REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04
El Vigía, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001738
ASUNTO : LP11-P-2009-001738

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO
JUEZ DE JUICIO: ABG. RAFAEL RAMON RONDÓN GRATEROL
ESCABINO TITULAR I: MARBELYS JUDITH HERNÁNDEZ MOLINA
ESCABINO TITULAR II: RAFAEL IVAN CONTRERAS
ESCABINO SUPLENTE: OMAIRA YANETH CONTRERAS MORENO
SECRETARIO: ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
SECRETARIO: ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. GUSTAVO ARAQUE
VICTIMA: YOSMAIRA LISBETH GUERRERO MÁRQUEZ y EL ORDEN PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ
ACUSADO: YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18-03-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.539.776, soltero, presta servicio militar y esta asignado a la guardia de honor, bachiller, hijo de Emiro José Barboza (v) y de Betty Rubiano (v), residenciado en Caño Seco IV, urbanización 27 de noviembre, Torre III, piso 2, apartamento Nº 6, vía Los Robles, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Teléfono residencial 0275-4121011, aporta el teléfono móvil de su padre 0426-8793387.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos
CAPITULO II
HECHOS
Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes: Conforme a acta policial de fecha 14-08-2009, folio 03, son los siguientes: “…siendo las 07:25 horas de la noche del día jueves 13/08/09, el suscrito SARGENTO SEGUNDO (PM) LINO PIÑA, me encontraba en una asamblea de ciudadanos del consejo comunal en el sector de caño seco II cuando recibí una llamada telefónica en la que me informaban que dos sujetos portando arma de fuego que uno vestía pantalón negro con franela negra y el toro con franela blanca y pantalón blanco presuntamente habían robado a unas damas en una vereda cercana al modulo policial y que corría por la vereda 53 hacia el lugar en el que se encontraban reunidas mas de 40 personas por lo que previniendo cualquier situación me traslade a la vereda 53 lugar por el que presuntamente habían huido lo dos sujetos logrando sorprender los dos jóvenes con las mismas características en la referida vereda al momento que dispersaban en el pavimento el contenido de un bolso de una dama de color marrón oscuro los cuales al momento de notar mi presencia lanzaron al solar de una vivienda signada con el Nº 24 ubicada en la misma vereda dos celulares y a la vez un o de ellos el mas alto de los que vestía pantalón negro y franela negra, me decía mosca que estoy armado tengo un chopo y se señalaba hacia la cintura, me le acerque con las medidas de precaución del caso y le saque de la pretina del pantalón una arma de fuego tipo chopo calibre 38mm con empuñadura de madera sin serial ni marca aparente con un proyectil del mismo calibre sin percutir en el interior este sujeto mas tarde fue identificado como: BARBOZA RUBIANO YOSBER EMIRO, venezolano de 18 años de edad, nacido en fecha 18/03/1991, de ocupación Soldado del Ejercito Bolivariano de Venezuela, con residencia en el sector de Caño Seco III, Bloque 27 de noviembre, torre 3, piso 1, apartamento 6, como me encontraba solo solicite apoyo del AGENTE (PM) DERBIN CARDENAS, que se encontraba de servicios en el modulo policial del sector al momento de llegar el AGENTE (PM) DERBIN CARDENAS el sujeto al que le habían encontrado el arma, trato de darse a la fuga tratando de saltar por la cerca de la casa hacia la cual habían lanzado los celulares pero logré sujetarlo por la cintura y ambos nos fuimos al piso, luego de un forcejeo logre someter al sujeto quien se golpeo a la altura del pómulo derecho acusándose una laceración leve llevando a ambas personas hasta el modulo policial de Caño Seco III, donde se realizó una inspección personal de acuerdo al artículo 205 del código orgánico procesal penal no encontrándole nada mas a las 07:35 horas de la noche se le informó de manera clara y precisa que quedaran detenidos porque los estaban señalando de que habían robado a unas damas por los que fueron impuestos de sus derechos según el artículo 125 del código orgánico procesal penal procedí a llamar vía radio a la central para que enviaran una patrulla para trasladarlos detenidos hasta el reten de la SUB/COMISARIA policial Nº 12 haciéndose presente el SARGENTO PRIMERO (PM) JOSE MENDOZA en compañía del CABO SEGUNDO (PM) RICHARD ROJAS, llevando el bolso y las pertenencias que habían quedado tiradas en el pavimento las cuales consta, de una (01) sombrilla de color morado, un (01) peine de material plástico con empuñadura de color negro, dos (02) toallas diarias, dos (02) marcadores con tapa de color azul y negro, un (01) collar femenino de nailon con piedras, dos (02) copias de cedula de identidad a nombre de la ciudadana Guerrero Márquez Yormaira Lisbeth, con el numero V-20.940.537, una (01) constancia del hospital II de El Vigía, a nombre de la misma ciudadana prestándonos el apoyo ya que la patrulla se tardaría como 15 minutos en llegar, tiempo suficiente para que un grupo de familiares de los detenidos se apersonaran y aglomeraran frente al modulo policial exigiendo que dejáramos en libertad a los detenidos arremetiendo contra las instalaciones del modulo policial partiendo los vidrios de la ventana y lanzando contra la comisión policial y una de las agraviadas que se había echo presente y reconoció como suyo el bolso y las pertenencias que habían dentro del mismo quedando identificada como YORMAIRA LISBETH GUERRERO MARQUEZ, de 18 años de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento: 18/02/1991, titular de la cédula de identidad Nº 20.940.537, de profesión Estudiante, residenciada en: LOS POZONES AV PRINCIPAL CASA SIN NUMERO AL LADO DEL CENTRO RECREACIONAL LAGUNA Y PALMA: 0424-7494732, quien debió protegerse detrás de una nevera para evitar ser lesionada por parte de los familiares de los detenidos generándose una alteración del orden público lanzando objetos contundentes contra los funcionarios y las instalaciones del modulo policial tratando de cuartar el procedimiento policial, haciendo acto de presencia el INSP/JEFE (PM) JHONY JAVIER NAVA en compañía de los SUB/INSPECTORES (PM) JOSE MERENO, SUB/INSPECTOR (PM) JUAN GUILLEN, SUB/INSPECTOR (PM) JOHANANGULO y 20 funcionarios policiales dialogando con los presentes logrando calmar los ánimos y además permitir el acceso al interior del modulo policial de la Sra. Bettys Pubiano, cédula de identidad Nº 23.204.936 progenitora del detenido BARBOZA RUBIANO YOSBER EMIRO, ya que este se estaba golpeando a priori contra unas de las paredes del modulo policial con la intención de causarse una herida y así poder culpar a los funcionarios actuantes y haberle causado las mismas ocasionándose una herida cortante en una de sus manos con el protector del aire acondicionado instalado en dicho modulo, a eso de las 12:40 horas de la madrugada logramos sacar a los detenidos quienes se hicieron acompañar de varios familiares y a bordo de una patrulla de la guardia nacional al mando del SARGENTO MAYOR JAVIER JOSE JEREZ, trasladando los detenidos hasta el hospital II de El Vigía donde fueron evaluados por el medico de guardia, siendo recluidos posteriormente donde fue identificado uno de los detenidos como un adolescente quien dijo ser y llamarse CARLOS ALBERTO CALDERON GUERRERO, venezolano de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.307.405, sin ocupación fija, nacido en fecha 07/05/1994, residenciado en Caño Seco III, torre 14, piso 2, apartamento 03, mientras que los dos (2) celulares uno marca Sony Ericsson, de color blanco y azul serial numero tm 131Osfr2, y el otro marca Sony Ericsson de color blanco y azul w200a t2600qdpre 35427001-523072-6 fueron entregado a la comisión policial por los ciudadanos FERNANDEZ PEREZ FRANK FERNANDO, venezolano de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.313 y la ciudadana NOGUERA MARQUEZ MARIA ADRIANA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.848.968 ambos residenciado en la vereda 53, casa Nº 24 de Caño Seco III, haciéndome cargo del resguardo de la evidencia encontrada y descrita anteriormente así como un pantalón jeans de color blanco el cual vestía el adolescente CARLOS ALBERTO CALDERON GUERRERO, para el momento de cometer presuntamente el hecho, y al momento de su detención un pantalón jeans de color negro marca Lewis strauss el cual vestía el ciudadano BARBOZA RUBIANO YOSBER EMIRO para el momento de cometer presuntamente el hecho y ser aprehendido, informando al Ministerio Público…”

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal Mixto, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en cinco audiencias durante los días 14, 20, 29, de Enero y 05, 18 de Febrero 2010 , con las presencias de las partes dejando constancia el secretario del Tribunal.

CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, conforme esta previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
 EXPERTO DR. WENCESLAO PARRA RINCÓN, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se le puso a la vista; 1) Experticia de Médico Forense N° 9700-230-MF-933, de fecha 17-08-2009, la cual riela al folio 67 de la causa, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del jurisdicente lo siguiente:
La deposición solo demuestra que la contusión presentada por el acusado, YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, pudo causar ese tipo de lesión presentada, la patada, cuya acción policial se demostró por parte del funcionario LINO PIÑA, no obstante, se justifica ante la resistencia opuesta por el acusado, sin embargo, esta prueba no demuestra otros hechos determinantes para la culpabilidad, por lo cual infra motivada, en la presente decisión dicta sentencia absolutoria a favor de acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO.

 EXPERTO LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se le puso a la vista: 1) Inspección Técnica N° 01.245, de fecha 14-08-2009, la cual riela al folio 25 su vuelto y 26 de la causa; 2) Inspección Técnica N ° 01.246, de fecha 14-08-2009, la cual riela al folio 27 y vuelto; 3) Inspección Técnica N ° 01.247, de fecha 14-08-2009, la cual riela al folio 28 y vuelto, y; 4) Reconocimientos Legales y Avaluos Reales N° 9700-230-AT-508 y 9700-230-AT-509, ambos de fecha 14-08-2009, los cuales rielan a los folios 34 vuelto y 35 y 36 y vuelto, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del jurisdicente lo siguiente:
De la presente testifical se estableció a través de la Inspección Técnica N° 01.245, de fecha 14-08-2009; la cual obra al folio 25, dicha documental lleva a la convicción del Tribunal Mixto, la existencia del lugar denominado Sector Caño Seco III, Avenida 4, Vía al Sector Los Robles, Modulo Policial, al lado del PDVAL, El Vigía Estado Mérida, a los efecto de dejar constancia sobre los daños ocasionados por los familiares del acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, cuya prueba no demuestra culpabilidad sobre los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por considerarse no pertinente al hecho punible juzgado, por cuanto corresponde a otros sujetos activo, que debieron ser individualizados, en su conducta punible por daño a la propiedad publica, y ordenado por el Ministerio Público como titular de la acción penal. Por lo antes expuesto, se demuestra con esta documenta la existencia de un recinto de detención. De igual forma, se compelió la Inspección Técnica N° 01.246, de fecha 14-08-2009; la presente documental, obra al folio 27, demuestra la existencia del lugar en que es aprendido el acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, en el Sector Caño Seco III, Vereda 53, con 54, al lado derecho de la vivienda 24, El Vigía Estado Mérida, sin embargo, dicha documental no demuestra, que el acusado haya ejecutado la acción de despojar a la victima de las evidencias, por cuanto es el mismo funcionario LINO PIÑA, quien declara en la sala de juicio, que el acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, se encontraba de pie, rescotado a la pared, cuando observo que otro sujeto menor de edad, se encontraba en el piso, revisando el bolso, y al verlo tiro dos celulares para el patio de una vivienda, cuyo versión la corrobora el Funcionario MIGUEL BARRIOS, que indica haber citado a los testigos Frank Fernando Fernández Pérez y María Dariana Noguera, por ser este el sitio que señalo el funcionario testigo, LINO PIÑA, cuyos testimonios eran relevante pero no fueron objeto de instrucción en la fase investigativa por parte del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Mixto, no puede sustituir la actuación propias de las partes. Aunado a ello, no se determino que el acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, se encontrara en compañía del menor referido por el funcionario aprehensor. En este mismo sentido, se efectuó la Inspección Técnica N° 01.247, de fecha 14-08-2009; la presente documental, que obra al folio 28, demuestra la existencia del lugar donde la victima YORMAIRA LISBETH GUERRERO, fue despojada de sus pertenencias, en el Sector Caño Seco III, Vereda 47, frente la vivienda 11, donde funciona La Bodega Sr Ramón, El Vigía Estado Mérida, siendo este un testigo, menciona el Funcionario MIGUEL BARRIOS, que para el momento de la investigación del caso, se traslado pero ésta se encontraba cerrada, cuyo testimonio eran relevante pero no fueron objeto de instrucción en la fase investigativa por parte del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Mixto, no puede sustituir la actuación propias de las partes. Aunado a ello, no se determino que el acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, se encontrara en compañía del menor referido por el funcionario aprehensor. En cuanto a lo conducente la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Leal N° 9700-230-AT-0508, de fecha 14-08-2009; la presente documental obra al folio 34, describe las evidencias, infra-mencionada, en la pruebas materiales ofrecidas, que constituyen el bolso, celulares y otros objetos de accesorios de uso femenino, que fueron encontrados en el piso sin custodia alguna, por el Funcionario JOSÉ ALEXANDER MENDOZA, lo que constituye una duda razonable, si los mismos, eran revisados por el menor de edad, no se establece que el acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, tuviese apoderamiento de dichos objetos, menos aun se estableció que se encontrase en compañía del menor, en este mismo orden no existiendo la prueba de testigo que demuestre que el arma de fuego le fue incautada al acusado, sino solo el dicho del funcionario LINO PIÑA, procede este Tribunal Mixto a dictar sentencia absolutoria, en el presente caso. Igualmente la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Leal N° 9700-230-AT-0509, de fecha 14-08-2009; la presente documental que obra al folio 36, demuestre la existencia del arma de fuego, no obstante, no comprueba que le fue incautada al acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, debido a que no hay otro testigo, solo el dicho del funcionario LINO PIÑA, que indica tal circunstancia de modo, por lo que este Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia absolutoria, en el presente caso.

 EXPERTO MIGUEL BARRIOS, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se le puso a la vista: 1) Inspección Técnica N° 01.245, de fecha 14-08-2009, la cual riela al folio 25 su vuelto y 26 de la causa; 2) Inspección Técnica N ° 01.246, de fecha 14-08-2009, la cual riela al folio 27 y vuelto; 3) Inspección Técnica N ° 01.247, de fecha 14-08-2009, la cual riela al folio 28 y vuelto, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del jurisdicente lo siguiente:
De la presente declaración aun cunado firma las diferentes actuaciones investigativas, mencionadas, su función consistió en trasladarse al comando policial para la entrevista, efectuar en compañía del técnico, para la realización de las inspecciones e indagar si el hecho punible se había cometido, y si el funcionario hizo la aprehensión en el sitio señalado; que el entrevistó a testigos en el sitio del suceso a los ciudadanos Frank Fernando Fernández Pérez y María Dariana Noguera; que le libraron boletas de citación a dichos ciudadanos pero no se presentaron, lo que considera este Tribunal Mixto, fallas en la dirección investigativa, por parte del Ministerio Público.

TESTIMONIALES: conforme esta previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
 FUNCIONARIO TESTIGO DERBIN FRANCISCO CARDENAS MONTILVA, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del jurisdicente lo siguiente:
Esto conduce al Tribunal Mixto, en su disertación sobre la autoría del hecho, que el acusado esta favorecido, por las contradicciones de la circunstancia de lugar y modo, al no demostrar el Ministerio Público, el lugar preciso, con una prueba testimonial idónea, que en el presente caso, es un sujeto, dueño de una bodega, cuyo testigo debió ser citado, por el Ministerio Público en la fase investigativa, a los efectos legales, de presentarlo en este juicio oral y público, no obstante, la circunstancias de modo, que el Funcionario Lino Piña, no puede ser corroborada ni siquiera por sus compañeros, al manifestar este testigo, no haber apreciado el procedimiento de incautación de una arma de fuego al acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, señalando que cuando él llegó al sitio, el bolso estaba abierto en el piso los celulares se encontraba en el piso, esta circunstancia fue debatida por los jueces escabinos, motivado al señalamiento del funcionario LINO PIÑA, que cuando el muchacho menor lo viò, éste, lanzón los celulares a un patio, que concatenada con la declaración del experto MIGUEL BARRIOS, que expresó haberse citado a los testigos ciudadanos Frank Fernando Fernández Pérez y María Dariana Noguera, para tomarle la entrevista respectiva, demuestra que el Ministerio Público, tenia conocimiento sobre estos testigos en la fase investigativa, por lo que admitirlo como prueba nueva, menoscaba el debido proceso, y el principio de legalidad de no reemplazar la actuación de las partes, previsto en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se negó dicha petición, y es por ello, que se desvanece la acusación por su incongruencia de hechos, con las pruebas presentadas en juicio, contradictorias, por cuanto solo se concluye para decidir: La realización de un procedimiento de aprehensión que solo fue presenciado y efectuado por el Funcionario LINO PIÑA, cuya declaración NO INDICA HABER observado al acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, lanzando los celulares, ni estar revisando el bolso de la victima YOSMAIRA LISBETH GUERRERO MÁRQUEZ, expreso haber encontrado al acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, en posición de pie, inclinado hacia la pared, lo que no es una conducta punible, por otra parte expreso el Funcionario LINO PIÑA, que el acusado solo expreso portar un arma de fuego “Chopo”, pero tal incautación solo la hizo el funcionario en mención, lo que solo constituye un indicio aislado, al no ser concatenado con otra prueba en el presente juicio, conduce al tribunal mixto, a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado.

 FUNCIONARIO TESTIGO JOSÉ ALEXANDER MENDOZA, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del jurisdicente lo siguiente:
La presente deposición del testigo, evidenció para el Tribunal Mixto, que no presenció ningún hecho relacionado con la aprehensión o la incautación de la arma de fuego, ni evidencia consistente en bolso de dama y celulares, sólo testifica haber recogido dichas evidencia, que se encontraban sin custodia en el piso, la cuales fueron, trasladadas a la casilla policial, enterándose por información del Funcionario LINO PIÑA, que al acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, le fue incautada una arma de fuego, denominada chopo, pero tal circunstancia es colocada en duda, por el propio funcionario LINO PIÑA, que al ser compelido, respecto al arma de fuego incautada expreso, que CREÌA QUE ERA DE MADERA, su empuñadura, aunado su posición de único testigo y a la vez funcionario actuante, no existe otra prueba que sostenga el dicho del funcionario LINO PIÑA, siendo obvio, que esté testimonio es insuficiente, dictando este Tribunal Mixto, sentencia absolutoria en el presente caso.

 TESTIGO OMERO ANTONIO MIRANDA MENDOZA a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del jurisdicente lo siguiente:
De igual modo, su testimonio en juicio, demostró la existencia del hecho punible, del robo, en el lugar indicado frente a la Bodega, con huida por los sujeto por la vereda, sin embargo, la circunstancia de modo, para determinar el actor del mismo, son dudosas, para establecerlas, por el Tribunal Mixto, por cuanto, el indicio que surgió en el debate, contra el acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, es relacionado con la vestimenta constante en pantalón negro, que cargaba éste, sin embargo, la camisa blanca, señalada por este testigo, no fue ofrecida su exhibición por el Ministerio Público, siendo concluyente para el Tribunal Mixto, que no se puede establecer su existencia, menos aun, cuando el testigo al describir la características fisionómicas, expreso que el acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, no es el muchacho que él, viò pasar, que recuerda era bajo de estatura, por otra parte la conducta del acusado de encontrarse en el perímetro del lugar donde sucede el hecho punible, por máxima de experiencia común, todo sujeto, cometido un delito, procede a darse a la huida, procediendo a esconderse ubicándose fuera del alcance policial, por todo lo concatenado, lleva a la convicción del Tribunal Mixto, dictar la sentencia absolutoria en el presente caso.

 FUNCIONARIO LINO SEGUNDO PIÑA TESTIGO, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del jurisdicente lo siguiente:
De la exposición del único testigo del procedimiento policial, por haber sido quien efectúa la aprehensión al acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, indicó que éste, estaba recostado a la pared, cuando el aquí testigo llegó, y el acusado le manifestó tener arma de fuego, procediendo a su incautación, de cuya circunstancia no hay testigos, motivado que los demás funcionarios DERBIN FRANCISCO CARDENAS MONTILVA, JOSÉ ALEXANDER MENDOZA, RICHARD ALEXANDER ROJAS, el primero presto su apoyo, pero el funcionario LINO PIÑA, efectuó solo dicho procedimiento, de igual forma expreso el testigo funcionario LINO PIÑA, que al dirigirme a la vereda, observó en el piso un bolso, un muchachito que resulto menor, cuando vio al testigo, lanzó unos celulares, al patio circunstancia ésta, que es corroborada por el experto MIGUEL BARRIOS, al expresar en cuanto a su investigación procedió a citar a los ciudadanos Frank Fernando Fernández Pérez y María Dariana Noguera, por ser este el sitio que indica este funcionario testigo, LINO PIÑA, cuyos testimonio eran relevante pero no fueron objeto de instrucción en la fase investigativa por parte del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Mixto, no puede sustituir la actuación propias de las partes. Partiendo de igual forma de las máximas de experiencia común, que encontrándose en una reunión con numerosas personal de los consejos comunales, no requirió la colaboración de estos como testigo, en este mismo orden dice el testigo creer que la empuñadura es de madera, del arma de fuego incautada, juicio de creencia y no de certeza, por lo que considera este Tribunal Mixto, dictar sentencia absolutoria en el presente caso.

 FUNCIONARIO TESTIGO RICHARD ALEXANDER ROJAS a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del jurisdicente lo siguiente:
En el testimonio evidenció para el Tribunal Mixto, que no presenció ningún hecho relacionado con la aprehensión o la incautación de la arma de fuego, ni evidencia consistente en bolso de dama y celulares, sólo testifica haber presenciado cuando el funcionario JOSÉ ALEXANDER MENDOZA recogió dichas evidencia, que se encontraban sin custodia en el piso, la cuales fueron, trasladadas a la casilla policial, donde ese encontraba el Funcionario LINO PIÑA.

DOCUMENTALES De conformidad con los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a su exhibición en el juicio oral y público, a objeto de que ratifiquen contenido y firma, exponiendo, las siguientes documentales:
1.- Acta de Cadena de Custodia sin número, de fecha 14-08-2009, suscrita por el Funcionario Lino Peña; que cursa en el folio 37, evidenciándose, las objetos incautados en el procedimiento por éste funcionario aprehensor, no se discrimino a quien de los sujeto le fue encontrado dicho objeto, sin embargo, el mismo testigo funcionario LINO PIÑA, en su deposición expreso, que el acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, estaba recostado a una pared, cuando el menor, se encontraba en el suelo, revisando un bolso, jamás se indico en el juicio, ni se demostró que el acusado, estuviese en compañía del menor, no obstante, de los objetos incautado, manifestó el funcionario LINO PIÑA, que el acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, portaba una arma de fuego, sin el permiso respectivo, en consecuencia fue detenido, y colocado a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, observándose, que no promovió en la audiencia preliminar respectiva, la testimonial de la experto LEYDI YOSELIN RODRIGUEZ, en relación a la Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística, por cuanto se observa en el auto de apertura a juicio, que la ciudadana en mención, rendirá testimonio en relación a la INSPECCION Nº 9700-067-DC-2002, no cumpliendo el Ministerio Público con demostrar con las pruebas pertinente y conducente, el hecho calificado jurídicamente en su acusación, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, como es la Experticia de Mecánica y Diseño, que según criterio establecido en Sentencia Nº 346 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0228 de fecha 28/09/2004, cito:
Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
Dicho criterio en mención es acogido por este Tribunal, en aras del debido proceso, y el principio de no sustitución de la actuación de las partes, conforme lo establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Inspección Técnica N° 01.245, de fecha 14-08-2009; la cual obra al folio 25, dicha documental lleva a la convicción del Tribunal Mixto, la existencia del lugar denominado Sector Caño Seco III, Avenida 4, Vía al Sector Los Robles, Modulo Policial, al lado del PDVAL, El Vigía Estado Mérida, a los efecto de dejar constancia sobre los daños ocasionados por los familiares del acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, cuya prueba no demuestra culpabilidad sobre los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por considerarse no pertinente al hecho punible juzgado, por cuanto corresponde a otros sujetos activo, que debieron ser individualizados, en su conducta punible por daño a la propiedad publica, y ordenado por el Ministerio Público como titular de la acción penal. Por lo antes expuesto, se demuestra con esta documenta la existencia de un recinto de detención.

3.- Inspección Técnica N° 01.246, de fecha 14-08-2009; la presente documental, obra al folio 27, demuestra la existencia del lugar en que es aprendido el acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, en el Sector Caño Seco III, Vereda 53, con 54, al lado derecho de la vivienda 24, El Vigía Estado Mérida, sin embargo, dicha documental no demuestra, que el acusado haya ejecutado la acción de despojar a la victima de las evidencias, por cuanto es el mismo funcionario LINO PIÑA, quien declara en la sala de juicio, que el acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, se encontraba de pie, rescotado a la pared, cuando observo que otro sujeto menor de edad, se encontraba en el piso, revisando el bolso, y al verlo tiro dos celulares para el patio de una vivienda, cuyo versión la corrobora el Funcionario MIGUEL BARRIOS, que indica haber citado a los testigos Frank Fernando Fernández Pérez y María Dariana Noguera, por ser este el sitio que señalo el funcionario testigo, LINO PIÑA, cuyos testimonios eran relevante pero no fueron objeto de instrucción en la fase investigativa por parte del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Mixto, no puede sustituir la actuación propias de las partes. Aunado a ello, no se determino que el acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, se encontrara en compañía del menor referido por el funcionario aprehensor.

4.- Inspección Técnica N° 01.247, de fecha 14-08-2009; la presente documental, que obra al folio 28, demuestra la existencia del lugar donde la victima YORMAIRA LISBETH GUERRERO, fue despojada de sus pertenencias, en el Sector Caño Seco III, Vereda 47, frente la vivienda 11, donde funciona La Bodega Sr Ramón, El Vigía Estado Mérida, siendo este un testigo, menciona el Funcionario MIGUEL BARRIOS, que para el momento de la investigación del caso, se traslado pero ésta se encontraba cerrada, cuyo testimonio eran relevante pero no fueron objeto de instrucción en la fase investigativa por parte del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Mixto, no puede sustituir la actuación propias de las partes. Aunado a ello, no se determino que el acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, se encontrara en compañía del menor referido por el funcionario aprehensor.

5.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Leal N° 9700-230-AT-0508, de fecha 14-08-2009; la presente documental obra al folio 34, describe las evidencias, infra-mencionada, en la pruebas materiales ofrecidas, que constituyen el bolso, celulares y otros objetos de accesorios de uso femenino, que fueron encontrados en el piso sin custodia alguna, por el Funcionario JOSÉ ALEXANDER MENDOZA, lo que constituye una duda razonable, si los mismos, eran revisados por el menor de edad, no se establece que el acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, tuviese apoderamiento de dichos objetos, menos aun se estableció que se encontrase en compañía del menor, en este mismo orden no existiendo la prueba de testigo que demuestre que el arma de fuego le fue incautada al acusado, sino solo el dicho del funcionario LINO PIÑA, procede este Tribunal Mixto a dictar sentencia absolutoria, en el presente caso.

6.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Leal N° 9700-230-AT-0509, de fecha 14-08-2009; la presente documental que obra al folio 36, demuestre la existencia del arma de fuego, no obstante, no comprueba que le fue incautada al acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, debido a que no hay otro testigo, solo el dicho del funcionario LINO PIÑA, que indica tal circunstancia de modo, por lo que este Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia absolutoria, en el presente caso.

7.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-933, de fecha 17-08-2009. La presente documental que obra al folio 67, solo demuestra que la contusión presentada por el acusado, YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, pudo causar ese tipo de lesión presentada, la patada, cuya acción policial se demostró por parte del funcionario LINO PIÑA, no obstante, se justifica ante la resistencia opuesta por el acusado, sin embargo, esta prueba no demuestra otros hechos determinantes para la culpabilidad, por lo cual supra-motivada, en la presente decisión dicta sentencia absolutoria a favor de acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO.

8.-En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-2002, de fecha 15-09-2009, la defensa solicitó no incorporarla, en razón de que el experto que la suscribió no fue promovido como órgano de prueba, petición a la cual no presentó objeción la Representación Fiscal, motivo por el cual no fue incorporada por su lectura al debate desarrollado, siguiendo este Tribunal el criterio que estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Deyanira Nieves Bastidas, 15 de junio de 2007, Expediente N° 07-0046. Sentencia N° 314, estableció: Los jueces de juicio deben desestimar el testimonio del experto, cuando la correspondiente experticia suscrita por ellos, no fuese promovida por el Representante del Ministerio Público en su acusación…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial…El sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria (negrilla y subrayado añadidas por el Tribunal)

MATERIALES:
1.- Una pieza elaborada en fibras naturales y sintéticas de color marrón, comúnmente denominado Bolso, de uso generalmente femenino, provisto de accesorios metálicos de color gris en su parte externa, sistema de cierre constituido por cremallera sintética de color marrón , tres compartimientos en su parte interna.
2.- Una pieza sintética y metálica, comúnmente denominada Sombrilla, de color morado, marca Jingpin, provista de su sujetador metálico plegable.
3.- Una pieza sintética y metálica, comúnmente denominada Peine, de regular tamaño, de color gris en un extremo y negro en su empuñadura, marca Avón.
4.- Dos piezas elaboradas en fibras naturales y sintéticas, comúnmente denominadas toallas diarias, de uso generalmente femenino marca carefree, de color blanco.
5.- Dos piezas sintéticas, de forma cilíndrica, comúnmente denominadas MRCADORES, color gris, marca Sharpie, tipo fino, provisto de su tapa azul y negro.
6.- Un accesorio sintético, comúnmente denominado collar, de color marrón.
7.- Dos Segmentos de papel, de forma rectangular, comúnmente denominadas copias fotostáticas de cédula de identidad, una en escala de grises y la otra a color, mostrando los grafismos “GUERRERO MARQUEZ YORMAIRA LISBETH V-20.940.537 18/02/1991”.
8.- Un segmento de papel, de forma rectangular, comúnmente denominada copia fotostática de una constancia elaborada en escala de grises, mostrando los grafismos “HOSPITAL II EL VIGÍA GUERRERO YORMAIRA LISBETH”.
9.- Un equipo teléfono móvil, comúnmente denominado celular, con carcasas sintéticas de color blanco y azul, marca Sony Ericsson, modelo W200A, hecho en China, serial FCC ID: PY7A1032013, IC: 4170B-A1032013, T2600QDPRE, 35427001-523072-6, provisto de pantalla, 20 teclas funcionales, cámara interna, batería de igual marca, tarjeta de memoria marca Sony, capacidad 256 MB, carente de tarjeta SIM card.
10.- Un equipo teléfono móvil, comúnmente denominado celular, con carcasas sintéticas de color blanco y azul, marca Sony Ericsson, modelo K310A, hecho en Brasil, serial FCC ID: PY7A1032012, IC: 4170B-A1032012, S/N TM1310SFR2, provisto de pantalla, 19 teclas funcionales, cámara interna, batería de igual marca, tarjeta de SIM card, SERIAL 895804120000955900.
11.- Un arma de fuego para uso individual, tipo portatil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “REVOLVER”, comúnmente denominado “CHOPO”, muestra grafismos en bajo relieve del lado izquierdo de la caja de los mecanismos donde se lee “CAL.38” sin serial visible o aparente, acabado superficial revestido en pintura de color negro parcialmente, su empuñadura unida a la prolongación metálica cubierta por una tapa a cada lado elaborada en madera lisa de color natural, unidas mediante un tornillo metálico en parte media, modalidad de funcionamiento SIMPLE ACCION, longitud del cañón de 7,3 centímetros y nueve milímetros (9mm) de diámetro interno en su extremidad distal, el anima del cañón lisa, sistema de percusión consta de muelle, disparador aguja percusora y martillo, sistema abisagrado, desprovisto de nuez volcable, apreciándose en la parte proximal del cañón: Una bala para arma de fuego tipo revolver, con cilindro metálico de color amarillo, sin lesión en su capsula de fulminante, constituida por concha carga explosiva y fulminante presentada grafismos en bajo relieve en la parte inferior donde se lee “CAVIM .38 SPL”.
12.- Una prenda de vestir comúnmente denominada Pantalón de uso generalmente masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, marca LVI STRAUSS, modelo 501, talla 32, se halla parci8almente sucio.
13.-Una prenda de vestir, comúnmente denominada, pantalón de uso generalmente masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color blanco, marca LECWSS STRONYERSS, modelo 001, talla 32, se halla parcialmente sucio.
Las prueba materiales exhibidas constituye un elemento objetivo que demuestra la existencia física de la misma, sin embargo no constituye un elemento subjetivo, que compruebe la acción del sujeto activo, en este caso el acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, por no existir una relación de causalidad entre los hechos y el acervo probatorio que conlleve a demostrar la culpabilidad, sino por lo contrario la inocencia del acusado, procediendo de tal forma, a dictar la respectiva sentencia absolutoria.

CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal, en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En el presente caso, la victima YOSMAIRA LISBETH GUERRERO MÁRQUEZ, no acudió a rendir testifical, aún cuando este Tribunal Mixto ordenó su ubicación, conforme al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se logró hacer comparecer por la fuerza pública, por no encontrarse en el lugar donde reside, sin embargo, el Tribunal Mixto, procede a motivar del acervo probatorio recepcionado, en cuanto al único testigo LINO PIÑA, quien narra un hecho incongruente, contradictorio e ilógico, por cuanto indica haber efectuado un procedimiento de aprehensión del acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, que se encontraba recostado a una pared, no se encontraba con bolsos, o celulares en su poder, continuo expresando en su deposición para ser diáfano, que el menor era el sujeto quien se encontraba en el suelo revisando un bolso, lo que excluye de responsabilidad penal al acusado, ya que no se establece que éste, tuvo en compañía del menor, acotando los demás funcionarios JOSÉ ALEXANDER MENDOZA, RICHARD ALEXANDER ROJAS, DERBIN FRANCISCO CARDENAS MONTILVA, no haber observado el procedimiento de incautación de la arma de fuego, efectuado por LINO PIÑA. Por todo lo anteriormente motivado, dicta sentencia absolutoria, adherido a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000, cito:
Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí.
Se establece un indicio de presencia del acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, en el perímetro donde ocurren los hechos, pero igualmente surge un contra indicio, derivado de la declaración de LINO PIÑA, por cuanto expreso, que el acusado se encontraba de pie, recostado a la pared, y en el suelo se encontraba otro joven, que resulto menor, revisando un bolso con los celulares, los cuales lanzó, al patio de la vivienda de los ciudadanos Frank Fernando Fernández Pérez y María Dariana Noguera , constituyendo este hecho, una circunstancia excluyente, que dentro del principio de la lógica, conlleva a un contraindicio a favor del acusado por no haber la posesión del objeto robados, por parte de éste. Esto indicios concatenado con las testimonial, del ciudadano OMERO ANTONIO MIRANDA MENDOZA, al manifestar que el acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, no se corresponde con las características de la persona baja de estatura que se daba a la huida por la vereda, aunado que el mismo Funcionario LINO PIÑA, señala que no ejecuto el acusado, la acción de despojar de los objetos a la victima YOSMAIRA LISBETH GUERRERO MÁRQUEZ, desconociendo que los objetos incautados, se le encontraron al acusado, dicha circunstancias, excluye de responsabilidad penal e inexorablemente conlleva a declarar la inocencia del acusado en el presente caso, por el Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo que no se demostró en el presente juicio y dicta sentencia absolutoria. Por cuanto en el juicio oral y público solo existe testimonios del funcionarios policiales y experto, no existen testigos presenciales del hecho, por tanto, este Tribunal Mixto, sigue, lo establecido por la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, segunda y tercera de la misma fecha de 28-.09-2004, en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”En concordancia con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, en sentencia N° 179 de fecha 13/05/2003, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo "...Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial..."

CAPITULO VI
DECISIÓN

Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Mixto, Presidido por el Juez Profesional ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, y sus Jueces, Escabino Titular I: MARBELYS JUDITH HERNÁNDEZ MOLIN, Escabino Titular II: RAFAEL IVAN CONTRERAS y Escabino Suplente: OMAIRA YANETH CONTRERAS MORENO, tal como lo establece el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Este Tribunal Mixto, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y público, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declaramos la inocencia y por ende su inculpabilidad, al no demostrarse la responsabilidad del ciudadano YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18-03-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.539.776, soltero, presta servicio militar y esta asignado a la guardia de honor, bachiller, hijo de Emiro José Barboza (v) y de Betty Rubiano (v), residenciado en Caño Seco IV, urbanización 27 de noviembre, Torre III, piso 2, apartamento Nº 6, vía Los Robles, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Teléfono residencial 0275-4121011, aporta el teléfono móvil de su padre 0426-8793387; en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido perjuicio de la ciudadana YOSMAIRA LISBETH GUERRERO MÁRQUEZ y EL ORDEN PÚBLICO.
Se efectuó un detallado análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en que se motiva la decisión, haciendo referencia a cada una de las pruebas recepcionadas en el debate, explanando las razones por el cual se dicta la presente sentencia absolutoria a favor del ciudadano YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO.

SEGUNDO: Este Tribunal Mixto, constituido por el Juez RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, y sus Jueces Escabino Titular I: MARBELYS JUDITH HERNÁNDEZ MOLIN, Escabino Titular II: RAFAEL IVAN CONTRERAS y Escabino Suplente: OMAIRA YANETH CONTRERAS MORENO, no determinó la culpabilidad del acusado de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, por no demostrarse los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en su acusación como los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido perjuicio de la ciudadana YOSMAIRA LISBETH GUERRERO MÁRQUEZ y EL ORDEN PÚBLICO.
TERCERO: Por cuanto el acusado YOSBER EMIRO BARBOZA RUBIANO, ha sido ABSUELTO por este Tribunal Mixto, se acuerda el cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en decisión de fecha 17/08/2009, ordenándose la libertad plena y sin restricciones del precitado acusado, la cual se hace efectiva en sala, por lo que se acuerda librar la Boleta de libertad respectiva y remitirla anexa a oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.

CUARTO: En razón de que no se practicó la comparecencia a través de la fuerza pública ordenada por este Tribunal, de la funcionaria LEYDI YOSELIN RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, Estado Mérida, se acuerda librar oficio al Lic. WUILMER FLORES TROSSEL, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, haciendo del conocimiento la referida circunstancia, a los fines de que se apliquen los correctivos disciplinarios correspondientes.

QUINTO: Se declara el comiso y destrucción del arma y municiones incautadas; 01.- Un ARMA DE FUEGO, para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “REVOLVER”, comúnmente denominado “CHOPO”, muestra grafismos en bajo relieve del lado izquierdo de la caja de los mecanismos donde se lee “CAL .38” sin serial visible o aparente, acabado superficial revestido en pintura de color negro parcialmente, su empuñadura unida a la prolongación metálica cubierta por una tapa a cada lado elaborada en madera lisa de color natural, unidas mediante un tornillo metálico en parte media, modalidad de funcionamiento SIMPLE ACCION, longitud del cañón de 7,3 centímetros y nueve milímetros (9mm) de diámetro interno en su extremidad distal, el anima del cañón lisa, sistema de percusión consta de muelle, disparador aguja percusora y martillo, sistema abisagrado, desprovisto de nuez volcable, apreciándose en la parte proximal del cañón: 02.- Una bala para arma de fuego tipo revolver, con cilindro metálico de color amarillo, sin lesión en su capsula de fulminante, constituida por concha carga explosiva y fulminante presentada grafismos en bajo relieve en la parte inferior donde se lee “CAVIM .38 SPL”. Tales evidencias se encuentran debidamente descritas en Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0509, de fecha 14-08-2009, suscrita por el Experto LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual riela al folio 36 y vuelto de la causa; y remitirlas a la Dirección General de la Fuerza Armada (DARFA) para su destrucción, y a su vez se acuerda remitir oficio a la Dirección General de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de informar de la presente decisión, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión, oficiando al CICPC para que ejecute lo decretado en el día de hoy.

SEXTO: Se acuerda la destrucción de las siguientes evidencias;
01.- Una pieza elaborada en fibras naturales y sintéticas de color marrón, comúnmente denominado BOLSO, de uso generalmente femenino, provisto de accesorios metálicos de color gris en su parte externa, sistema de cierre constituido por cremallera sintética de color marrón, tres compartimientos en su parte interna.
02.- Una pieza sintética y metálica, comúnmente denominada SOMBRILLA, de color morado, marca Jingpin, provista de su sujetador metálico plegable.
03.- Una pieza sintética y metálica, comúnmente denominada PEINE, de regular tamaño, de color gris en un extremo y negro en su empuñadura, marca Avón.
04.- Dos piezas elaboradas en fibras naturales y sintéticas, comúnmente denominadas TOALLAS DIARIAS, de uso generalmente femenino marca Carefree, de color blanco.
05.- Dos piezas sintéticas, de forma cilíndrica, comúnmente denominadas MARCADORES, color gris, marca Sharpie, tipo fino, provistos de sus tapas azul y negro.
06.- Un accesorio sintético, comúnmente denominado COLLAR, de uso generalmente femenino, de color marrón, provisto de un cordón de nylon anudado en forma alterna y piezas de varios colores, formas y tamaños sujetas a éste.
07.- Dos Segmentos de papel, de forma rectangular, comúnmente denominadas COPIAS FOTOSTÁTICAS de cédula de identidad, una en escala de grises y la otra a color, mostrando los grafismos “GUERRERO MARQUEZ YORMAIRA LISBETH V- 20.940.537 18-02-1991”.
08.- Un segmento de papel, de forma rectangular, comúnmente denominada COPIA FOTOSTÁTICA de una constancia elaborada en escala de grises, mostrando los grafismos “HOSPITAL II EL VIGÍA GUERRERO MÁRQUEZ YORMAIRA LISBETH”. Tales evidencias se encuentran debidamente descritas en Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0508, de fecha 14-08-2009, suscrita por el Experto LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual riela a los folios 34 vuelto y 35 de la causa; de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión.
Asimismo se acuerda la destrucción de; 01.- Una prenda de vestir comúnmente denominada Pantalón de uso generalmente masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, marca LEVI STRAUSS, modelo 501, talla 32, se halla parcialmente sucio y; 02.-Una prenda de vestir, comúnmente denominada, pantalón de uso generalmente masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color blanco, marca LECWSS STRONYERSS, modelo 001, talla 32, se halla parcialmente sucio. Tales evidencias se encuentran debidamente descritas en Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0509, de fecha 14-08-2009, suscrita por el Experto LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual riela al folio 36 y vuelto de la causa, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión.

SÉPTIMO: Se acuerda la entrega a la victima, ciudadana Yormaira Lisbeth Guerrero Márquez, de las siguientes evidencias; 01.- Un equipo teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, con carcasas sintéticas de color blanco y azul, marca Sony Ericsson, modelo W200a, hecho en China, serial FCC ID: PY7A1032013; IC: 4170B- A1032013; T2600QDPRE 35427001-523072-6, provisto de pantalla, 20 teclas funcionales, cámara interna, batería de igual marca, tarjeta de memoria marca Sony, capacidad 256 MB, carente de tarjeta SIM card.
02.- Un equipo teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, con carcasas sintéticas de color blanco y azul, marca Sony Ericsson, modelo K310a, hecho en Brasil, serial FCC ID: PY7A1032012; IC: 4170B-A1032012; S/N: TM1310SFR2, provisto de una pantalla, 19 teclas funcionales, cámara interna, batería igual marca, tarjeta de SIM card, SERIAL 895804120000955900, ambos teléfonos debidamente descritos en Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0508, de fecha 14-08-2009, suscrita por el Experto LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual riela a los folios 34 vuelto y 35 de la causa; de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión.

OCTAVO; Firme la presente decisión absolutoria, se acuerda la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial, que le corresponda conocer por distribución del sistema Juris 2000, para que ejecute lo decretado en el día de hoy.

NOVENO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DÉCIMO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica en el día de hoy lunes 22 de febrero de 2010, a las 10:00 a.m. Quedaron las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de que, tal como lo informaran los funcionarios policiales comisionados para garantizar la comparecencia a través de la fuerza pública de la victima ciudadana YORMAIRA LISBETH GUERRERO MÁRQUEZ, la precitada ciudadana cambió de domicilio, desconociéndose su domicilio actual, es por lo que este Tribunal, acuerda notificarla de conformidad con lo pautado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04



ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL




ESCABINO TITULAR I

MARBELYS JUDITH HERNANDEZ MOLINA
ESCABINO TITULAR II

RAFAEL IVAN CONTRERAS


EL SECRETARIO


ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE