REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 15 de Marzo de 2010
199º y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002478
ASUNTO : LP11-P-2009-002478
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ DE JUICIO: ABG. RAFAEL RAMON RONDÓN GRATEROL
SECRETARIO: ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. GUSTAVO ALDOLFO ARAQUE ROJAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ
ACUSADO: JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, colombiano residente, de 26 años de edad, soltero, natural de Tibu del Departamento Norte de Santander, titular de la cédula de Residente Nº 84.260.327, nacido en fecha 27-11-1982, comerciante, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Arístides Peñaranda Vergel (v) y Oneida Rosa Montes (v), Teléfono: 0424-753.0086, domiciliado en Sector Las Invasiones de la Zona Industrial, Barrio Hugo Chávez Frías, Calle Simón Bolívar Entre Avenida Principal y Avenida Cipriano Castro, Parroquia Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
CAPITULO II
HECHOS
En fecha 20/11/2009, siendo a las Once y Cinco (11 :05) horas de la mañana de ese mismo día, los funcionarios CABO PRIMERO (PM), LICDO. FRANKLlN IBARRA Y AGENTE (PM) MARILYN UZCATEGUI; se les pidió solicitaran la colaboración a una ciudadana, para que les sirviera de testigo instrumental, procediendo la AGENTE (PM) MARILYN UZCATEGUI; a solicitarle a una ciudadana que les cooperara como testigo instrumental, manifestando no tener ningún inconveniente para acompañar a la Comisión Policial; identificándose como DAGLlS KATHERINE CUAURO BUITRIAGO, Venezolana, de 19 años de edad; titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.572.534, quien también manifestó no tener ningún inconveniente para acompañar a la Comisión. Durante el Trayecto hacia la dirección antes indicada, se les informó a los ciudadanos JAVIER SIMON BELANDRIA RONDON y DAGLlS KATHERINE CUAURO BUITRIAGO, que ambos fungirían como testigos presénciales en el allanamiento de la residencia donde se dirigían, para constatar la veracidad de las acciones a ejecutar por la Comisión. Al llegar a las a las 11:10 a.m. de ese mismo viernes (20-11-09), al llegar a dirección, arriba señalada, a fin de practicar visita domiciliaria, los AGENTES (PM) LUIS ESCALANTE Y NELSON UZCATEGUI, se apostaron para la seguridad de la parte externa de la vivienda, el CABO/2DO (PM) LIDIO BALZA, se encargó de resguardar y neutralizar en un sitio especifico a las personas dentro de la residencia, la AGENTE (PM) MARILYN UZCATEGUI; se encargó de realizar la inspección personal a damas dentro de la vivienda y al terminar procedió a transcribir a mano escrita el acta de allanamiento, el servidor público AGENTE (PM) GEOVANNY SALAS, se encargó de la revisión meticulosa del interior de la vivienda y sus áreas externas, el CABO/1 RO (PM) Licdo. FRANKLlN IBARRA; dio lectura a la orden de allanamiento y ayudó elaboración del acta de allanamiento y el Inspector JOSÉ MORENO como jefe y supervisor de la comisión policial, a las 11: 13 a.m. se procedió a donde estaba el ciudadano; quien manifestó ser el propietario de la vivienda y el mismo quedó identificado como: JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, Colombiano, de 26 años de edad, natural de Cúcuta norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 27-11-1982, estado civil soltero, portador de la cedula de identidad N° E-84.260.327, de oficio o profesión panadero, residenciado en la dirección antes descrita al inicio de estas actuaciones policiales, quien en presencia de los dos testigos fue notificado del motivo de la presencia policial en su residencia, donde en la misma se procedería a realizarse un allanamiento, terminada la lectura de la orden, se entregó copia de la orden de allanamiento, para su firma número de cédula, fecha y hora de entrega y sus respectivas huellas digito pulgares y se puso en conocimiento de sus derechos. A solicitud del ciudadano JUAN CARLOS PEÑARANDAS MONTES, se procedió a buscar una vecina de nombre GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, Venezolana, de 47 años de edad, natural de Coloncito Estado Táchira, Titular de la Cédula de identidad N° V9.191.609, de profesión oficios del hogar, fecha de Nacimiento: 03-03-62, Residenciada sector las invasiones barrio Hugo Chávez Frías, calle Simón Bolívar casa N° 017, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Los dos testigos instrumentales acompañantes de la Comisión Policial y la testigo solicitada por el precitado ocupante del inmueble, junto con los funcionarios SUB. INSPECTOR (PM) JOSÉ MORENO CABO/1 RO (PM) Licdo. FRANKLlN IBARRA; CABO/2DO (PM) LIDIO BALZA;AGENTE (PM) GEOVANNY SALAS; y AGENTE (PM) MARIL YN UZCATEGUI; quienes tenían las instrucciones precisas, iniciaron la inspección por el área de la cocina, continuaron por los dormitorios; en la habitación principal al inspeccionar el esquinero, que se encuentra en la esquina de la pared del lado derecho, entre paño superior del mencionado esquinero, en el interior de una taza pequeña de cerámica, de color blanco, se incautó: 1) Un (1)envoltorio embalado en una cinta adhesiva, color marrón, la cual expedía un olor fuerte presumiblemente droga, con un peso bruto de 5 gramos, donde se procedió fijar fotográficamente; en el último entre paño inferior, se incautó: 2) una bolsa de material plástico, color transparente, atada en su extremo con el mismo material, contentiva en su interior de cinco (5) envoltorios pequeños de regular tamaño los cuales estaban embalados con una cinta adhesiva de color marrón de presunta droga, con un peso b de 68 gramos, donde se procedió fijar fotográficamente donde fue ubicada la evidencia Incautada, no encontrándose otro elemento de interés criminalistico en dicho esquinero. Continuando con la inspección se encontró en las parte superior del gavetero, en la parte trasera del televisor de 20” se incautó: 3) dos (2) envoltorios pequeños de regular tamaño los cuales estaban embalados con una cinta adhesiva de color marrón, de olor fuerte de presunta droga, con peso de 32,80 gramos, se fijó fotográficamente el lugar donde fue ubicada la evidencia incautada; la cual se procedió a perforar para constatar que contenía en su interior, observándose que era un polvo de color blanco de presunta droga de clorhidrato de cocaína, el cual al ser pesado arrojó un peso bruto de 32.80 gramos. 04) En la segunda habitación en un gavetero de madera de cinco gavetas, de color marrón, se incautó en la segunda gaveta de arriba hacia abajo, un dinero en efectivo el cual fue sacado del interior y enseñado a los testigos y el propietario, conformados en billetes de veinte (20) , diez (10) y cinco (5) bolívares fuertes, a saber: Ciento treinta y ocho (138) billetes de veinte bolívares fuertes de presunta circulación legal en el país para un monto de 2.760,00; doscientos cinco (205) billetes de bolívares diez (10) de presunta circulación legal en el país para un monto de 2.050,00; y cuatro (4) billetes de cinco (5) bolívares fuertes de presunta circulación legal en el país para un monto de 20,00 bolívares fuertes; los cuales en su totalidad suman la cantidad de 4.830,00 bolívares fuertes. 05) Cinco (05) bolsas descritas de las siguientes maneras: Una (01) bolsa de tamaño regular grandes de material plástico, color transparente, contentivo de un polvo blanco, al ser pesado en bruto pesó 496 gramos, observando en la bolsa escrita la nomenclatura F2N1; Una (01) bolsa de tamaño regular grandes de material plástico de color transparente contentivo de un polvo de color blanco el cual al ser pesado bruto de embalaje pesó 520 gramos, observando en la bolsa escrita la nomenclatura F2N1, Una (01) bolsa de tamaño regular mediano, de material plástico, de color transparente contentivo de un polvo de color blanco, el cual al ser pesado bruto de embalaje, pesó 148 gramos, observando en la bolsa escrita la nomenclatura F2N1; Una (01) bolsa de tamaño regular mediano, de material plástico, color transparente contentivo de un polvo de color blanco, el cual al ser pesado bruto de embalaje, pesó 135 gramos, observando en la bolsa escrita la nomenclatura F2N 1; Una (01) bolsa de tamaño regular pequeño, de material plástico, de color transparente, contentivo de un polvo de color blanco, el cual al ser pesado bruto de embalaje pesó 18 gramos, observando en a bolsa escrita la nomenclatura F2N1; sustancias estas que se presume que sean utilizado para el proceso de mezclados con contenidos concentrados de sustancias estupefacientes y )psicotrópicas, 06) una bolsa de material plástico de color transparente atado con su mismo material por su extremo, contentivo de un polvo de color marrón (base) de presunta droga el cual al ser pesado bruto de embalaje 25,70 gramos; 07) dos rollos de cintas de embalar de color marrón;:videncia 06) una bolsa de material plástico de color transparente atado con su mismo material por su extremo contentivo de un polvo de color marrón (base) je presunta droga el cual al ser pesado bruto de embalaje 25,70 gramos; 08) tres mascarillas de color azul, 09 cuatro paquetes de bolsas de material plástico de color transparente y un paquete de material de plástico de color azul con rayas blancas; 10) una caja de color roja con la nomenclatura LECTRONIC POCKET SCALE, y en su interior una balanza eléctrica marca DIAMOND, modelo 500, presunto serial OC6VCR2032x2. 11) una bolsa de material plástico, color negro, contentiva de un envoltorio grande, embalado con una cinta adhesiva de color marrón y expedía un olor fuerte de presunta droga, la cual se procedió a perforar para constatar que contenía en su interior, observándose que era un polvo de color blanco, de presunta droga de clorhidrato de cocaína, que al ser pesado bruto de embalaje arrojó, un peso de 368 gramos. Se dejó constancia que las evidencias 01, 02, 03, 06, 11, 05 Y 10, quedaran descrita en la cadena de custodia número uno, de igual manera se procedió a enumerar las demás evidencias 04, 07, 08 Y 09, que quedaran descritas en la cadena de custodia número dos, quedando encargado de la cadena de custodia el AGENTE (PM) GEOVANNY SALAS. El CABO PRIMERO (PM) Lcdo. FRANKLlN IBARRA procedió a las 03:00p.m. del Viernes 20-11-09 a realizarle una llamada telefónica a la abogada Marisol Martínez Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Publico para informarle sobre la actuación policial y que será pasado a la orden de su despacho al ciudadano JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES como también las evidencias incautadas descritas en las cadenas de custodias uno y cadenas de custodias dos, igualmente se anexó fijaciones fotográficas donde fue localizada la evidencia incautada.
CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en audiencias durante los días 20, 28 de Enero, de igual forma los días 03, 10, 19, de Febrero y 02, 11 de Marzo, todos del año 2010, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario del Tribunal.
CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, conforme esta previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
 EXPERTO MARIA TERESA BALZA, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se deja constancia que se le puso a la vista; 1) Experticia Química Botánica N° 9700-067-2451, de fecha 22/11/2009, inserta al folio 34 y vuelto de la presente causa y; 2) Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067- 2452, de fecha 22/11/2009, inserta al folio 55 de la causa, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.
De la presente declaración se evidencia que es un conocimiento científico, la experticia toxicológica, concluyendo un resultado positivo, para metabolitos de cocaína y en cuanto a la experticia Química botánica; las muestras números 01, 02 y 03, resultó cocaína; la muestra número 06 cocaínas Base, y la número 11, arrojó como resultado ser carbohidrato, lo que concatenado con la declaración de los funcionarios policiales JOSÉ MORENO, FRANKLIN IBARRA, YOVANY SALAS, NELSÓN JAVIER UZCÁTEGUI, LUIS ESCALANTE, LIDIO BALZA y MARILYN UZCÁTEGUI, aunado al testimonio de la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, al señalar que la bolsas eran de color negro, indicándole los funcionarios policiales, quienes le mostraron abriendo la bolsa, la cual contenía droga, de igual forma ésta testigo, manifestó, al Tribunal, la presencia de dos testigos, en el procedimiento, aportando características de los mismos, señalando que uno era un muchacho pequeño, y la otra una muchacha catira, siendo categórica, al indicar que ella, es decir, que la testigo acá declarante GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO fue la última que pasaron, en procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento.
Por otra parte la defensa privada, argumenta que no se dejo constancia de la balanza, siendo un error motivado a que lo olvido al momento de transcribir la documental de la prueba de experticia química botánica, sin embargo, expresa de viva voz, que es negra, pero tal circunstancia de modo, no incide en el resultado, es decir, que se trata de sustancia denominada droga, considerado en nuestra legislación patria, por lo que esta contradicción no influye en la calificación del tipo penal, por cual no constituyendo un elemento de prueba exculpatorio, procede a dictar sentencia condenatoria, en el presente caso.

TESTIMONIALES De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
 DECLARACIÓN DEL TESTIGO FUNCIONARIO MARILYN UZCÁTEGUI, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se deja constancia que se le puso a la vista; 1) Acta Policial S/N°, de fecha 20-11-2009, la cual riela a los folios 26 al 29 de la causa, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.
De su testimonio se evidencia la presencia de la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, que la acompañada en el procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, por requerimiento del acusado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, entrando a la vivienda en compañías de dos testigos instrumentales, ésta circunstancia es demostrada por el testimonio de la ciudadana GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, al indicar las características de los mismos, señalando que uno era un muchacho pequeño, y la otra una muchacha catira, además observo un funcionario policial en el corredor de la vivienda, levantando un acta, que según el dicho de los funcionarios, fue asignada al FUNCIONARIO FRANKLIN IBARRA, lo que se concatena con la declaración de la testigo FUNCIONARIO MARILYN UZCÁTEGUI, expresando al entrar a la casa, vio una habitación, en el cual estaba un televisor, en una esquina, en un gavetero de cuatro gavetas, sobre él estaba el televisor, allí estaba la presunta droga en una rinconera, y ello lo vieron los testigos; también se encontró una pelotita pequeña de presunta droga, al salir, enterrada, se encontró una pelota de presunta droga, eso fue lo que observé junto con los testigos. En otra habitación, en la primera gaveta había un dinero; en la cocina, se encontró unas bolsas de polvo blanco; estos dichos concuerdan con los dichos de los funcionarios JOSÉ MORENO, FRANKLIN IBARRA, YOVANY SALAS, NELSÓN JAVIER UZCÁTEGUI, LUIS ESCALANTE, LIDIO BALZA.
 DECLARACIÓN DEL TESTIGO FUNCIONARIO JOSÉ MORENO, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se deja constancia que se le puso a la vista; 1) Acta Policial S/N°, de fecha 20-11-2009, la cual riela a los folios 26 al 29 de la causa, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.
De la presente declaración se lleva a la convicción del Tribunal, que en el procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, se hayó sustancias estupefacientes, tanto en la parte interna, como en la parte externa, enterrado en un paquete, tal como lo afirma la funcionaria MARILYN UZCÁTEGUI, que dicho paquete era una especie de bola, determinándose que el sujeto detenido JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, manifestó ser el dueño de la casa, requiriendo éste, ser asistido por su vecina, la cual fue buscada por la funcionaria MARILYN UZCÁTEGUI, acudiendo a la vivienda objeto de allanamiento, la ciudadana GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, expresando ésta que iba a realizar un procedimiento en la casa de un vecino…” cuya testifical concatenada con la respuesta al interrogatorio del Ministerio Público, que le expreso: la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, que ella no tenía trato con el sujeto detenido, lo había visto, pero no lo trataba…Todo ello, evidencia sin lugar a duda, como habitante de esa vivienda ubicada en las invasiones Barrio Hugo Chávez Frías, al poseedor, acusado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, arrojando una pluralidad de indicios, que lleva a la convicción del tribunal la culpabilidad del acusado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, y por ende se dicta sentencia condenatoria.

 DECLARACIÓN DEL TESTIGO FUNCIONARIO FRANKLIN IBARRA, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se deja constancia que se le puso a la vista; 1) Acta Policial S/N°, de fecha 20-11-2009, la cual riela a los folios 26 al 29 de la causa, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.
De la presente declaración se establece que su función es de transcribir el acta del procedimiento de la ejecución de la orden de allanamiento, que observo la presencia de dos testigos, donde se encontró la droga, cuyo inicio de levantamiento del acta escrita comienza en el porche, que concatenado con la declaración de la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, quien hizo acto de presencia por requerimiento, de la funcionaria MARILYN UZCÁTEGUI, debido a la solicitud del acusado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, esto llevo a determinar la veracidad de la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, que señalo haber observado en el corredor de la casa, aun funcionario policial transcribiendo el acta, llevando a la convicción del Tribunal, el recorrido, por toda la vivienda del funcionario policial, dejando constancia de las evidencias incautada, cuya experticia química botánica, y testimonio de la experta DRA. MARIA BALZA, determina que es droga, denominada cocaína. De igual forma se determina la existencia de un vehículo en reparación, pero esto constituye, un hecho aislando, que en nada exculpa al acusado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto la misma testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, indico que el procedimiento de ejecución de allanamiento era donde su vecino, desvaneciéndose la tesis de la defensa de encontrarse en el lugar, por la reparación de un vehículo, determinándose sin lugar a duda la culpabilidad del acusado y consiguiente la sentencia condenatoria al respecto.
 DECLARACIÓN DEL TESTIGO FUNCIONARIO YOVANY SALAS, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se deja constancia que se le puso a la vista; 1) Acta Policial S/N°, de fecha 20-11-2009, la cual riela a los folios 26 al 29 de la causa, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.
De la presente deposición, se evidencia que su función fue de resguardo de la zona externa y se lleva a la convicción del Tribunal, la circunstancia de tiempo, en que se efectuó el procedimiento la ejecución de la orden de aprehensión, el día el 20 de noviembre de 2009, en relación a la circunstancia de lugar, se determino, en una residencia ubicada en el Barrio Hugo Chávez Frías, en cuanto a la circunstancia de modo, expreso que en la vivienda se encontró droga, siendo detenido el sujeto acá, presente, es decir, el acusado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, cuya circunstancia de modo, es corroborada por la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, indico que el procedimiento de ejecución de allanamiento era donde su vecino, sin embargo manifiesta la defensa privada, en su tesis de defensa, que éste se encontraba reparando un vehículo, es desvirtuada, por la propia testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, que señalo que su hijo, LUIS ALFONSO CASTRO OVALLOS, arregló el carro propiedad de JUAN LUDIO que lo estaban vendiendo, pero que el motor estaba recién arreglado, de igual forma la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, le dijo al hijo que el señor JUAN LUDIO se había llevado el carro y no le había pagado, estos hechos narrados por la testigo demuestra, que evidentemente, existe el vehículo, independientemente de su color, no obstante, esto no exculpa al acusado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, sino es un argumento contrario, a la defensa técnica, por cuanto, demuestra que el acusado, no es mecánico ni fue contratado por JUAN LUDIO, propietario del vehículo para realizar trabajo alguno, estableciéndose sin lugar a duda, que éste se encontraba el acusado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, en su domicilio, donde haya la droga.
Es menester acotar, que concuerda lo expresado por los funcionarios MARILYN UZCÁTEGUI, JOSÉ MORENO, y LIDIO BALZA, en relación al color del vehículo, que indicaron es rojo, mientras que los funcionarios NELSÓN JAVIER UZCÁTEGUI, y el acá testigo YOVANY SALAS, expresaron que era de color blanco, el vehículo, mientras los funcionario FRANKLIN IBARRA, y LUIS ESCALANTE, no señalaron el color del mismo, esta discrepancia no es relevante por cuanto no exculpa al acusado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, supra motivado, y por ende dictando sentencia condenatoria en el presente caso.

 DECLARACIÓN DEL TESTIGO FUNCIONARIO NELSÓN JAVIER UZCÁTEGUI, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se deja constancia que se le puso a la vista; 1) Acta Policial S/N°, de fecha 20-11-2009, la cual riela a los folios 26 al 29 de la causa, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.
De la testifical, se establece que su función en el procedimiento fue resguardar la zona externa, señala la existencia del vehículo de color blanco, lo que coincide con la declaración del funcionario YOVANY SALAS, pero, discrepa de las declaraciones de los funcionarios MARILYN UZCÁTEGUI, JOSÉ MORENO, y LIDIO BALZA, que indican es rojo, aporta éste testigo, que el dueño del vehículo le manifestó que lo había guardado allí, pues no tenía espacio en el taller para guardarlo; éste propietario del vehículo, no le manifestó que el detenido le estuviese arreglando el vehículo, lo que concuerda con la declaración de la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, que señalo que su hijo, LUIS ALFONSO CASTRO OVALLOS, arregló el carro propiedad de JUAN LUDIO que lo estaban vendiendo, pero que el motor estaba recién arreglado, de igual forma la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, le dijo al hijo que el señor JUAN LUDIO se había llevado el carro y no le había pagado, todas esta circunstancia de modo, desvirtúa la tesis de la defensa privada, sobre el motivo por el cual su patrocinado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, se encontraba en el lugar arreglando un vehículo, aunado a ello, que la GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, expresando ésta que iba a realizar un procedimiento en la casa de un vecino…” cuya testifical concatenada con la respuesta al interrogatorio del Ministerio Público, que le expreso: la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, que ella no tenía trato con el sujeto detenido, lo había visto, pero no lo trataba…por todo los anteriormente motivado declara la culpabilidad del acusado y por ende dicta sentencia condenatoria en el presente caso.

 DECLARACION DEL TESTIGO FUNCIONARIO LUIS ESCALANTE, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se deja constancia que se le puso a la vista; 1) Acta Policial S/N°, de fecha 20-11-2009, la cual riela a los folios 26 al 29 de la causa, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.
De la presente declaración se demuestra la circunstancia de tiempo en fecha 20/11/2009, de igual forma la circunstancia de lugar en Las Invasiones, Barrio Hugo Chávez Frías, estableciéndose como circunstancia de modo, que en el procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, fue encontrada una bolsa, envoltorio, y detrás del televisor, dos envoltorios más. En el segundo cuarto, en un gavetero encontró dinero. En la cocina, se encontró una bolsa transparente, con unas bolsitas, también había una balanza, de la misma manera, se demuestra, la existencia de un vehículo en la casa, no recuerda el color, ni la marca; que una femenina fue la que revisó con él, la vivienda, es decir, la funcionaria MARILYN UZCATEGUI, quien busco a la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, por requerimiento, del acusado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, que aporto relevante hechos comprobando en el juicio oral y público, por cuanto, esta testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, señalo que su hijo, LUIS ALFONSO CASTRO OVALLOS, arregló el carro propiedad de JUAN LUDIO que lo estaban vendiendo, pero que el motor estaba recién arreglado, de igual forma la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, le dijo al hijo que el señor JUAN LUDIO se había llevado el carro y no le había pagado, todas esta circunstancia de modo, desvirtúa la tesis de la defensa privada, sobre el motivo por el cual su patrocinado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, se encontraba en el lugar arreglando un vehículo, aunado a ello, que la GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, expresando ésta que iba a realizar un procedimiento en la casa de un vecino…” cuya testifical concatenada con la respuesta al interrogatorio del Ministerio Público, que le expreso: la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, que ella no tenía trato con el sujeto detenido, lo había visto, pero no lo trataba…

 DECLARACION DEL TESTIGO FUNCIONARIO LIDIO BALZA, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se deja constancia que se le puso a la vista; 1) Acta Policial S/N°, de fecha 20-11-2009, la cual riela a los folios 26 al 29 de la causa, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.
De la presente testifical, se demuestra que las circunstancia de tiempo en fecha 20/11/2009, de igual forma la circunstancia de lugar en Las Invasiones, Barrio Hugo Chávez Frías, estableciéndose como circunstancia de modo, que la funcionaria MARILYN UZCATEGUI salió con una ciudadana que estaba allí, testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, que vive en el lugar, que su función fue resguardar la parte externa del lugar del allanamiento, que el observó al igual que todos los funcionarios el vehículo, asimismo, la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, cuyo color es rojo, al igual que los funcionarios MARILYN UZCÁTEGUI, JOSÉ MORENO, no obstante, los funcionarios NELSÓN JAVIER UZCÁTEGUI, y el acá testigo YOVANY SALAS, expresaron que era de color blanco, el vehículo, mientras los funcionario FRANKLIN IBARRA, y LUIS ESCALANTE, no señalaron el color del mismo, tal circunstancia de modo, la defensa privada, pretende hacer ver, como una relevancia, pero constituye un hecho aislando, que no constituye de ninguna manera, elemento de prueba exculpatorio, del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dictado inexorablemente sentencia condenatoria en la presente causa.

 DECLARACION DE LA TESTIGO GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.
De la presente testifical, establece el Tribunal, la circunstancia de tiempo, el día viernes, 20 de noviembre 2009, de igual forma la circunstancia de lugar, en las invasiones Barrio Hugo Chávez Frías, declaración ésta, que concuerda con los dichos de los funcionarios JOSÉ MORENO, FRANKLIN IBARRA, YOVANY SALAS, NELSÓN JAVIER UZCÁTEGUI, MARILYN UZCÁTEGUI, LUIS ESCALANTE, LIDIO BALZA, y por ende verifica la existencia del lugar con la documental incorporada para su lectura, Inspección Técnica N° 01812, de fecha 22/11/2009, suscrita por los funcionarios Heliberto Wetter Y Jhon Jairo Jaimes, configurándose plenamente demostrada dichas circunstancias.
En este orden de motivación, la circunstancia de modo, en que acaeció el procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, permitió establecer su apegó al principio de legalidad, por cuando la testigo acá, expresó de viva voz, que una funcionaria la había llamado, para ser testigo del procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, lo que coincide con el dicho de la funcionaria MARILYN UZCÁTEGUI, al indicar a éste Tribunal, en forma oral que ella, cumplió con su función de requerirle a está testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, hacer acto de presencia en la vivienda objeto de allanamiento, de tal afirmación la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, manifestó que acompaño a la funcionaria MARILYN UZCÁTEGUI, sin embargo, indica ésta testigo, que no viò, el color de las bolsas, solo vió bolsas, cuya afirmación, al ser interrogada por las partes y el tribunal, complemento su propia declaración, al señalar que la bolsas eran de color negro, siendo este el único color que recordó, y no el color de las otras bolsas, lo que es ciertos, ya que según la documentales incorporadas, para su lectura como la cadena de custodia, se evidencio, que existe un bolsa negra, asimismo, otras bolsas de color azul y transparente, indicándole los funcionarios policiales, quienes le mostraron abriendo las bolsas, las cuales contenía droga.

Por otra parte, el punto neurálgico, es que se determinó, que la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, entró a la vivienda allanada hasta el corredor, partiendo de ello, la máxima de experiencia común, indica que toda vivienda conformada por un corredor constituye éste espacio físico, ubicado posterior a las habitaciones que comunica con el patio parte trasera de la vivienda, que concordado con la declaración de la funcionaria MARILYN UZCÁTEGUI, al expresar que ella al entrar a la casa, en compañía de los testigos, vio una habitación, en el cual estaba un televisor, en una esquina, en un gavetero, de cuatro compartimientos, encontrándose un televisor, es allí específicamente donde la funcionaria MARILYN UZCÁTEGUI, haya la presunta droga, lo que fue observado por los testigos, corrobora sin lugar a duda, con la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, que manifestó, al Tribunal, la presencia de dos testigos, en el procedimiento, aportando características de los mismos, señalando que uno era un muchacho pequeño, y la otra una muchacha catira, siendo categórica, al indicar que ella, es decir, que la testigo acá declarante GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO fue la última que pasaron, en procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, lo que determina, que presenció el procedimiento, demostrando la culpabilidad del ciudadano JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, y por ende se dicta sentencia condenatoria.

Otra circunstancia relevante para el Tribunal son las contradicciones de la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, en su deposición indico textualmente “un señor alto, me dijeron que viera lo que habían encontrado, pero yo no pasé para adentro, ni nada”, según ella en su deposición bajo juramento expreso no haber entrado a la vivienda allanada, e indico al interrogatorio de la defensa privada, que ella llegó hasta el porche de la casa, no entró a la casa cuyo testimonio fue controvertido, en las preguntas que formulo el Tribunal, al respecto sobre su ingreso o no, a la vivienda en el procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, respondiendo textualmente la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, “que ella observó al funcionario que estaba escribiendo en el corredor de la casa como a las once y media…que ella sí entró hasta el corredor de la casa el día del allanamiento. De tal comparación de respuestas de la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, evidencia su dolo de ocultar la verdad sobre los hechos, ya que la versión de no haber entrado, a la vivienda no fue sustentado con otra, prueba del acervo probatorio, mientras que la versión, que la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, entro a la vivienda objeto de allanamiento se demuestra con el dicho de los funcionarios policiales JOSÉ MORENO, FRANKLIN IBARRA, YOVANY SALAS, NELSÓN JAVIER UZCÁTEGUI, MARILYN UZCÁTEGUI, LUIS ESCALANTE, LIDIO BALZA, que concatenados con el propio testimonio de la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, de haber observado en la vivienda la presencia de dos testigos, en el procedimiento, aportando características de los mismos, señalando que uno era un muchacho pequeño, y la otra una muchacha catira, cuya circunstancia es corroborada por la funcionaria MARILYN UZCÁTEGUI, de haber estado acompañada por los testigos en todo el procedimiento, lleva a la convicción del tribunal la culpabilidad del acusado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, y por ende se dicta sentencia condenatoria.
En la presente declaración la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, pretende extraer del lugar, donde se encontró la droga, al ciudadano acusado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, al expresar a pregunta del Tribunal, “que ella a ese muchacho detenido no lo había visto en esa vivienda de al lado izquierdo de su casa”, versión que la misma testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, contradice con la respuesta dada, al interrogatorio de la defensa privada, al indicar “al muchacho detenido lo vio antes del allanamiento, como dos o tres días antes…” es decir, la testigo distinguía el aquí acusado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, aunado a ello, que según su deposición espontanea: “…que iba a realizar un procedimiento en la casa de un vecino…” cuya testifical concatenada con la respuesta al interrogatorio del Ministerio Público, que le expreso: la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, que ella no tenía trato con el sujeto detenido, lo había visto, pero no lo trataba…Todo ello, evidencia sin lugar a duda, como habitante de esa vivienda ubicada en las invasiones Barrio Hugo Chávez Frías, al poseedor, acusado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, arrojando una pluralidad de indicios, que lleva a la convicción del tribunal la culpabilidad del acusado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, y por ende se dicta sentencia condenatoria.

 DECLARACION DEL TESTIGO FUNCIONARIO HERIBERTO JOSÉ WETTEL, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se deja constancia que se le puso a la vista; 1) Inspección Técnica N° 01812, de fecha 22/11/2007, la cual riela al folio 66 y vuelto de la causa, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.
De la presente declaración se evidencia como circunstancia de lugar, es decir, el sitio del suceso, el Barrio Hugo Chávez Frías, lo que concordado con el dicho de los funcionarios policiales JOSÉ MORENO, FRANKLIN IBARRA, YOVANY SALAS, NELSÓN JAVIER UZCÁTEGUI, MARILYN UZCÁTEGUI, LUIS ESCALANTE, LIDIO BALZA, que concatenados con el propio testimonio de la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO al expresar ésta que iba a realizar un procedimiento en la casa de un vecino…” cuya testifical concatenada con la respuesta al interrogatorio del Ministerio Público, que le expreso: la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, que ella no tenía trato con el sujeto detenido, lo había visto, pero no lo trataba…al interrogatorio de la defensa privada, al indicar “al muchacho detenido lo vio antes del allanamiento, como dos o tres días antes…” es decir, la testigo distinguía el aquí acusado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, arrojando una pluralidad de indicios, que lleva a la convicción del tribunal la culpabilidad del acusado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, y por ende se dicta sentencia condenatoria.

 CAREO ENTRE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, JOSÉ MORENO Y LA FUNCIONARIO MARILYN UZCÁTEGUI, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. DE INMEDIATO, EXPLICADO EL MOTIVO DE SU COMPARECENCIA, Y EXPLANANDO LOS PUNTOS DISCREPANTES, SE HACEN INGRESAR A LA SALA A LOS FUNCIONARIOS REQUERIDOS
Del presente careo en relación a la discrepancia existente en cuanto a la descripción del lugar, específicamente sobre la existencia de un porche, y por otra parte el color del vehículo en reparación, se establece la existencia del porche, asimismo, del carro, que concatenada con los dichos de los funcionarios policiales, FRANKLIN IBARRA, YOVANY SALAS, NELSÓN JAVIER UZCÁTEGUI, LUIS ESCALANTE, LIDIO BALZA, se demuestra que se encontraba en reparación lo que concuerda con el dicho de la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, sin embargo, esta circunstancia no excluye al ciudadano acusado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, sobre el delito de droga, al serle incautado en su vivienda al vecino de la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, tal como ella misma lo indico.

DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 ejusdem, a los fines de ser incorporado por su lectura, para ser apreciadas por este Tribunal de Juicio, siempre que estén debidamente incorporados al proceso.
1) Inspección Técnica N° 01812, de fecha 22/11/2009, suscrita por los funcionarios HELIBERTO WETTER y JHON JAIRO JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, inserta al folio 66 y vuelto de la presente causa.
De la presente documental, incorporada para su lectura, por principio de legalidad, conforme lo establece el artículo 339. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la existencia de la circunstancia de lugar, denominada Las Invasiones, Sector Industrial, Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, entre la Avenida Principal, y Avenida Cipriano Castro, Casa S/N, Municipio Alberto Adriani, donde los funcionarios policiales JOSÉ MORENO, FRANKLIN IBARRA, YOVANY SALAS, NELSÓN JAVIER UZCÁTEGUI, MARILYN UZCÁTEGUI, LUIS ESCALANTE, LIDIO BALZA, efectuaron el procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, que concatenados con el propio testimonio de la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO al expresar ésta que iba a realizar un procedimiento en la casa de un vecino…” y que observo dos testigos, evidencia la legalidad del procedimiento, asimismo, que la sustancia encontrada en el domicilio del acusado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, es cocaína base, como lo arrojo, el resultado de la Experticia Química Botánica, realizada por la Experto Dra. María Balza, quien de viva voz la ratifico y declaro al respecto, formando la convicción del juez, sin lugar a duda, en cuanto a la culpabilidad del acusado dictando sentencia condenatoria en el presente caso.
2) Experticia Química Botánica N° 9700-067-2451, de fecha 22/11/2009, suscrita por la funcionaria MARIA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, inserta al folio 34 y vuelto de la presente causa. De la presente documental se describe las siguientes muestras: 01. Un envoltorio elaborado en material sintético cinta de embalaje de color marrón, peso bruto Cuatro (04) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos, su resultado cocaína, con un peso neto Dos (02) Gramos, con Ochocientos (800) Miligramos. La siguiente muestra Nº 02, una (01) bolsa de material plástico de color transparente anudado con el mismo material en su interior, Cinco (05) envoltorios elaborado en material sintético de color beiges, Sesenta y siete (67) gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos, cuyo resultado es cocaína, con un peso neto de Cincuenta Cinto (55) Gramos con Doscientos (200) Miligramos. Subsiguientemente la muestra signada Nº 03, Dos (02) envoltorios elaborado en material sintético cinta de embalaje de color marrón, peso bruto, Treinta y Dos (32) Gramos, resultando cocaína, para un peso neto de Veintisiete (27) Gramos. De igual forma en este orden la muestra Nº 05, Una (01) Bolsa de Material sintético de color transparente anudado con el mismo material con un peso bruto de Veinticinco (25) Gramos con Doscientos (200) Miligramos, resultando cocaína con un peso neto de Veintitrés (23) Gramos, con Quinientos (500) Miligramos. En este mismo orden, la muestra signada con el Nº 06 Cinco (05) Bolsas de Material sintético transparente donde se lee F2N1, con un peso bruto Un (01) Kilo con Doscientos Cuarenta y Ocho (248) con Quinientos (500) Miligramos, resultando una sustancia inerte no se determino ningún tipo de sustancia química, psicotrópica y estupefaciente, con un peso neto de Un (01) Kilo con Doscientos Cuarenta y Ocho (248) con Quinientos (500) Miligramos. De igual forma la muestra signada con el N° 11, Una Bolsa de material plástico de color negro, contentiva en su interior de un (01) envoltorio embalado con cinta adhesiva de color beiges, con un peso bruto de Trescientos Sesenta y Seis (366) Gramos con Doscientos (200) Miligramos, resultando carbohidratos, con un peso neto de Trescientos (300) Gramos con Quinientos (500) Miligramos.
De esta prueba documental que se valora por ser un conocimiento científico que establece que la sustancia incautada efectivamente es droga cocaína- cocaína base, que concatenado con la circunstancia de lugar, denominada Las Invasiones, Sector Industrial, Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, entre la Avenida Principal, y Avenida Cipriano Castro, Casa S/N, Municipio Alberto Adriani, donde los funcionarios policiales JOSÉ MORENO, FRANKLIN IBARRA, YOVANY SALAS, NELSÓN JAVIER UZCÁTEGUI, MARILYN UZCÁTEGUI, LUIS ESCALANTE, LIDIO BALZA, efectuaron el procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, que concatenados con el propio testimonio de la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO al expresar ésta que iba a realizar un procedimiento en la casa de un vecino…” y que observo dos testigos, evidencia la legalidad del procedimiento, de igual forma manifestó haber visto bolsas de color negro, que los funcionarios policiales le enseñaron lo que contenía, diciéndole que era droga, por estas razones suficientemente motivada este Tribunal dicta sentencia condenatoria en el presente caso.
3) Documental de Formato de Planilla de Cadena de Custodia Nros. 01 y 02, las cuales rielan a los folios 61 y 62 y 52 al 54 respectivamente, de la causa. De la presente documental se lleva a la convicción del jurisdicente que el procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, la incautación de las evidencia, estuvo ajustado al principio de legalidad, de la cadena de custodia, contenida en nuestra norma adjetiva penal.
4) Documental de Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067- 2452, de fecha 22/11/2009, suscrita por la funcionaria MARIA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, inserta al folio 55 de la causa. De la presente documental considerada como un conocimiento científico, cuya experticia toxicología, determino un resultado positivo, para el acusado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, en la orina, lo que evidencia el consumo de cocaína, estableciéndose que la máxima de experiencia común indica, que con guates de látex, se evade el resultado para el raspado de dedo, lo que constituye un indicio de evidencia partiendo de este hecho de certeza, de cocaína hallada en la orina, es evidente que si consume, debe tomarla con las manos, claro esta protegida con guates, toda vez, que el resultado de dedos dio negativo, pero esto determina que efectivamente manipula la misma.
5) Documental de Orden de Allanamiento, la cual riela al folio 14 de la causa. La presente documental demuestra que el procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, viene dada, por la emisión de la misma, con lo requisitos previsto en el artículo 210, 211, y 212, del Código Orgánico Procesal Penal, ajustada al principio de legalidad, que valida las declaraciones de viva voz de los funcionarios policiales actuantes JOSÉ MORENO, FRANKLIN IBARRA, YOVANY SALAS, NELSÓN JAVIER UZCÁTEGUI, MARILYN UZCÁTEGUI, LUIS ESCALANTE, LIDIO BALZA.
6) Documental de la Fijación Fotográfico, que riela a los folios 36 y 37 de la causa. De la presente documental siendo licita por cuanto fueron recabada en el procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, ilustrado con la fijación de las imágenes fotográficas donde se encontró el dinero y la droga, tanto en la parte interna como externa, observa este Tribunal que la cámara fija una fecha 01/01/2007, sin hacer ningún tipo de conjetura o pretender justificar, este error, es máxima de experiencia común, que estas cámaras digitales, deben programarse, en cuanto a la fecha, de los contrario se obtendrá la fecha en la fijaciones en forma errada, esto lo considera el Tribunal irrelevante, por cuanto la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, al expresar ésta que iba a realizar un procedimiento en la casa de un vecino…” cuya testifical concatenada con la respuesta al interrogatorio del Ministerio Público, que le expreso: la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, que ella no tenía trato con el sujeto detenido, lo había visto, pero no lo trataba…al interrogatorio de la defensa privada, al indicar “al muchacho detenido lo vio antes del allanamiento, como dos o tres días antes…” es decir, la testigo distinguía el aquí acusado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, como el ciudadano que habitaba dicha vivienda, corrobora sin lugar a duda, con la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, que manifestó, al Tribunal, la presencia de dos testigos, en el procedimiento, aportando características de los mismos, señalando que uno era un muchacho pequeño, y la otra una muchacha catira, siendo categórica, al indicar que ella, es decir, que la testigo acá declarante GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO fue la última que pasaron. Toda esta declaración da veracidad a estas fijaciones fotográfica, independientemente del error de fecha, por cuanto el acervo probatorio existente no lo exculpa, por el solo hecho de una programación errada del software, en la fijaciones fotográfica, por lo que este Tribunal sin lugar a duda dicta sentencia condenatoria en el presente caso.
7) Documental de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0679, de fecha 22/11/2009, suscrita por el funcionario JHON JAIRO JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, inserta a los folios 67 y vuelto y 68 de la causa. De la presente documental es incorporada para su lectura conforme lo establece el artículo 339. 2, del Código Orgánico Procesal Penal, demostrándose la existencia de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE (347) BILLETES del Banco Central de Venezuela de las denominaciones de Ciento Treinta y Ocho (138) Billetes de Veinte Bolívares Fuertes, de igual forma, Doscientos Cinco (2005) Billetes de Diez Bolívares Fuertes, y de la misma manera, Cuatro (04) Billetes de Cinco Bolívares Fuertes, cuyo seriales se encuentran descriptos, dictaminando su autenticidad y suman CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES, un indicio de evidencia, que concatenado con la droga “Cocaína” incautada, aunado a ello, el dicho de los funcionarios JOSÉ MORENO, FRANKLIN IBARRA, YOVANY SALAS, NELSÓN JAVIER UZCÁTEGUI, MARILYN UZCÁTEGUI, LUIS ESCALANTE, LIDIO BALZA, que constituye un indicio de culpabilidad, concatenada con la declaración de la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, que el procedimiento era efectuado en casa de su vecino, demuestra sin lugar a duda la culpabilidad del acusado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES.

8) Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0681, de fecha 22/11/2009, suscrita por el funcionario JHON JAIRO JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, inserta al folio 69 y vuelto de la causa. De la presente documental es incorporada para su lectura conforme lo establece el artículo 339. 2, del Código Orgánico Procesal Penal, demostrándose la existencia de la droga incautada, descrita y objeto de experticia química botánica, lo que constituye una prueba objetiva que concatenada con la declaración de los funcionarios JOSÉ MORENO, FRANKLIN IBARRA, YOVANY SALAS, NELSÓN JAVIER UZCÁTEGUI, MARILYN UZCÁTEGUI, LUIS ESCALANTE, LIDIO BALZA, que constituye un indicio de culpabilidad, concatenada con la declaración de la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, que el procedimiento era efectuado en casa de su vecino, demuestra sin lugar a duda la culpabilidad del acusado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES.
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal, en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Para comenzar, debemos abordar el tipo penal sobre DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Del tipo penal esgrimido en la acusación del Ministerio Público, se determinó la acción desplegada, por el acusado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, al ocultar droga, en su vivienda de habitación familiar, lo que constituye una agravante valorada por este tribunal, resultando sustancia de cocaína, que se demostró según la experticia química botánica, efectuada por la Experto Dra. María Balza, aunado a hecho, el resultado positivo de la experticia toxicológica, demuestra la manipulación de dichas sustancias, y desvirtuada la presunción de inocencia, por cuanto los funcionarios JOSÉ MORENO, FRANKLIN IBARRA, YOVANY SALAS, NELSÓN JAVIER UZCÁTEGUI, MARILYN UZCÁTEGUI, LUIS ESCALANTE, LIDIO BALZA, que concatenados con el propio testimonio de la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, al expresar ésta que iba a realizar un procedimiento en la casa de un vecino…” se establece el Indicio de presencia, cuya testifical concatenada con la respuesta al interrogatorio del Ministerio Público, que le expreso: la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, que ella no tenía trato con el sujeto detenido, lo había visto, pero no lo trataba…al interrogatorio de la defensa privada, al indicar “al muchacho detenido lo vio antes del allanamiento, como dos o tres días antes…” es decir, la testigo distinguía el aquí acusado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, arrojando una pluralidad de indicios, que adminiculado con el hecho de haber observado en la vivienda, la presencia de dos testigos, en el procedimiento, aportando características de los mismos, señalando que uno era un muchacho pequeño, y la otra una muchacha catira, lo que lleva a la convicción del jurisdicente, que procedieron, los funcionarios en el procedimiento de allanamiento en compañía de dos testigos, tal como lo exige la ley adjetiva so pena que surta los efectos legales de lo establecido en la Sentencia Nº 561 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0362 de fecha 14/12/2006, cito extracto:
Considera la Sala que la razón asiste al recurrente en relación con la denuncia de la presencia de un solo testigo, al momento de realizar el allanamiento en el inmueble habitado por el acusado… pues ello constituye un vicio que acarrea la nulidad del mismo.

Observa el jurisdicente que el abogado defensor privada, hizo alusión como argumento de defensa, que al juicio oral y público, no se presentaron los dos testigos instrumentales, del procedimiento de la ejecución de la orden de allanamiento, y que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, lo que no es cierto, por cuanto, la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, al expresar ésta que iba a realizar un procedimiento en la casa de un vecino…” cuya testifical concatenada con la respuesta al interrogatorio del Ministerio Público, que le expreso: la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, que ella no tenía trato personal, con el sujeto detenido, lo había visto, pero no lo trataba…al interrogatorio de la defensa privada, al indicar “al muchacho detenido lo vio antes del allanamiento, como dos o tres días antes…” es decir, la testigo distinguía el aquí acusado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, por cuanto era su vecino en la vivienda objeto de allanamiento, cuya conducta es antijurídica por ser contraria al tipo penal, al adecuarse la misma, determina la culpabilidad, por el dolo de la distribución, ocultando en vivienda de su propiedad, que conlleva a una sanción, sin existir en el presente caso, causas eximentes de responsabilidad penal, es el procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, que permite individualizar al sujeto, como en el caso de marras, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 713, Expediente Nº A08-307 de fecha 16/12/2008, con Ponencia del Magistrado, DR. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, cito extracto:
acusados fueron individualizados a través de actos de investigación…dichos actos estuvieron constituidos entre otros por los allanamientos practicados …en la residencia de los hoy acusados. (Subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal).

En este orden, este tribunal observa una relación de causalidad, entre las pruebas objetiva, y subjetiva, como la experticia química botánica, efectuada por la Experto Dra., María Balza, que demuestra que la sustancias incautada es cocaína, se valora como conocimiento científico, concordante con la experticia toxicología que determino un resultado positivo, para el acusado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, en la orina, lo que evidencia el consumo de cocaína, estableciéndose que la máxima de experiencia común indica, que con guates de látex, se evade el resultado para el raspado de dedo, lo que constituye un indicio de evidencia partiendo de este hecho de certeza, de cocaína hallada en la orina, es evidente que si consume, debe tomarla con las manos, claro esta protegida con guates, toda vez, que el resultado del raspado dedos, dio negativo, pero esto determina que efectivamente manipula la misma, y la distribución de la droga “cocaína” encontrada oculta en su vivienda familiar, Circunstancia Agravante, apreciada por este jurisdicente, por ser éste Barrio Hugo Chávez Frías, una zona urbana central, que sirve de habitación familiar, encontrándose dicha droga, en el hogar del ciudadano JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, vecino de la ciudadana testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, según su testifical, adhiriéndose de esta manera, el jurisdicente a la Sentencia Nº 249 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0167 de fecha 01/03/2000, cito extracto:
…los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos…

En este mismo orden, esta pluralidad de indicios y circunstancia agravantes, se fundamenta de igual forma en los dichos de los funcionarios policiales, JOSÉ MORENO, FRANKLIN IBARRA, YOVANY SALAS, NELSÓN JAVIER UZCÁTEGUI, MARILYN UZCÁTEGUI, LUIS ESCALANTE, LIDIO BALZA que constituye un indicio de culpabilidad, , en relación a la circunstancia de tiempo, lugar, y modo, sustentado en la documental de inspección, la existencia del sector Las Invasiones, Barrio Hugo Chávez Frías, siendo sustentado en la declaración de la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, que entró a la vivienda allanada hasta el corredor, partiendo de ello, la máxima de experiencia común, indica que toda vivienda conformada por un corredor constituye éste espacio físico, ubicado posterior a las habitaciones que comunica con el patio parte trasera de la vivienda, que concordado con la declaración de la funcionaria MARILYN UZCÁTEGUI, al expresar que ella al entrar a la casa, en compañía de los testigos, vio una habitación, en el cual estaba un televisor, en una esquina, en un gavetero, de cuatro compartimientos, encontrándose un televisor, es allí específicamente donde la funcionaria MARILYN UZCÁTEGUI, haya la presunta droga, lo que fue observado por los testigos, corrobora sin lugar a duda, con la testigo GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, que manifestó, al Tribunal, la presencia de dos testigos, en el procedimiento, aportando características de los mismos, señalando que uno era un muchacho pequeño, y la otra una muchacha catira, siendo categórica, al indicar que ella, es decir, que la testigo acá declarante GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO fue la última que pasaron, en procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, lo que determina la culpabilidad del ciudadano JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, y por ende se dicta sentencia condenatoria, por lo que se adhiere este Tribunal, a lo estableció la Sentencia Nº 703 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-97 de fecha 16/12/2008, cito extracto:
al haberse practicado el allanamiento en la residencia del ciudadano ... este adquirió la condición de imputado por tratarse de un acto de procedimiento, conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el allanamiento es una formula para la individualización del mismo, pero no es menos cierto que, aún no se encontraba formalmente revestido de esa cualidad.. (Subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal).

De tal manera, en el caso de marras, el acusado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, fue impuesto sobre su derecho de nombrar persona de confianza, designando a la ciudadana GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO, cumpliendo con el principio de legalidad, sobre el procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, de acuerdo a la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, es concordante inclusive con el criterio de la honorable Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15 de Julio de 2009, PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING por apelación interpuesta por el abogado LEONARDO TERÁN SULBARÁN, en su condición de defensor del imputado RONALD ALBERTO ARELLANO, contra la decisión emitida en fecha 23-03-2009, dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, indico reproduciendo extractos al respecto:
“…También alegó el recurrente que durante el allanamiento su defendido nunca estuvo asistido por abogado o persona de confianza. Que pese a que en el acta de allanamiento se hizo referencia a que renunciaba a tal derecho, esta renuncia no tiene efecto alguno pues su defendido se hallaba bajo la presión que generó tal actuación.
Al respecto cabe destacar que constituye un derecho del investigado objeto del allanamiento, estar asistido de abogado y de persona de su confianza. Sin embargo este derecho es facultativo, y no así –como pretende el recurrente- obligatorio, pudiendo entonces el propio investigado renunciar a tal asistencia. Veamos un poco la lógica de tal situación, pues si resultase imperativo que el allanado estuviere debidamente asistido (por abogado o persona de su confianza), su negativa haría nugatoria la práctica del allanamiento, impidiendo la realización del acto. Por tanto, lo importante es que la autoridad que practica el allanamiento garantice el cumplimiento de este derecho, y quedará en cuenta del imputado hacer uso del él o no.
Así las cosas, evidenciado que al investigado se le garantizó hacer uso de ese derecho de asistencia, al cual renunció expresamente, debe concluirse en declarar sin lugar esta denuncia y así se decide.
De tal manera que siendo los jueces soberano en apreciar la prueba directa testifical de GLADYS MARGARITA OVALLOS DE CASTRO en el presente juicio, con las pluralidad de indicios, debidamente motivados en la presente sentencia condenatoria, siguiendo el criterio la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000, cito extracto:
“Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí.”.

Con todo lo motivado es evidente que existe una pluralidad de indicios, adhiriéndose este Tribunal Mixto a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, en sentencia N° 179 de fecha 13/05/2003, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo "...Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial..."
CAPITULO VI
DECISIÓN
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto en el transcurso del debate se verificó del acervo probatorio recepcionado que, es suficiente para que este Tribunal unipersonal, declare la responsabilidad penal del ciudadano; JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, colombiano residente, de 26 años de edad, soltero, natural de Tibu del Departamento Norte de Santander, titular de la cédula de Residente Nº 84.260.327, nacido en fecha 27-11-1982, comerciante, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Arístides Peñaranda Vergel (v) y Oneida Rosa Montes (v), domiciliado en Sector Las Invasiones de la Zona Industrial, Barrio Hugo Chávez Frias, Calle Simón Bolívar Entre Avenida Principal y Avenida Cipriano Castro, Parroquia Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Teléfono: 0424-753.0086, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, determinó la culpabilidad del acusado, por lo que DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano; JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Por cuanto al acusado JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, este Tribunal Unipersonal le ha dictado Sentencia Condenatoria, procede a imponer la pena, en los siguientes términos: En razón de que el acusado de autos, ha sido condenado por delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece una pena de 8 a 10 años de prisión, cuyo término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal es de 9 años, no obstante, el jurisdicente aprecia circunstancia agravante prevista en el artículo 46.5, y su ultimo aparte, ibidem, que establece aumento de la mitad, por distribuir la droga en el seno de su hogar, en tal sentido, este Tribunal Unipersonal lo CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión, más las Accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación, para su traslado al Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas, de la Región Andina, ubicado en el Estado Mérida, anexa al oficio respectivo. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial, una vez quede firme la decisión dictada. QUINTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica en el día de hoy, lunes 15 de marzo de 2010 a las 10:00 am. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese y Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04 EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE