REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
Decisión Nº: 16/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001841
ASUNTO : LP11-P-2009-001841
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIA: ABG. NANCY ARIAS
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2009-001841 contentiva del proceso seguido contra el ciudadano JOSE LUIS GARCIA RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículos 43 en concordancia con el articulo 15 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ILDA CONTRERAS ANGARITA, así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, YEAN FRANCO MÁRQUEZ, FRANKLIN EDUARDO RUIZ CONTRERAS y FÉLIX ANTONIO RUIZ, iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 11 de febrero de dos mil diez, en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, donde se cumplieron todas las formalidades de Ley que conforman el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta de las Actas de Debate levantadas al efecto; así como lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas atendiendo a lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada en dicha sala una vez terminada la deliberación, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EMILIA PEÑA
ACUSADO: JOSE LUIS GARCIA RANGEL, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha nacido 24-05-84, de 25 años de edad, de estado soltero, de ocupación Carpintero, trabajando actualmente en el Sector Buenos Aires, cerca de Asodega, hijo de José Luís García y Miriam Coromoto Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.280, y residenciado en Urbanización Buenos Aires, Avenida 2, casa N° 3-64, El Vigía, ó en la entrada al Barrio La Victoria, bajando por el CICPC, al lado de la Casilla, El Vigía Estado Mérida.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. SHEILA ALTUVE
VÍCTIMAS: MARIA ILDA CONTRERAS ANGARITA, YEAN FRANCO MÁRQUEZ CONTRERAS, FRANKLIN EDUARDO RUIZ CONTRERAS, FÉLIX ANTONIO RUIZ
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
El Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, ordenó la apertura a juicio de la presente causa por los hechos siguientes: “en fecha 01-09-2009, aproximadamente a las 04:00 de la madrugada, en el momento en que se encontraban los ciudadanos MARIA ILDA CONTRERAS ANGARITA, FELIZ ANTONIO RUIZ, YEAN FRANCO MARQUEZ CONTRERAS y el adolescente FRANKLIN EDUARDO CONTRERAS, en las habitaciones de su vivienda ubicada en la Urbanización El Paraíso, casa N° 1-51, El Vigía Estado Mérida, siendo sorprendidos por cinco sujetos desconocidos quienes luego de someterlos bajo amenaza de muerte con armas de fuego, procedieron a llevarse cuatro teléfonos celulares, dos DVD, uno marca SONY, una cadena de plata, unos zapatos marca Adidas de color azul con blanco, una camisa Lacaste de color negro, un pantalón blue Jean color azul con veteado, un llavero Victorinox, la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes, unas botas Coleman y otros electrodomésticos y antes de retirarse del lugar abusaron sexualmente de la ciudadana: MARIA ILDA CONTRERAS ANGARITA; posteriormente en fecha 02-09-2009, siendo aproximadamente las 12:30 minutos del mediodía, transitaban por el sector (Hueco Piche) dos sujetos quiénes según las víctimas en la presente causa, eran los mismos que se habían introducido el día martes 01-11-2009 en horas de la madrugada en su residencia y se habían llevado la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes, unos artefactos de línea blanca y habían abusado sexualmente de la ciudadana María Ilda Contreras Angarita, siendo interceptados por funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, logrando la detención de uno de ellos y el otro se dio a la fuga por una zona boscosa, siendo identificado como JOSE LUIS GARCIA RANGEL.”
En cuanto a las circunstancias objeto del proceso tenemos que, en fecha once (11) de febrero de dos mil diez, siendo diez y diez minutos de la mañana, previo lapso de espera del traslado del imputado desde la Sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con la Juez Abg. Mailes Rosangela Martínez Parra la Secretaria Abg. Nancy Andrea Arias Méndez, y el Alguacil asignado a Sala de Audiencia Nº 04 José Ramírez, para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, procedimiento Ordinario, fijado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado JOSE LUIS GARCIA RANGEL, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha nacido 24-05-84, de 25 años de edad, de estado soltero, de ocupación Carpintero, trabajando actualmente en el Sector Buenos Aires, cerca de Asodega, hijo de José Luís García y Miriam Coromoto Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.280, y residenciado en Urbanización Buenos Aires, Avenida 2, casa N° 3-64, El Vigía, ó en la entrada al Barrio La Victoria, bajando por el CICPC, al lado de la Casilla, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículos 43 en concordancia con el articulo 15 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ILDA CONTRERAS ANGARITA, así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, YEAN FRANCO MÁRQUEZ, FRANKLIN EDUARDO RUIZ CONTRERAS y FÉLIX ANTONIO RUIZ. Acto seguido la ciudadana Juez, solicita a la secretaria que verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: La Fiscal Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público Abg. Maria Emilia Peña, el imputado de autos JOSE LUIS GARCIA RANGEL, previo traslado del CPRA, la Defensa Pública Abg. SHEILA ALTUVE; las VÍCTIMAS: MARIA ILDA CONTRERAS ANGARITA, YEAN FRANCO MÁRQUEZ, FRANKLIN EDUARDO RUIZ CONTRERAS Y FÉLIX ANTONIO RUIZ, en cuanto a los expertos, funcionarios, testigos, han hecho acto de presencia el Experto Dr. Faustino Vergara y el funcionario Ángel Daniel Valbuena Valbuena, así como los testigos Maria Ilda Contreras Angarita, YEAN Franco Márquez, Franklin Eduardo Ruiz Contreras Y Félix Antonio Ruiz (víctimas). Acto seguido la ciudadana Jueza, declaro abierto el acto de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico, expuso su acusación presentando a la audiencia a manera de ilustración una relación sucinta de los hechos ocurrido el día 01-09-2009, aproximadamente a las 04:00 de la madrugada, en el momento en que se encontraban los ciudadanos MARIA ILDA CONTRERAS ANGARITA, FELIZ ANTONIO RUIZ, YEAN FRANCO MARQUEZ CONTRERAS y el adolescente FRANKLIN EDUARDO CONTRERAS, en las habitaciones de su vivienda ubicada en la Urbanización El Paraíso, casa N° 1-51, El Vigía Estado Mérida, siendo sorprendidos por cinco sujetos desconocidos quienes luego de someterlos bajo amenaza de muerte con armas de fuego, procedieron a llevarse cuatro teléfonos celulares, dos DVD, uno marca SONY, una cadena de plata, unos zapatos marca Adidas de color azul con blanco, una camisa Lacaste de color negro, un pantalón blue YEAN color azul con veteado, un llavero Victorinox, la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes, unas botas Coleman y otros electrodomésticos y antes de retirarse del lugar abusaron sexualmente de la ciudadana: MARIA ILDA CONTRERAS ANGARITA; posteriormente en fecha 02-09-2009, siendo aproximadamente las 12:30 minutos del mediodía, transitaban por el sector (Hueco Piche) dos sujetos quiénes según las víctimas en la presente causa, eran los mismos que se habían introducido el día martes 01-11-2009 en horas de la madrugada en su residencia y se habían llevado la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes, unos artefactos de línea blanca y habían abusado sexualmente de la ciudadana María Ilda Contreras Angarita, siendo interceptados por funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, logrando la detención de uno de ellos y el otro se dio a la fuga por una zona boscosa, siendo identificado como JOSE LUIS GARCIA RANGEL, que dieron lugar a formular la acusación en contra del acusado imputado JOSE LUIS GARCIA RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículos 43 en concordancia con el articulo 15 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal. Asimismo ratifico el ofrecimiento de pruebas testimoniales, solicito que sea sentencia condenatoria. Por otra parte La defensa expuso sus alegatos: en mi condición de defensora pública quiero comenzar mis alegatos de defensa tal como lo señale en la audiencia preliminar, los dos supuestos de hechos por los cuales fue privado mi defendido, en relación al primero de los supuestos (VIOLENCIA SEXUAL), la defensa siempre ha sostenido que es necesario las pruebas técnicas para demostrar el mismo, ya que sólo lo que hay es el examen médico realizado a la víctima y el dicho de este, en relación al segundo supuesto, y una vez verificada la acusación me doy cuenta que no existen elementos de pruebas que demuestren tal robo agravado, además mi detenido fue detenido 12 horas después de que los hechos ocurrieron, además nunca se le incauto un solo bien proveniente de tal robo, de entrada manifiesto al Tribunal que no existen elementos que demuestren la comisión de tal hecho, ahora bien el hecho ocurrió el día 01-09-2009, mi detenido venía caminando por hueco piche, y sólo porque las víctimas lo acusan lo detienen y lo privan, haciendo pues esta defensa pública el uso de la comunidad de las pruebas.- De seguida la Jueza presidente solicito al acusado se pusiera de pie de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el acusado su disposición de rendir declaración, explicándole que la declaración es un medio para su defensa. En este estado el acusado JOSE LUIS GARCIA RANGEL, plenamente identificado en actas querer declarar y entre otras cosas manifestó lo siguiente: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de marzo de 2010 culminó el acto de recepción de pruebas, y la Jueza concedió la palabra al Ministerio Público, para que expusiera sus conclusiones y entre otras cosas expuso: Visto lo acontecido en esta sala de audiencia en las diferentes audiencias realizadas y los hechos ya explanados suficientemente y conocidos por todos, es el caso es ciudadana Juez, que estos sujetos no solo se llevaron objetos de la vivienda, sino que no conforme con esto abusaron de la ciudadana María Ilda, aún cuando ella se encontraba en la habitación con uno de sus hijos, igualmente de la misma voz de la señora ella expreso que no opuso resistencia por miedo, y aun cuando la víctima no presento lesiones y así lo señalo el reconocimiento; si es evidente la amenaza a la que fue sometida para acceder a tal acto, toda vez que su hijo estaba siendo amenazado; igualmente consta que la víctima señalo que antes de que le taparan la cara pudo ver a su atacante, y uno de los hijos reconoció al acusado; por otra parte la víctima manifestó que dos personas de estas abusaron de ella, de los cuales la víctima reconoció a uno y dio parte a las autoridades, es importante señalar que este ciudadano fue reconocido por las victimas por su voz, además son evidentes los daños a la vivienda; en cuanto a la hora y la circunstancias en que se dieron los hechos mal podrían las personas victimas recordar todo, vista la tensión de las víctimas; la ciudadana víctima señalo en sala el nerviosismos que tenía, ante lo que acontecía en ese momento, de allí que la ciudadana debió acceder a la pretensión de su agresor, es por eso que podemos decir que aunque no hubo una fuerza física existió un constreñimiento a su voluntad moral, que es el que debemos observar en este caso. Es todo. De la misma forma expuso sus conclusiones la defensa y entre otras cosas dijo: esta defensa pública refuta los supuestos de hechos que se tomaron en la audiencia de flagrancia y se mantienen hasta hoy, primero debo señalar que el supuesto de hecho de la violencia sexual no fue probado en juicio toda vez que el experto así lo señalo; igualmente existe concordancia entre lo dicho por la señora y el resto de las víctimas, por tal razón no esta probada la violencia sexual, ya que las pruebas evacuadas en sala así lo demuestran toda vez que no se determino la violencia sexual, no pudiéndose en consecuencia sostenerse tal calificación jurídica; igualmente no se consiguió ninguna evidencia de interés criminalístico, y nos señalo el funcionario que acabo de declarar que la evidencia lo llevo la propia víctima, no existiendo como tal una cadena de custodia, y tal es así que el arma no fue presentada ni promovida como prueba, por tal razón tampoco puede probarse un robo agravado; en relación con la declaración de la víctima y la de su hijo Jean Franco las mismas no coincidieron, esta declaración de Jean Franco, se contradice a su vez con la del señor Félix, en esta causa no hizo ni reconocimiento de voz ni reconocimiento en rueda de individuo, por lo cual se evidencia que la fase preparatoria fue mal llevada, y mal podría existir una sentencia condenatoria; Franklin señalo que primero las personas entraron a su cuarto y luego a la habitación donde estaba su mamá; no existiendo en consecuencia dilación entre el dicho de las víctimas, entiendo la situación del Ministerio Público cuando señala que la víctima permitió el hecho, además hizo falta el examen psiquiátrico de la señora para determinar el estrés de esta; para concluir debo manifestar que el funcionario Cristancho señalo que a mi defendido se le detuvo sólo porque fue señalado, razón por la cual solicito sentencia absolutoria, y libertad plena de mi defendido, respeto la consideración de las víctimas, pero no se pudo probar nada. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que realice LA REPLICA correspondiente señalando la misma que: el autor Soler sostiene que para haya violación exista violencia o amenaza contra el sujeto pasivo aun cuando no exista desfloración, a tal respecto señala que la violencia no solo debe entenderse en la violencia física sino moral, en tal sentido visto que los hechos debatidos en sala pueden causar maltrato se observa que el agresor venció la voluntad de la víctima, ya que este tenía amenazada a la víctima, y si bien es cierto que el hijo de este Jean Franco no observó nada de esto, si lo hizo la señora; así mismo el acusado fue detenido por los funcionarios acogiéndose los mismos al procedimiento establecido en la ley especial, por todo lo antes expuesto es que el Ministerio Público la imposición de la pena correspondiente por los delito precalificados en el presente juicio y se imponga la mayor pena al acusado. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice el derecho a la REPLICA correspondiente señalando la misma que: en relación a los delitos de Violencia de género, y específicamente en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, no se determino esa violencia, cuando la víctima no fue constreñida con ninguna arma, entonces no ha ilación y lógica en lo dicho por la víctima y lo probado en sala, ya que ella misma manifestó que mientras era abusada no fue constreñida con ninguna arma, por tal razón no puede sostenerse un delito tan grave de Violencia Sexual; además mi acusado fue detenido de manera violatoria a sus derechos primero porque fue detenido al ser señalado por la víctima, no fue detenido de manera flagrante, ni fue sometido a una rueda de reconocimiento, Si el acusado fue uno de los que ingresó al cuarto como entonces es que el señor Félix Antonio señala que reconoce la voz de mi defendido como la persona que siempre estuvo con él y su hijo en la habitación, por tal razón y visto que el acervo probatorio es escaso es por lo que solicito Sentencia absolutoria. Es todo. Por ultimo la ciudadana Jueza, se dirigió a la víctima FÉLIX ANTONIO RUIZ, y le pregunto si tenía algo que manifestar y este dijo: quiero que se haga justicia por lo que le paso a mi señora, es decir que no hay justicia. Así mismo la ciudadana Juez se dirigió a la víctima ciudadana MARIA ILDA CONTRERAS ANGARITA y le pregunto si tenía algo que manifestar y este dijo: quiero que se haga justicia yo no voy a inventar esto, cada vez que voy a dormir recuerdo lo que me paso. Por ultimo la ciudadana Jueza, se dirigió al acusado impuesto de sus derechos procesales y constitucionales y le pregunto si tenia algo más que manifestar, y este dijo que no. Oídos a las partes la ciudadana Jueza declaró cerrado el debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPÍTULO III
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Este Tribunal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recibidos en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 ibidem, las cuales serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
- Declaración del Experto Procede a llamarse al Experto Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.962. 338, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, quien se encuentra adscrito al CICPC Delegación El Vigía, cuenta con 12 años de servicio, ratificando el mismo en contenido y firma de las Experticias de Reconocimientos Legales practicados a la víctima ciudadana María Ilda Contreras Angarita, misma que riela al folio 37 de las actuaciones, manifestando: “ reconozco el contenido y firma el día 02-09-2009, vi como médico a la ciudadana María Ilda Contreras Angarita quien me manifestó haber sido violada sin embargo al examen físico no presentaba lesiones, sólo varices, al examen ginecológico, presentó himen con desgarros múltiples, no había lesiones ni internas ni externas, eso es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) ¿En su experiencia como médico podía haber quedado huella o simplemente no se podía presentar algún tipo de lesión? R: Efectivamente si hubiera sido una violación violenta, pero ella no tenia lesiones ni a nivel de himen ni de vagina, ni traumatismos, ni edemas nada de nada. ¿Necesariamente en una violación debe existir este tipo de lesión? De repente pudo haber algún tipo de relación pero no dejo nada ¿Puede existir algún tipo: Depende de la violencia, y en ese caso no había ningún tipo de lesiones. ¿Había algún lesión de tipo sexual?: R: No. En este estado se le concede el derecho a la Defensa de realizar preguntar quien manifestó: ¿A que se refiere cuando no hay lesiones? R: No presento ninguna lesión. ¿Una mujer víctima de violencia sexual que signos presenta? R: Primero se hubiesen visto lesiones externas y en genitales debería encontrarse lesiones y secreción lo cual no había. A preguntas del Tribunal el experto respondió: ¿Si una persona tiene relaciones el día 01-09-2009 y usted la ve al día siguiente puede usted determinar si el acto sexual ocurrió? R: Si se hizo algún lavado no, pero luego de 12 a 24 horas ya no hay secreciones, y mas en este caso que había una presunta violación.
Se valora la declaración del Experto y mediante su deposición se demostró que la víctima ciudadana María Ilda Contreras Angarita, no presentó ninguna lesión de interés criminalístico en el área externa, al examen ginecológico, presentó himen con desgarros múltiples, no había lesiones ni internas.
- Declaración del Funcionario Detective ANGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.338, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, quien se encuentra adscrito al CICPC Delegación El Vigía, cuenta con un año de servicio, ratificando el mismo en contenido y firma de Experticia de inspección Técnica N° 01.364, misma que riela al folio 15 de las actuaciones, manifestando: “esa inspección fue realizada en un inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, Avenida 1, con calle 1, casa N° 1-51, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se trata de una vivienda, en su parte posterior existe un área que funge como cafetín, apreciándose en el zinc un hueco, seguido de esta se aprecia un área de sala prevista de muebles, posterior a esa sala un pasillo con dos habitaciones en completo desorden”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) ¿Qué le dijeron las personas en relación al hueco que había en el techo de zinc? R: Que se habían metido por ahí. ¿Al momento de realizar la inspección se encontraban personas allí que le señalaran el porque de esa abertura en el techo? R: si varias personas; me señalaron que fueron varias personas las que se introdujeron por ahí ¿Los signos de violencia eran recientes? R: Lo que había era desorden revolvieron todo. ¿Se observó en la vivienda algún otro signo de violencia en las puertas? R: Las puertas estaban intactas. Defensa: ¿A que hora practicaron esa inspección? R: A las 7 de la noche. ¿Incautaron algún elemento de interés criminalistico? R: No. ¿En condición de que acudió usted a hacer esa inspección? R: En mi condición de funcionario. ¿Fueron las víctimas quienes les hicieron entrega de un arma blanca? R: Si. ¿Se le realizó algún reconocimiento? R: Si, se remitió al Ministerio Público, esa arma blanca la entrego la denunciante y no fue colectada por nosotros. Es todo.
Se valora la declaración aportada por el funcionario quedando demostrada la existencia y características del sitio del suceso, no arrojando pruebas sobre la culpabilidad o inocencia del acusado.
- Declaración de la ciudadana MARIA ILDA CONTRERAS ANGARITA, titular de la cédula de identidad número V-6.046.293, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, asimismo le impuso del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que trata del falso testimonio, así mismo de conformidad con el artículo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impuso del derecho que tiene de declarar sin que este presente el público, toda vez que el delito por el que se juzga al procesado, afectan su pudor como victima, pudiendo continuarse el juicio a puerta cerrada, a lo que la víctima manifestó que si, señalándole en consecuencia el Tribunal a las partes que, cuando la publicidad lesione derechos fundamentales de alguna de las partes, se puede limitar total o parcialmente el acceso a público y así lo establece el artículo 333 de la norma adjetiva penal, al señalar que, “El debate será público, pero el Tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando: 1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él; 2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.. Entre otras. La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. Así se decide, ordenando al alguacil cerrar las puertas de la sala, y procediendo a la continuación del juicio, y ya identificada como fue la víctima, se hizo retirar al público y la misma entre otras cosas expuso: “Era de madrugada estaba en el cuarto durmiendo con mi hijo, ellos llegaron, y le puso un cuchillo a mi hijo, y empezó a decirle que donde estaba el dinero, mi hijo le dijo que estaba ahí el dinero de una moto que había vendido, fue entonces que me violaron a mi, había uno que decía que nos matara, otro decía que no, entonces votaron todo, a mi hijo le taparon la cara, a mi también me taparon la cara y me violaron, después uno de ellos me dijo esto es penoso yo no la toque, yo no sabía nada de mi marido y el otro hijo, esperamos un ratico, en eso llegaron mi esposo y mi hijo, a él lo tenían en otro cuarto golpeándolos, se había llevado un microondas y lo dejaron votado, yo todavía tengo miedo, mi hijo les dijo ya se están llevando todo y además lo que le hicieron a mi mamá es todo. A preguntas de la Fiscalía la testigo respondió: ¿Hora aproximada de los hechos? R: Como a las 4 de la mañana: ¡Cuantas personas se introdujeron, eran 5. ¿Logro ver los ciudadanos que se introdujeron al cuarto? R: Si, uno era el (señalo al acusado) quien era el que tenia le cuchillo, tenían el rostro cubierto, si. Quien estaba con usted al momento de la violación el hijo mió el gordo Yean Carlos, ¿Qué le dijeron? Que me quedara quieta o mataban a mi hijo. ¿Como la aprehendieron fue primero uno y luego el otro. ¿Hubo resistencia de su parte? R: No tenía miedo por mi hijo. ¿Qué tipo de ropa llevaba usted para ese momento? Una bata y una pantaleta. ¿Hizo entrega a los cuerpos de investigaciones de esas prendas? No, en mi desespero me cambie, me bañe y vote la ropa. ¿Qué objeto portaban los sujetas que se introdujeron? Un cuchillo, y ese lo portaba él (señalo al acusado en sala). ¿Por qué lugar se introducen estos ciudadanos? Por un localcito que hizo mi hijo para vender comida rápida, abrieron el techo y se metieron. ¿Se llevaron algún tipo de objeto? Dos DVD, Mis prendas, ropa, zapatos. ¿Recibió algún tipo de lesión en su cuerpo cuando fue abusada? R: no dijo nada. ¿Observó su hijo el momento en que fue usted abusada? R: Si, le dijeron que se quedara quieto. A preguntas de la Defensa la testigo respondió: ¿Cuántas camas hay en ese cuarto? R: Una sola, yo estaba durmiendo con él esa noche, porque la esposa estaba de viaje y al le da miedo dormir sólo. ¿Cuando sucede todo esto la luz del cuarto estaba prendida? Ellos lo prendieron. ¿Cuántas personas eran? Mi esposo al oír ruido se paro y es cuando le pusieron el cuchillo y el dice que eran cinco. ¿Fue su esposo el que le dijo que eran cinco o usted los vio? R: No, entraron solo dos al cuarto? R: había uno que era moreno y tenia collares, era gordito bajo. ¿Cómo era la otra persona? Era moreno pero no lo vi bien porque me pusieron una almohada. ¿Donde estaba su hijo? Lo tenían boca abajo. ¿Cuántas personas sometían a Jean Carlos? R: Los otros dos. ¿Qué hizo usted? Me quede tranquilo. ¿Su hijo intento ayudarla? Si pero lo amenazaban. ¿Usted vio el cuchillo? R: Si. ¿Ingreso al cuarto alguno ¿Hubo pedidos de auxilio? R; No. ¿Cuándo fue sometida le pusieron el cuchillo? R: No, al que apuntaron siempre con el cuchillo fue a mi hijo. A preguntas del Tribunal la testigo respondió ¿Se sintió amenazada? R: Si, aun tengo miedo. ¿Cuándo vio usted al acusado? R: Cuando llego al cuarto. ¿Alguna de las personas que tenía el cuchillo fue el que la abuso? R: Si.
Al valorar el Tribunal la declaración de la víctima, se observa que la misma incurre en contradicciones entre ellas afirma que los sujetos que entraron a la habitación donde dormía con uno de sus hijos, tenían la cara cubierta, sin embargo ante preguntas realizadas por la fiscal “Logro ver los ciudadanos que se introdujeron al cuarto? Responde Si, uno era el (señalo al acusado) quien era el que tenia le cuchillo, tenían el rostro cubierto, si,” luego expone: “¿entraron solo dos al cuarto? R: si, ¿Puede describirlos? R: había uno que era moreno y tenia collares, era gordito bajo. ¿Cómo era la otra persona? Era moreno pero no lo vi bien porque me pusieron una almohada, ante tales respuestas, surgen en este Tribunal fundadas dudas sobre la responsabilidad penal del acusado, ya que si bien es cierto la víctima lo señaló en la sala como una de las personas que entró a su casa, robó algunos objetos y la violó, no es menos cierto que la deponente se contradice en su testimonio al manifestar que los sujetos tenían el rostro cubierto, preguntándose el Tribunal ¿Cómo logró identificar al acusado?, afirmó que a ella le pusieron una almohada en la cara, entonces ¿Cómo puede asegurar que el acusado es una de las personas que perpetró los hechos?, sorprendiéndose aún más quien decide cuando aporta las características físicas de los dos sujetos que entraron a su habitación, al manifestar que “había uno que era moreno y tenia collares, era gordito bajo. ¿Cómo era la otra persona? Era moreno pero no lo vi bien porque me pusieron una almohada”, observándose que las características fisonómicas del acusado no se corresponden con las descripciones referidas por la víctima.-
- Declaración del testigo YEAN FRANCO MARQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-14.141.906, luego de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, asimismo le impuso del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que trata del falso testimonio, y expuso: “estábamos en la casa durmiendo, cuando llegaron unos sujetos en la casa apuntándonos con cuchillos, decían que donde estaban el dinero, volvieron el cuarto un desastre, yo tenia 1.250 bolívares en un gavetero, yo le decían que no me fueran a matar, me taparon la cara con una sabana y taparon a mi mamá también y después de revolcar el cuarto le hicieron eso a mi mamá, decían mátalo mátalo. Es todo. A preguntas de la Fiscalía el testigo respondió: ¿Podría indicar la hora aproximada de los hechos? R: Las cuatro de la mañana. ¿Cómo se introducen estas personas a su vivienda? R: Por el techo rompieron el zinc, fue cuando el padrastro mió salio y pregunto que pasaba. ¿Dónde se encontraba usted? R: Yo estaba durmiendo con mi mamá. ¿Observó cuantas personas se introdujeron al cuarto? R: Eran tres. ¿Los pudo ver? Cunado prendieron la luz. ¿Observo cuando estaban abusando de su mamá¿ Yo estaba boca abajo. ¿Estaba siendo su mamá amenazada cuando estaban abusando de ella? R: Si le decían que colaborara o me iban a matar. ¿Estas personas que se introdujeron a su vivienda se llevaron algún objeto? R: El dinero, dos teléfonos, el DVD. ¿Tenían estas personas el rostro cubierto? R: No, pero decía que no lo miraran. ¿Con que objeto lo amenazaron? R: Un cuchillo. ¿Había alguna otra arma? R: No, pero decían que me metiera un tiro. ¿En el momento que abusan de su mamá había otras personas? R: No mi mamá y yo y tres sujetos. ¿Llegaron todos tres juntos al cuarto? R: Si. ¿Cuantas personas abusaron de su mamá? R: pude ver cuantas. ¿Cómo sabe usted que son tres personas? R: Cuando me apuntan y prenden la luz. ¿Cuándo abusan de su mamá la luz esta prendida? R: SI estaba prendida. A preguntas de la Defensa el testigo respondió: ¿Eran tres personas las que ingresaron al cuarto? R: Si. ¿Usted estaba durmiendo? R: Si. ¿Siempre estuvo con la cara cubierta? R: Si con una sabana. ¿En algún momento le quitaron la capucha? R: No. ¿Cómo sabe que era usted que era un cuchillo con el que lo amenazaron? R: Porque lo vi cuando entraron al cuarto. ¿De las personas que ingresaron cuantos tenían cuchuchillo? R: Todas. ¿Cómo sabes que la luz estaba encendida? Por el reflejo. ¿Vio cuando violaban a su mamá? R: No, se escuchaba la cama que se movía, y luego pasó otro. ¿Ingresaron las otras personas al cuarto? R: Si yo sentía que caminaban. ¿Por qué dormía tu mamá contigo? : Porque mi esposa estaba de viaje. ¿Cuántos años tienes? R: 32 AÑOS. ¿Reconocería a estas personas? R: No. El Tribunal no hizo preguntas.
Se valora esta declaración y adminiculada con las demás pruebas evacuadas en el juicio demuestra que los hechos ocurrieron, pero no permite identificar las personas que los cometieron, ni mucho menos logra esclarecer la responsabilidad penal del acusado.-
- Se procede a llamar al testigo FELIX ANTONIO RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-5.128.349, luego de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, asimismo le impuso del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que trata del falso testimonio, y expuso: “En el momento cuando el señor y otros mas que andaban llegaron, me pusieron el cuchillo en la espalda y me llevaron a la cama, yo lo único que se es que reconozco la voz de este señor, yo no podía hacer nada, ellos se estaban cargando las cosas, pasaron al otro cuarto donde estaba mi hijo y mi esposa, cuando se iban me quitaron el reloj, es todo. A preguntas de la Fiscalía el Testigo respondió: ¿Podría indicar la hora de los hechos? R: Eran como las 4.30 de la madrugada. ¿Cuántas personas se introdujeron? En un primer momento eran dos, luego no se, lo único que reconocí fue la voz del señor que decía vamos a matar a este viejo y mi hijo es menor de edad y estaba temblando al lado mió. ¿Fueron dos personas? R: Si en un primer momento. ¿Qué distancia hay entre el cuarto entre donde usted esta y el cuarto donde esta la señora ilda? R: Como tres metros. ¿Cuándo ellos pasan al otro cuarto donde estaban ustedes? R: Estábamos boca abajo, yo sentí el cuchillo en la espalda. ¿Cuándo usted escucha la bulla en el otro cuarto estaba usted sometido? R: Si, dos personas. ¿Observo si los sujetos cargaban otra arma? R: Si un arma, un revolver. ¿Estaba la luz apagaba cuando ellos se introducen? R: Si, yo me paro muy temprano porque voy a trabajar, oí un ruido y yo digo Franco que haces ahí, y es cuando me salen. ¿Estaban ellos simultáneamente sometiéndolos a ustedes y a su esposa e hijo en el otro cuarto? R: Si los primeros sometidos fuimos nosotros, y luego pasaron al otro cuarto. ¿Cuántos sujetos observo usted? R: Dos, y luego llegaron 3 mas. ¿Con quien estaba usted? Con mi hijo, a el le dieron una cachetada y se quedo quietecito. ¿Cuánto tiempo estuvieron esas personas en su vivienda? Como una hora, en el cuarto donde estaba este muchacho con la mamá duraron más. A preguntas de la defensa el testigo respondió. ¿Cuándo usted sale y ve que lo someten dos personas a donde es llevado? R: Fui llevado a la cama donde yo estoy durmiendo con mi hijo franklin. ¿Dónde estaba durmiendo la señora Ilda y Yean Franco? R: En el otro cuarto. ¿Usted nos dice que reconoce la voz? R: Lo reconozco porque el era el que decía que me mataran. ¿Él lo sometió? R: El venía atrás (señalando al acusado), de un moreno más grande. ¿Quién de los dos lo somete? R: Prácticamente los dos, que fueron las que me sometieron. ¿Ellos siempre estuvieron con ustedes? R: no al final no se escucho mas nada. ¿Quién sometió a su hijo? R: No se el dice que le dieron un golpe en la cara. ¿Se podía ver al otro cuarto? R: No. A preguntas del Tribunal el testigo respondió: ¿Qué hicieron cuando ellos salieron de la casa? R: Yo me levanto cuando mi señora viene del cuarto llorando. ¿Por qué dice usted que reconoce la voz del acusado? R: Lo reconozco por la primera vez que lo trajeron a declarar.
Se valora esta declaración y adminiculada con las demás pruebas evacuadas en el juicio demuestra que los hechos ocurrieron, pero no permite identificar las personas que los cometieron, ni mucho menos logra esclarecer la responsabilidad penal del acusado, ya que a pesar de haber manifestado que reconoce al acusado por su voz, resulta insuficiente otorgar pleno valor probatorio a esa afirmación y fundamentar con este señalamiento una sentencia condenatoria, máxime cuando en el sitio del suceso habían varias personas hablando o haciendo ruidos, manifestando MARIA CONTRERAS que se trataban de dos sujetos que entraron a la casa pero su esposo dice que eran 5, el ciudadano YEAN FRANCO MARQUEZ CONTRERAS indicó que eran 3 personas, y el adolescente FRANKLIN EDUARDO RUIZ CONTRERAS depuso que se trataban de 5 personas, denotándose demasiadas dudas con respecto a si el acusado participó en los hechos.-
- Declaración del testigo FRANKLIN EDUARDO RUIZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-20.753.005, de 17 años de edad, luego de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, asimismo le impuso del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que trata del falso testimonio, y expuso: “Eran como las 4 de la mañana, entraron cinco tipos, mi papá salio a ver que era la bulla, lo sometieron, yo me hice el dormido, cuando levante la cara el señor me cacheteo, decían que nos iban a matar, se que es el señor por la voz, lo reconozco, fueron al otro cuarto golpearon a mi hermano y abusaron de mi mamá. Es todo. A preguntas de la Fiscalía el testigo respondió: ¿De donde traían a su papá? De un cuarto que se hizo para vender empanadas, lo traían apuntado con cuchillo y un arma. ¿Cuántos viste? R: Al señor cuando me cacheteo, y habían dos sujetos con mi papá. ¿Dónde estabas tu cuando eso ocurrió? En la cama, y me pusieron el cuchillo en la barriga y decían que me iban a apuñalar. ¿Cuántas personas viste en el cuarto? R: Al único que vi fue al señor. ¿Había luz en el cuarto? R: Si había luz. ¿Posteriormente que te pegan la bofetada que otra acción toma estas personas? Me quitaron la cadena, el teléfono, y le pegaban a mi papá porque le decíamos que no teníamos nada. A preguntas de la Defensa el testigo respondió: ¿En algún momento vio usted la cara de las cinco personas? R: La del señor y señalo al acusado. ¿Por qué dice que le vio la cara al señor (acusado)? R: El me dio una cachetada y lo logre ver. ¿El lo sometió? R: Si, además no vi si el salió del cuarto o no. El Tribunal no hizo preguntas.
Se valora esta declaración y adminiculada con las demás pruebas evacuadas en el juicio demuestra que los hechos ocurrieron, pero no permite identificar las personas que los cometieron, ni mucho menos logra esclarecer la responsabilidad penal del acusado, ya que se contradice en su deposición, primero señala que reconoce al acusado porque el levantó la cara y el acusado lo golpeó y después ante preguntas realizadas por las partes indica que lo reconoce es por la voz, entonces se pregunta quien decide ¿Vio realmente este testigo al acusado o lo reconoce por su voz?, ¿Si lo reconoce por la voz, en qué momento lo escuchó?, resulta insuficiente otorgar pleno valor probatorio a esa afirmación y fundamentar con este señalamiento una sentencia condenatoria, máxime cuando en el sitio del suceso habían varias personas hablando o haciendo ruidos, manifestando MARIA CONTRERAS que se trataban de dos sujetos que entraron a la casa pero su esposo dice que eran 5, el ciudadano YEAN FRANCO MARQUEZ CONTRERAS indicó que eran 3 personas, y el deponente manifiesta que se trataban de 5 personas, denotándose demasiadas dudas con respecto a si el acusado participó en los hechos.-
- Declaración del funcionario RAMON ARMANDO CRISTANCHO GIL, titular ce la cédula de identidad número V-17.794.827, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, quien se encuentra adscrito al Grupo GRIM de la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, cuenta con 07 años de servicio, manifestando: “La fecha no me acuerdo, eso fue por la entrada a la Gallera llegando a un auto lavado, en eso me abordó la señora, y me dijo que ahí estaba la persona que se había metido a su casa a robarla y habían abusado de ella, eso fue todo lo que hicimos nosotros. Es todo. A preguntas de la Fiscalía el funcionario respondió: ¿Cuándo realiza la detención podría indicar con cuantas personas estaba el apresado de autos? Eran dos, el y el otro se dio a la fuga por una zona boscosa. ¿Qué es lo que le informa la ciudadana para que usted realice la aprehensión? Ella me dijo que esos dos ciudadanos eran lo que se habían metido a robar a su casa y la habían violado. ¿Incautaron algún objeto proveniente del delito? No. ¿Al momento de ser señalado este ciudadano quien le informa a usted que esa es la persona involucrada en los hechos? La señora. ¿Este ciudadano le menciono haber estado con otra persona? No dijo nada, intento fugarse más bien. ¿Al momento de practicar la detención este era la única señalada por la víctima? Ella era la que lo señalaba aun cuando estaba acompañada de un hijo o un hermano. Es todo. A preguntas de la Defensa el funcionario respondió ¿Recuerda la fecha en que realizaron ese procedimiento? No. ¿Hora aproximada? Como a las 3 o a las 4 de la tarde. ¿Ella le informó cuando habían ocurrido los hechos? Ella dijo que el día anterior en la madrugada- ¿Cuál fue el motivo real de la detención del acusado? Se detiene porque ella lo señala como víctima. ¿Ella dijo cuantas personas participaron en ese hecho? R: Ella dijo que eran varios, se detuvo porque ella dijo que era el responsable del delito. ¿Se le incauto al acusado alguna arma o objeto proveniente del delito? No. ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? Dos. ¿Le leyeron sus derechos al mismo? Si claro. ¿Quién de los dos funcionarios realizó la detención? Yo fui el que lo detuvo, el otro si se escapo. ¿La presunta víctima y el otro testigo se encontraban con ustedes? Ellos estaban como a 50 metros venían. Es todo. El Tribunal no hizo preguntas.
Se valora la declaración del funcionario, quien realizó el procedimiento de aprehensión del acusado, y manifestó que procedió a detener al procesado ya que había sido señalado por la víctima como uno de los sujetos que entró en horas de la madrugada a su residencia robó algunas de sus pertenencia y la violó, sin embargo al momento de su detención el acusado no tenía en su poder objetos involucrados e el hecho.-
- Declaración del funcionario MIGUEL ANGEL BARRIOS VALENCIA, de 23 años de edad, con año y medio de servicio, adscrito al C.I.C.PC, titular ce la cédula de identidad número V-17.645.258, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, manifestando: ratifico el contenido y firma de la inspección; señalando en relación a la misma que en la sede se presento un ciudadano a colocar la denuncia un ciudadano quien manifestó que habían violado a la señora y los habías robado, procediendo a trasladarnos a la vivienda, con posterioridad ellos nos entregaron como evidencia un cuchillo, se cito a todas las personas que estaban en la vivienda. Es todo. A preguntas de la Fiscalía el funcionario respondió: si habían daños en el techo y la casa estaba en estado de desorden; el que describe el daño en el techo es el técnico, pero ellos ya habían colocado una lámina; a las víctimas no lo entreviste yo sino mis compañeros; la denuncia la puso un hijo ya que la señora no estaba bien por lo que había pasado; donde esta la casa es separadito es una zona rural; la evidencia se envió al laboratorio. Es todo. A preguntas de la Defensa el funcionario respondió el objetivo es verificar el sitio, observar daños y dejar constancia de ellos, y colectar evidencia de interés criminalístico; no se consiguió nada de interés criminalístico; no yo no tome entrevistas; en este caso no practique entrevistas; el cuchillo lo llevo la víctima, hay una cadena de custodia que debe ser respetada, en este caso la cadena de custodia empieza cuando el funcionario recibió el cuchillo; el funcionario que recibió la evidencia fue Ángel Balbuena; no yo sólo hice la inspección; el técnico fue que recibió la evidencia como ya dije. Es todo. El Tribunal no hizo preguntas.
Se valora la declaración del experto quien realizó la inspección en el sitio del suceso, por lo que se acreditó en el juicio celebrado la existencia del sitio del suceso y las características que presenta.-
PRUEBAS DE LAS CUALES SE PRESCINDE:
El Tribunal prescindió de la declaración del funcionario Sub Inspector José Moreno, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales no arrojaron la culpabilidad del acusado, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora y por la defensa, las cuales fueron debidamente recibidas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios evacuados, se llegó a establecer que efectivamente en fecha 01-09-2009, aproximadamente a las 04:00 de la madrugada, en el momento en que se encontraban los ciudadanos MARIA ILDA CONTRERAS ANGARITA, FELIZ ANTONIO RUIZ, YEAN FRANCO MARQUEZ CONTRERAS y el adolescente FRANKLIN EDUARDO CONTRERAS, en las habitaciones de su vivienda ubicada en la Urbanización El Paraíso, casa N° 1-51, El Vigía Estado Mérida, siendo sorprendidos por cinco sujetos desconocidos quienes luego de someterlos bajo amenaza de muerte con armas de fuego, procedieron a llevarse cuatro teléfonos celulares, dos DVD, uno marca SONY, una cadena de plata, unos zapatos marca Adidas de color azul con blanco, una camisa Lacoste de color negro, un pantalón blue Jean color azul con veteado, un llavero Victorinox, la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes, unas botas Coleman y otros electrodomésticos y antes de retirarse del lugar abusaron sexualmente de la ciudadana: MARIA ILDA CONTRERAS ANGARITA.
Huelga decir, que con los medios de pruebas traídos al debate, el Ministerio Público no logró demostrar de manera clara y terminante, sin lugar a dudas y con absoluta certeza, la responsabilidad penal del acusado JOSE LUIS GARCIA RANGEL, ya que a juicio de este Tribunal el material probatorio recibido en el debate contradictorio, resultó insuficiente para el establecimiento certero e indubitado de dicha responsabilidad.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Según lo contenido en el libro “Apuntes de Teoría General del Proceso”, del autor Luís Antonio Ortiz Hernández, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2005, Pág. 69, al tratar lo relativo a los Principios del Proceso Penal, el autor refiere:
“Los principios procesales son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de las partes y del Magistrado Judicial. Bello T. Humberto y Jiménez Dorgi, 2000.p. 153”.
En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, según refiere el señalado autor, en su obra ob-cit, en la pág. 81-82, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:
“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”
Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.
Al analizar las pruebas debatidas en este juicio oral y luego de ser valoradas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa en primer lugar, se escuchó declaración del Experto Faustino Vergara, Médico Forense quien manifestó que valoró a la ciudadana María Ilda Contreras, concluyendo que no había lesiones ni internas ni externas al momento de su valoración. Seguidamente se valora la declaración de los expertos Ángel Balbuena y Miguel Barrios siendo contestes sus manifestaciones, quienes indican que realizaron una inspección técnica en la Urbanización El Paraíso, avenida 1, con calle 1, casa N° 1-51, El vigía, concluyendo que la casa inspeccionada estaba en desorden y tenía un hueco en el techo de zinc, en un área que funge como cafetín, demostrándose la existencia del sitio del suceso. Con la declaración de los ciudadanos María Ilda Contreras, Jean Franco Márquez Contreras, Félix Antonio Ruiz y Franklin Eduardo quedó evidenciada la ocurrencia del hecho, al concatenarse estas deposiciones con las declaraciones rendidas por los expertos que acudieron al sitio del suceso y realizaron la inspección de rigor. No obstante, este Tribunal tiene dudas insuperables de la culpabilidad del acusado en los hechos, toda vez que de la declaración de la ciudadana María Ilda Contreras se desprende que dos sujetos desconocidos se introdujeron a la habitación en la cual ella se encontraba durmiendo con su hijo Jean Franco y les taparon la cara con una sabana y la violaron, después uno de ellos le dijo esto es penoso yo no la toque, surgiendo fundadas dudas para quien decide por que ante preguntas realizadas por las partes, ella señala al acusado como una de las personas que la violó y manifestó que habían sido dos personas quienes la violaron pero a su vez indica que una de ellas le dijo que era penoso pero el no la tocó, entonces ¿Cuántas personas participaron en ese hecho?, también ratifica ante preguntas de las partes que entraron solo dos personas al cuarto y que uno era moreno pero no lo vio bien porque le pusieron una almohada.
Este Tribunal mediante el uso de la inmediación en el proceso penal puede observar que el acusado es de tez clara y de contextura delgada, no coincidiendo con las características físicas aportada por la ciudadana María Ilda Contreras con respecto a los agresores que describe, señalando igualmente en su declaración que el otro era moreno pero no lo vio bien porque tenía la cara tapada con la almohada, preguntándose quien suscribe ¿Cómo puede afirmar que se trataba del acusado, si dijo bajo juramento que no lo observó bien porque le taparon la cara con una almohada?; lo cual es conteste con la declaración rendida por el testigo víctima Yean Franco, quien manifestó que estaba durmiendo con su mamá cuando entraron tres sujetos a la habitación que lo pusieron boca abajo y los taparon a él y a su mamá con una sabana, y que ellos prenden la luz y se da cuenta de que encienden la luz por el reflejo, no vio bien a los sujetos y por eso no podría reconocerlos.
En cuanto a las declaraciones del Ciudadano Félix Ruiz y Franklin Ruiz manifestó que vio al acusado cuando lo cacheteó y le decía que no lo mirara sin embargo Félix Ruiz que estaba en ese mismo sitio dijo que no sabía, y que su hijo dijo que lo golpearon pero no vio preguntándose el Tribunal ¿como no vio o al menos como no escucho si estaba allí?.
Finalmente con respecto a las declaraciones del adolescente Franklin Ruiz y del Ciudadano Félix Ruiz, las mismas resultan inconsistentes ya que indican, que el acusado es uno de los sujetos que entró esa madrugada a su residencia y que lo reconocen por la voz, siendo insuficiente fundamentar una sentencia condenatoria en base a esa afirmación ya que en esa casa habían varias personas hablando y haciendo ruidos.
En este sentido resulta conveniente indicar que la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Así pues, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad del acusado de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas producto de las contradicciones puntualizadas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del ciudadano JOSE LUIS GARCIA RANGEL, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículos 43 en concordancia con el articulo 15 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ILDA CONTRERAS ANGARITA, así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, YEAN FRANCO MÁRQUEZ, FRANKLIN EDUARDO RUIZ CONTRERAS y FÉLIX ANTONIO RUIZ. En tal virtud lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad del acusado y dictar sentencia absolutoria. Y así se declara.
CAPITULO VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano JOSE LUIS GARCIA RANGEL, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha nacido 24-05-84, de 25 años de edad, de estado soltero, de ocupación Carpintero, trabajando actualmente en el Sector Buenos Aires, cerca de Asodega, hijo de José Luís García y Miriam Coromoto Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.280, y residenciado en Urbanización Buenos Aires, Avenida 2, casa N° 3-64, El Vigía, ó en la entrada al Barrio La Victoria, bajando por el CICPC, al lado de la Casilla, El Vigía Estado Mérida, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 en concordancia con el articulo 15 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ILDA CONTRERAS ANGARITA, así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, JEAN FRANCO MÁRQUEZ, FRANKLIN EDUARDO RUIZ CONTRERAS Y FÉLIX ANTONIO RUIZ.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de este ciudadano JOSE LUIS GARCIA RANGEL, se ordena librar Boleta de Excarcelación.
TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al Estado Venezolano.
CUARTO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial.
QUINTO: Se deja expresa constancia que el Tribunal no acuerda notificar a las partes de la publicación del presente Texto Integro de la Sentencia Absolutoria por cuanto la misma se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del dos mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 03
ABG MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
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