REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 08 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003206
ASUNTO : LP11-P-2008-003206
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en fecha 08 de Marzo 2010, este Tribunal en observancia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico el cumplimiento de las condiciones impuesta al ciudadano: JORGE LUÍS MOLINA GUTIÉRREZ, exponiendo la Fiscalía del Ministerio Público, que se decrete el sobreseimiento en la presente causa, por parte de este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a tenor de lo previsto en el Artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la procedencia del sobreseimiento.
A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:
Primero
De la Identificación del Acusado
De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como acusado el ciudadano: JORGE LUÍS MOLINA GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V: 20.571.674, nacido en fecha 16-05-1987, de 21 años de edad, soltero, chofer, hijo de BARTOLO MOLINA (f) y de LUZ MARINA GUTIERREZ (V), Bachiller en Ciencias, natural de El Vigía, Estado Mérida, celular N° 0426-9776576, domiciliado en Caño Avispero, vía panamericana, frente de la Lechera del ciudadano Domingo Díaz, al lado de la casa de la profesora Omaira Chacón, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.
Segundo
Los Hechos
En fecha 19/12/2008, siendo aproximadamente las 10:30 hora de la mañana, cuando el funcionario Vigilante (TT) 9328, TAMI ANTELIZ JHON JAIRO, adscrito al puesto de Vigilancia Tránsito El Vigía, Unidad 62 Mérida Estado Mérida, se encontraba en la avenida Bolívar, específicamente frente a La Plaza El ferrocarril, de esta ciudad de El Vígia, Estado Mérida, cumpliendo labores inherentes a sus cargo, cuando observo que al lugar antes indicado se acercaba un vehículo con las siguiente caracteristicas: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo Conquistado, Placas: BB730X, Tipo: Sedan, Color: Gris, Año: 1998, Serial de carrocería: AJ85JR80247, donde le hizo seña a su conductor para que no hicieran parada de subir o dejar
pasajeros en el lugar antes mencionado, como lo venía haciendo con todos los conductores que trabajan con su vehículos cargando pasajero con fines de lucro, sin estar debidamente autorizados, a los fines de evitar el congestionamiento vehícular, haciendo el conductor del descrito vehículo caso omiso, estacionándose un poco más adelante, razón por la cual el funcionario ante mencionado, se acerca hasta el lugar para hacerle la observación, cuando llega hasta donde está el conductor dicho ciudadano abre la puerta del vehículo, es cuando el funcionario actuante solicita sus credenciales (licencia de conducir, certificado médico, y documentos de propiedad del vehículo) es en ese momento cuando el conductor del vehículo antes mencionado saco a relucir un arma blanca (machete) y se la puso en el pecho al funcionario amenazándolo con la misma, para luego ausentarse del lugar…
En virtud de tales hechos el Ministerio Público, interpuso acusación penal por el DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1, del Código Penal, y el DELITO DE AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO, cometido en perjuicio del Funcionario Vigilante TAMI ANTELIZ JHON JAIRO, previsto y sancionado en el artículo 215 ejusdem.
Tercero
Motivación para decidir
En la fecha 08/03/2010, el Tribunal constató, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- No acercarse a la victima
2.- Presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 con sede en El Vigía, por el LAPSO DE UN (01) AÑO; a partir del día Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009)

En tal sentido el tribunal evidencia que consta inserto en el folio 105, en el presente expediente, el informe de conducta del acusado, elaborado por la ABG. ANGELA MARÍA SANABRIA observando de conformidad al sistema de supervisión del probacionario ciudadano JORGE LUIS MOLINA GUTIERREZ, el mismo, tal como consta en Informe final de la causa, cumplió a cabalidad con las obligaciones que le fueron impuestas, con un nivel de supervisión medio, referente al promedio de presentación, el cual fue puntual en las mismas, y una progresividad satisfactoria, cuyo informe da lugar a que la defensa privada requiera el sobreseimiento de la causa, sin oposición de la Fiscalía del Ministerio Público, quienes peticionaron ante el jurisdicente, con fundamento al cumplimiento de las condiciones que fueron impuestas, por lo que considera pertinente es dictar el decreto de sobreseimiento en la presente causa.
En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(….)”
Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:
“Son causas de extinción de la acción penal:

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva, lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra citado textualmente) la declaratoria con lugar del sobreseimiento en el caso bajo examen. Así se declara.
Cuarto
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor del acusado, JORGE LUÍS MOLINA GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V: 20.571.674, nacido en fecha 16-05-1987, de 21 años de edad, soltero, chofer, hijo de BARTOLO MOLINA (f) y de LUZ MARINA GUTIERREZ (V), Bachiller en Ciencias, natural de El Vigía, Estado Mérida, domiciliado en Caño Avispero, vía panamericana, frente de la Lechera del ciudadano Domingo Díaz, al lado de la casa de la profesora Omaira Chacón, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, celular N° 0426-9776576; en la presente causa seguida por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y numeral 1º, y 215 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano vigilante (TT) 9328 TAMI ANTELIZ JHON JAIRO; en razón a que se ha extinguido la acción penal, y en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del Código Adjetivo Penal, al haber cumplido el acusado con las obligaciones impuestas. SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso legal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. TERCERO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por auto separado se fundamentará la decisión dictada. Se deja constancia que la presente audiencia se acataron todas las formalidades de Ley y se resguardaron los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Carta Magna Patria, así como en los Tratados, Convenios y Acuerdos suscritos por la República. Las partes fueron debidamente notificadas de al dispositiva de la decisión en la audiencia respectiva. Diarícese. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
SECRETARIO



ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE