que los acusados han admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 en concordancia con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados NOLISMAR DEL VALLE CHOURIO CHOURIO, KRELIN JOSE CEDEÑO SOOT, y LUIS EDUARDO CEDEÑO SOTO; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Mantenerse en un trabajo o empleo estable y 3.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nº 02 de esta ciudad de El Vigía, sitio al cual deberá comparecer por lo menos una vez cada 20 días. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA TRES (03) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 01 DE MARZO DE 2010.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte de los acusados, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, en caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-

Cuarto.- Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva: Por cuanto los acusados optaron por la Suspensión Condicional del Proceso, se declara el cese de la medida de presentaciones periódicas que cumplían los procesados ante este Juzgado.-

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue ADRIAN JOSE LOPEZ BOSCAN, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de QUENIRD RONAD MONTOYA PEÑALOZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y DAÑOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, NOLISMAR DEL VALLE CHOURIO CHOURIO, KRELIN JOSE CEDEÑO SOOT, y LUIS EDUARDO CEDEÑO SOTO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, fijándole al ciudadano ADRIAN JOSE LOPEZ BOSCAN un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES y los acusados NOLISMAR DEL VALLE CHOURIO CHOURIO, KRELIN JOSE CEDEÑO SOTO, y LUIS EDUARDO CEDEÑO SOTO contados a partir del día 01 DE MARZO DE 2010. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 01 de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. MAILES R. MARTINEZ P.