REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 08 de Marzo de 2010
199º y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002480
ASUNTO : LP11-P-2009-002480

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ DE JUICIO: ABG. RAFAEL RAMON RONDÓN GRATEROL
SECRETARIO: ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. LUÍS ALFONSO CONTRERAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y EL ORDEN PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. OSWALDO ALCIBIADES LLINAS QUINTERO
ABG. NINO AUGUSTO CASADEI ALVAREZ
ABG. EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ
ACUSADO: JESÚS DANIEL DÍAZ SANGUINO, colombiano, natural del Tara, Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° E-83.061.461, nacido en fecha 03-05-1974, de 35 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Carmen Rosa Díaz (v) y de Daniel Sanguino (f), residenciado en las invasiones que forma parte del sector Monte Verde o el Barrio El Naranjal, frente a Makro, camellón principal, como a cuadra y media de la bodega propiedad de la señora Doña Ramona, casa sin número, de rejas negras de bloques sin frisar, teléfono 0275-4151674, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

PUNTO PREVIO
En el presente juicio, el jurisdicente se pronunció en relación a las siguientes incidencias, planteadas por la DEFENSA PRIVADA en la persona del CODEFENSOR ABG. EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ, el cual expuso:
…es importante señalar al Tribunal, que nos vemos en la necesidad de informar, que en el presente procedimiento, se ha violentado el numeral 01 del artículo 49 de la Carta Magna Patria, pues estamos en presencia de una nulidad absoluta, de conformidad con lo pautado en el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal venezolana, pues se inobservó la Ley con este Procedimiento, pues no se acató lo pautado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que rige los procedimientos, en la realización del allanamiento, por parte de los funcionarios policiales, como lo es la circunstancia de que nuestro defendido estuviese asistido. El tercer aparte del artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal, establece en forma imperativa, que el imputado o investigado deberá ser asistido por otra persona y, en el caso que nos ocupa, el acta riela de los folios 18 al 21, al folio anterior al 19, nos damos cuenta que dice exactamente lo siguiente, que la comisión policial le preguntó al ciudadano detenido si contaba con una persona que lo asistiera, y éste manifestó que no, pero no fue debidamente asistido. En caso de que no hubiese un Abogado la comisión policial estaba en la obligación de asistirlo, bien con la esposa o de cualquier otra persona que estuviese en el lugar…solicito al Tribunal, decrete la nulidad absoluta de dicho procedimiento. (Subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal).
En cuanto a este punto de la incidencia, con el objeto de mantener el equilibrio procesal se concede el derecho de palabra el Representante Fiscal ABG. LUÍS ALFONSO CONTRERAS y conferido que le fue expuso:
Dicha Representación Fiscal se opone a la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa, pues los funcionarios actuantes, tal como se desprende del contenido del acta de allanamiento, ellos sí cumplieron con los requisitos de Ley. La orden judicial no iba dirigida al ciudadano detenido, pero el contenido de la orden es clara, pues el mismo ciudadano detenido, Jesús Daniel Díaz Sanguino, manifestó que él era apodado “El Llanero”.


Con referencia a lo anterior, las premisas principales, en que sustenta su argumento de violación de la defensa, del acusado JESÚS DANIEL DÍAZ SANGUINO, sobre no haber estado asistido de abogado o de persona de confianza, al momento del procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, por otra parte arguyó que la comisión policial le preguntó al ciudadano detenido si contaba con una persona que lo asistiera, y éste manifestó que no…
En estos señalamiento de la defensa privada, del CODEFENSOR ABG. EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ, se evidencia que no hubo indefensión menos aun violación del derecho a la defensa del acusado JESÚS DANIEL DÍAZ SANGUINO, según criterio observado por esta instancia, de la Sentencia Nº 515, de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0586 de fecha 31/05/2000, en Ponencia del Magistrado, DR. MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL, cito extracto:

…se configura un supuesto de indefesión (sic) cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…(Subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal).
Es evidente entonces, que los funcionarios policiales impusieron al acusado JESÚS DANIEL DÍAZ SANGUINO, de su derecho a ser asistido por persona de su confianza, en el procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, ésta situación fue demostrada con el testimonio en juicio del testigo instrumental JOENDRYS JOSÉ PÉREZ MÁRQUEZ, por estas razones, conlleva a declarar sin lugar la nulidad absoluta requerida, por concluirse del propio argumento de la defensa privada, concordante con el acervo probatorio, debatido en juicio, que no hubo violación del derecho a la defensa, en el procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, por cuanto, es cónsono la decisión emitida por este Tribunal, con el criterio que estableció la Sentencia Nº 02 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1023 de fecha 24/01/2001, en Ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, cito extracto:

…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…(Subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal).

Puede afirmarse que en el caso juzgado, el acusado JESÚS DANIEL DÍAZ SANGUINO, se le hizo del conocimiento de su derecho, que tenía para el momento del procedimiento de la ejecución de la orden de allanamiento, de hacerse asistir de abogado de su confianza u otra persona, siendo una facultad discrecional del propio acusado, por lo que constituyo el allanamiento la forma de individualización del mismo, siguiendo el jurisdicente el criterio de la Sentencia Nº 713 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-307 de fecha 16/12/2008, con Ponencia del Magistrado, DR. Eladio Ramón Aponte Aponte, cito extracto:

...los ciudadanos acusados fueron individualizados a través de actos de investigación que por su naturaleza atribuían la condición de imputado de acuerdo con el citado artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos actos estuvieron constituidos entre otros por los allanamientos practicados el día 4 de marzo de 2008 en la residencia de los hoy acusados. (Subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal).

No obstante, esa forma de individualización no constituye un acto de imputación formal, sino una forma de individualización producto de los actos de investigación del Ministerio Público, tal como lo estableció la Sentencia Nº 703 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-97 de fecha 16/12/2008, cito extracto:

...ha debido cumplirse previamente con las formalidades que la Ley le otorga a quien es investigado por la comisión de un hecho punible, ya que si bien es cierto, al haberse practicado el allanamiento en la residencia del ciudadano ... este adquirió la condición de imputado por tratarse de un acto de procedimiento, conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el allanamiento es una formula para la individualización del mismo, pero no es menos cierto que, aún no se encontraba formalmente revestido de esa cualidad. En este sentido, el propio texto constitucional, como garantía del debido proceso consagra, el derecho del imputado a conocer la existencia de la investigación seguida en su contra, por lo que es obligatorio ponerle en conocimiento de la investigación, a los fines de su defensa. (Subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal).


De tal manera, que la nulidad requerida por el CODEFENSOR ABG. EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ, sobre el procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, es negado, debido a la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, siendo concordante inclusive con el criterio de la honorable Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15 de Julio de 2009, PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING por apelación interpuesta por el abogado LEONARDO TERÁN SULBARÁN, en su condición de defensor del imputado RONALD ALBERTO ARELLANO, contra la decisión emitida en fecha 23-03-2009, dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, indico reproduciendo extractos al respecto:
“…También alegó el recurrente que durante el allanamiento su defendido nunca estuvo asistido por abogado o persona de confianza. Que pese a que en el acta de allanamiento se hizo referencia a que renunciaba a tal derecho, esta renuncia no tiene efecto alguno pues su defendido se hallaba bajo la presión que generó tal actuación.
Al respecto cabe destacar que constituye un derecho del investigado objeto del allanamiento, estar asistido de abogado y de persona de su confianza. Sin embargo este derecho es facultativo, y no así –como pretende el recurrente- obligatorio, pudiendo entonces el propio investigado renunciar a tal asistencia. Veamos un poco la lógica de tal situación, pues si resultase imperativo que el allanado estuviere debidamente asistido (por abogado o persona de su confianza), su negativa haría nugatoria la práctica del allanamiento, impidiendo la realización del acto. Por tanto, lo importante es que la autoridad que practica el allanamiento garantice el cumplimiento de este derecho, y quedará en cuenta del imputado hacer uso del él o no.
Así las cosas, evidenciado que al investigado se le garantizó hacer uso de ese derecho de asistencia, al cual renunció expresamente, debe concluirse en declarar sin lugar esta denuncia y así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto, este jurisdicente concluye que el acusado JESÚS DANIEL DÍAZ SANGUINO, se coloco en conocimiento de su derecho de ser asistido por abogado y de persona asistida de su confianza, manifestando el mismo, no querer ser asistido, lo que constituye evidentemente una renuncia a ese derecho subjetivo, discrecional por parte del acusado JESÚS DANIEL DÍAZ SANGUINO, demostrándose que los funcionario le impusieron de esa garantía procesal, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, no materializada por el acusado expresamente, y de esa manera lo expresa el propio defensor privado, lo que es corroborado en la recepción del acervo probatorio por el testigo instrumental JOENDRYS JOSÉ PÉREZ MÁRQUEZ, siendo inevitable decretar sin lugar la petición de la defensa privada en relación a la nulidad del procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, practicada por los funcionarios policiales Sub Comisario Lic. Álvaro Alexis Sánchez Cuellar, Sargento Primero Antonio Flores, Sargento Primero Nelson Gutiérrez, Sargento Segundo Luís Díaz, Cabo Primero Iván Márquez, Agente Oneibis Quiñones.

Por otra parte, se apertura en juicio oral y público, otra incidencia planteada por la DEFENSA PRIVADA en la persona del CODEFENSOR ABG. OSWALDO ALCIBIADES LLINAS QUINTERO, el cual expuso:
Esta Defensa explana que si bien, es al Ministerio Público al cual le corresponde probar los hechos, corresponde a esta defensa promover los siguientes testigo presenciales para la búsqueda de la verdad y el establecimiento de la justicia en el debate oral y público que se inicia. En tal sentido, ofrezco como medios de prueba, por ser útiles, lícitos y pertinentes, los testimonios de los ciudadanos; 1) FLORES HARO JOSÉ DE DIOS, E- 83.060.713, testigo presencial, el cual se encontraba en la terraza al momento del allanamiento; 2) FLORES DIAZ MARIZA, E-83.061.670, Testigo presencial de los hechos y hermana del ciudadano detenido; 3) ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, E- 60.434.903, testigo presencial de los hechos, y 4) EVANGELINA GIL VILLASMIL, 11.223.785, testigo presencial de los hechos; siendo los domicilios de estos testigos; Sector Monte Verde, frente a Makro, única vía a las Invasiones, Camellón de Tierra, casa sin Número, casa de un nivel, de rejas metálicas de color negro, correspondiente a la familia Díaz Sanguino, la cual está ubicada al frente vive de la testigo Evangelina Gil Villasmil, El Vigía, Municipio Alberto Adriani.

Dentro de esta misma, incidencia, con el objeto de mantener el equilibrio procesal se concede el derecho de palabra el Representante Fiscal ABG. LUÍS ALFONSO CONTRERAS y conferido que le fue expuso:

En cuanto a la admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, esta Representación Fiscal se opone a tal admisión, pues si bien en esta Extensión Judicial se aplica la sentencia 33 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-05-2003, en el sentido de que necesariamente, cualquiera de las partes podrá interponer cualquier escrito de promoción de pruebas por lo menos cinco días hábiles antes del inicio del juicio, por lo que, ofrecerlo en esta audiencia, violenta claramente el derecho a la defensa del Ministerio Público, por lo que sorprende que en esta audiencia que se presenten unos testigos, apartándose de la Jurisprudencia prenombrada del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, ratifico mi solicitud de que los testimonios ofrecidos no sean admitidos para el debate probatorio. Fue todo por parte del Representante Fiscal.

Pronunciamiento del Tribunal. Este Tribunal, En cuanto a las pruebas de la Defensa, ellas se pueden ofrecer en esta oportunidad, pues ello se hace viable para no cercenar el derecho a la defensa del imputado de autos, en razón de que todo aquello que va en beneficio de la búsqueda de la verdad y el establecimiento de la Justicia debe tener admisibilidad en el debate oral y público. En tal sentido, este Tribunal, admite las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada.

CAPITULO II
HECHOS
En fecha 21-11-2009, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, realiza la aprehensión del Imputado por los funcionarios actuantes Sub Comisario Lic. Álvaro Alexis Sánchez Cuellar, Sargento Primero Antonio Flores, Sargento Primero Nelson Gutiérrez, Sargento Segundo Luís Díaz, Cabo Primero Iván Márquez, Agente Oneibis Quiñones, que según acta de Allanamiento realizada en la residencia donde fue incautada la sustancia incautada en el presente procedimiento, del allanamiento, se le incautan, en la primera habitación ubicada a mano izquierda entrando a la vivienda, lugar donde duerme el acusado, dentro de un escaparate de madera color marrón, una bolsa negra de material sintético la cual se abrió en presencia de los testigos y el notificado, la cual contenía en su interior DIEZ ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE EN FORMA RECTANGULAR, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO, PRESUNTA DROGA. En este mismo, acto se encontró igualmente encima de un televisor color gris, un pote metálico color verde con un letrero donde se lee “Buchanan´s” contentivo en su interior de veinticuatro (24) proyectiles sin percutir calibre 38mm, marca Cavim, tres cartuchos color rojo, uno marca Cavin Nº 06, el segundo marca Cavim Nº 7 ½ y el tercero sin ningún signo de identificación, los tres cartuchos sin percutir, calibre 16 mm. Se encontró igualmente en la misma habitación, una escopeta calibre 16mm, con empuñadura, color naranja. En la cocina de la referida vivienda, se encontró una balanza de material plástico, color naranja, no encontrándose en el inmueble ningún otro tipo de evidencia de interés criminalístico. Se le impone de sus derechos de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándose a la orden del Ministerio Público.

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en audiencias durante los días 12, 19, 22 de Enero, de igual forma los días 04, 17, de Febrero y 04 de Marzo, todos del año 2010, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario del Tribunal.
CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, conforme esta previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
 EXPERTO MARIA TERESA BALZA, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se le puso a la vista; 1) Experticia Química 9700-067-LAB-2453, de fecha 22/11/2009, practicada sobre las muestras incautadas, la cual riela al folio 31 y vuelto de la causa, y; 2) Experticia Toxicológica In Vivo N° de LAB-2453, de fecha 22/11/2009, sobre las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al imputado JESÚS DANIEL DÍAZ SANGUINO, la cual riela al folio 32 y vuelto de la causa, realizadas por la misma la cual expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones que se me colocan a la vista”, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.
De su manifestación puede inferirse, por los conocimientos científicos que aporta, sobre la sustancia incautada, en la primera habitación de la vivienda, que efectivamente es droga, denominada clorhidrato de cocaína, examinando, diez envoltorios en forma de faja, siendo contundente la testigo, en afirmar la certeza de la prueba, en relación a que se trata de clorhidrato de cocaína, no obstante, la defensa privada, en su conclusiones indica que la comprobación del delito, versa sobre un margen de error, del 2 % y 98% de precisión de la experticia, es evidente, la confusión del defensor privado, en cuanto a los términos de la declaración de la testigo experto MARIA TERESA BALZA, que indico en forma categórica sobre una margen de error del pesaje, con noventa y ocho por ciento (98%) de precisión; el peso neto de la droga incautada, era de un kilo con novecientos ochenta gramos de clorhidrato de cocaína, que esa precisión la certifica en fabricante del peso, y no se refiere a la experticia botánica, por ser ésta una prueba de certeza, que arroja un resultado de clorhidrato de cocaína.
Esto conduce a determinar que el argumento de la defensa técnica privada, al respecto no desvirtúa, el resultado de la experticia químico botánica que indica la sustancia como clorhidrato de cocaína, éste resultado es cuestionado por la defensa privada, en relación a que se trate de un caso de falso positivo, indicado la experta en forma categórica, imposible en su laboratorio ya que es sometida la sustancia a prueba de orientación y certeza, tal como fue efectuadas en el presente caso.
En relación a la experticia toxicológica in vivo realizada, en ninguna de las muestras se encontró la presencia de ningún metabolito al no haber la presencia de metabolitos en la experticia in vivo, indica que la persona no había consumido ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, su resultado no fue cuestionado por la defensa técnica privada.
Todo lo anteriormente motivado, demuestra la existencia de droga, la cual fue incautada al acusado JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, en su vivienda familiar, en la primera habitación que servía de alcoba conyugal, con ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, cuya declaración pretende excluir de responsabilidad penal al ciudadano JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, por cuanto expreso, que se había separado del acusado, desde el mes de mayo del año 2009, contra opuesto, a su testifical de EVANGELINA GIL VILLASMIL, que señalo que JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO y ANA MERCEDES JULIO QUINTERO se separaron hace tres (03) años procediendo alquilar la primera habitación al ciudadano FERNANDO REYES, donde encontraron la droga, el arma de fuego, y municiones, sin embargo, el jurisdicente, al interrogar a la testigo EVANGELINA GIL VILLASMIL, indico, que ella viò 5 veces al ciudadano FERNANDO REYES, de igual forma, dijo que ella no vio más al señor FERNANDO REYES, después de AGOSTO DEL AÑO PASADO, lo que lleva a razonar, el hecho cierto que el ciudadano FERNANDO REYES, no es el ciudadano JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, tal hecho cierto, no constituye una causa de nulidad del procedimiento de allanamiento, por cuanto, el allanamiento es una formula para la individualización de los autores del delito, y por ende su identificación, como lo sostuvo nuestra Sala de Casación Penal, supra mencionado, dicho criterio, que concatenado con la declaración del testigo JOENDRYS JOSÉ PÉREZ MÁRQUEZ, que indico un hecho cierto, del acusado JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, expreso a la comisión policial se apodaba “EL LLANERO”, cuyo acervo probatorio lleva a dictar sentencia condenatoria en el presente caso.

 EXPERTO JEAN CARLOS RAMÍREZ RONDÓN, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro, se le puso a la vista; 1) Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-2401, de fecha 22/11/2009, la cual riela a los folios 33 vuelto y 34 de la causa.
De la presente declaración se evidencia, que el arma de fuego, se encuentra, en perfecto estado para su uso, en cuanto a su diseño, siendo evidente los componentes propios de una arma de fuego, provista de proyectiles, los que demuestra la existencia del arma de fuego, que indico el testigo instrumental JOENDRYS JOSÉ PÉREZ MÁRQUEZ en el procedimiento de la ejecución de la orden de allanamiento, expresando éste, que el acusado JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, al requerir los funcionarios policiales si guardaba armas de fuego o droga, indico que guardaba era un arma para la defensa, una escopeta, siendo inevitable determinar la culpabilidad del acusado. Por cuanto, las testimoniales de ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, que el ciudadano FERNANDO REYES su esposa MARTHA, se encontraba en calidad de inquilino para el momento del procedimiento de la orden de allanamiento, en fecha 21 de Noviembre 2009, se desvirtúa, cuando la testigo EVANGELINA GIL VILLASMIL, manifestó a una interrogante del Tribunal, que ella no vio más al señor FERNANDO REYES, después de AGOSTO DEL AÑO PASADO, demostrándose esta circunstancia de tiempo, excluye al ciudadano FERNANDO REYES, de su condición de inquilino de la habitación, para el momento del procedimiento de la orden de allanamiento en fecha 21/11/2009, donde se encontró la droga, el arma de fuego, y municiones, del mismo modo, otra contradicción relevante, es el hecho que manifiesta la testigo EVANGELINA GIL VILLASMIL, sobre la separación concubinaria, hace tres (03) años del SEÑOR JOSÈ DANIEL DIAZ SANGUINO y ANA MERCEDES JULIO QUINTERO. Mientras que la propia señora ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, indico que ella se separó de su Daniel en el mes de mayo del año 2009, todo ello demuestra que sus testimonios son falsos, pretendiendo favorecer al ciudadano JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO.
TESTIMONIALES De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
 DECLARACIÓN DEL TESTIGO INSTRUMENTAL JOENDRYS JOSÉ PÉREZ MÁRQUEZ, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.
De la declaración del testigo instrumental del procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, efectuada por los funcionarios policiales, deposición de viva voz, lleva a la convicción del Tribunal, la circunstancia de tiempo, del acaecimiento, en fecha 21 de Noviembre 2009, determinándose como circunstancia de lugar, el sector Monte Verde en Las Invasiones, frente a Makro, en El Vigía, Estado Mérida, esta circunstancia es cuestionada por la defensa privada en relación a que el procedimiento de allanamiento, se realizó en el naranjal, y no en monte verde, lo que considera el jurisdicente como irrelevante, por cuanto, según su máxima de experiencia común de quienes habitamos en El Vigía, las invasiones es una Extensión de Terreno, dividida en sectores naranjal, monte verdes y otros, cuya circunstancia de lugar, se demostró del acervo probatorio, de las testimoniales de los funcionarios policiales, JOSÉ ANTONIO ROJAS FLORES, ONEIBIS JOHAN QUIÑONES RAMIREZ, IVAN ALBERTO MÁRQUEZ MONCADA, NELSÓN GUTIÉRREZ, LUIS DÍAZ, Lic. ALVARO ALEXIS SÁNCHEZ CUELLAR, las cuales son concordante con la documental de Inspección No. 01.810, de fecha 22/11/2009, que el lugar donde se efectuó el procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento es el sector Monte Verde, las invasiones, casa sin número (camellón de tierra), frente a el centro comercial makro, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En cuanto a la circunstancia de modo, el testigo es categórico en su exposición, al indicar que ese día, estaba en el Terminal, a las dos de la tarde (2:00 pm) cuando fue abordado por funcionarios, quienes requirieron su colaboración, aceptado voluntariamente, presenciar como testigo, un procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, que al llegar al lugar, dieron lectura los funcionarios policiales, a la orden de allanamiento, manifestando uno de los señores que él, no se llamaba FERNANDO REYES, sino Daniel pero dijo ser apodado EL LLANERO, que al ingresar a la vivienda, en la primera habitación encontraron la bolsa negra, con presunta droga, en un escaparate, donde está la ropa, que era una bolsa más o menos grande, y el policía la sacó de dicha bolsa, unas tiras blancas eran varias tiras, como diez; que el arma de fuego, la localizan detrás del televisor, en la tercera habitación, la botella de miche estaba en ese cuarto, junto con las balas; que localizan un peso de color anaranjado, que durante el allanamiento, los acompañó la esposa del señor; que él siempre estuvo pendiente de lo que encontraban los funcionarios, estuvo siempre junto al otro testigo y con la comisión policial, la señora esposa del señor y el señor igualmente estuvieron pendientes del procedimiento junto a la comisión.
Esta versión del testigo, sostiene la defensa privada, con testimoniales de las ciudadanas: ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, y EVANGELINA GIL VILLASMIL, en relación a que el ciudadano JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, no tenia apodo, que el señor FERNANDO REYES, no es el ciudadano JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, y consigna datos del CNE, tomados de la pág. Web, incorporada su documental por el Tribunal Unipersonal. En este orden de motivación, este jurisdicente, partiendo del hecho cierto que el ciudadano FERNANDO REYES, no es el ciudadano JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, tal hecho cierto no constituye una causa de nulidad del procedimiento de allanamiento, por cuanto, el allanamiento es una formula para la individualización de los autores del delito, y por ende su identificación, como lo sostuvo nuestra Sala de Casación Penal, supra mencionado, dicho criterio.
Aunado a ello, el hecho, que el ciudadano FERNANDO REYES, según las testimoniales ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, y EVANGELINA GIL VILLASMIL, indicaron que éste se encontraba ocupado en calidad de inquilino, con su esposa de nombre Martha, la primera habitación de la vivienda, donde se encontró la droga, sin embargo, la contradicción de las testimoniales de ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, que el ciudadano FERNANDO REYES su esposa MARTHA, se encontraba en calidad de inquilino para el momento del procedimiento de la orden de allanamiento, en fecha 21 de Noviembre 2009, se desvirtúa, cuando la testigo EVANGELINA GIL VILLASMIL, manifestó a una interrogante del Tribunal, que ella no vio más al señor FERNANDO REYES, después de AGOSTO DEL AÑO PASADO, demostrándose esta circunstancia de tiempo, excluye al ciudadano FERNANDO REYES, de su condición de inquilino de la habitación, para el momento del procedimiento de la orden de allanamiento en fecha 21/11/2009, donde se encontró la droga, el arma de fuego, y municiones, del mismo modo, otra contradicción relevante, es el hecho que manifiesta la testigo EVANGELINA GIL VILLASMIL, sobre la separación concubinaría, hace tres (03) años del SEÑOR JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO y ANA MERCEDES JULIO QUINTERO. Mientras que la propia señora ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, indico que ella se separó de su Daniel en el mes de mayo del año 2009, todo ello demuestra que sus testimonios son falsos, pretendiendo favorecer al ciudadano JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO.
Es menester acotar que la ciudadana EVANGELINA GIL VILLASMIL, miente irrespetuosamente a este Tribunal, evidenciándose de contradicciones propias de su declaraciones e interrogante respondidas, que ella el día del allanamiento vio que sacaron una bolsa negra, luego dice, que a ella lo del hallazgo de la bolsa negra se lo dijo la vecina, y posteriormente que ella no estuvo presente cuando la policía incautó la bolsa negra, y seguidamente que la señora Ana Mercedes le contó luego del allanamiento, todo lo cual demuestra un testimonio falso, que debe ser objeto de una averiguación penal por el Ministerio Público, para castigar quienes pretenden dejar impugne este tipo de delito que es propaga en nuestra sociedad el flagelo de la droga.
Puede afirmarse que la declaración del testigo JOENDRYS JOSÉ PÉREZ MÁRQUEZ, es clara, concordante con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, es preciso, confrontar el argumento de la defensa privada, en relación al numero de personas, en el lugar, donde se efectuó el procedimiento, considerando el juzgador irrelevante, por cuanto, si bien es cierto que existe una sospecha sobre ellos, no es menos cierto, que la orden de allanamiento, iba dirigida a la persona apodada, EL LLANERO, que según esté testigo, el propio acusado JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, expreso que a él, le decían así, pero no se llamaba FERNANDO REYES y aunque la orden de allanamiento, figura el nombre de FERNANDO REYES, este no habitaba en la vivienda en calidad de inquilino, ni propietario, lo que se corrobora con la testimonial de EVANGELINA GIL VILLASMIL, que no lo veía desde agosto del 2009, es decir, que no vivía allí, para la fecha 21/11/2009, en que se efectúa el procedimiento de allanamiento, que concatenado con la prueba aportada por la Defensa Privada, de la documental del CNE, de la pag. Web, al indicar su domicilio el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, y no El Vigía, cuyas pruebas demuestra sin lugar a duda, la responsabilidad penal del acusado JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, motivado a la droga hallada en su vivienda, específicamente en su habitación conyugal, y por consiguiente dicta sentencia condenatoria.
 DECLARACION DEL TESTIGO FUNCIONARIO JOSÉ ANTONIO ROJAS FLORES, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se deja constancia que se le puso a la vista; 1) Acta de Allanamiento, de fecha 21/11//2009, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.
De su declaración se lleva a la convicción del jurisdicente, la circunstancia de tiempo en fecha 21 de Noviembre 2009, que en el procedimiento de ejecución de la orden de aprehensión, su función fue de resguardo, en la parte externa del inmueble, indicando que al culminar los funcionarios que ingresaron a la vivienda, le mostraron la escopeta, con unos proyectiles de diferentes calibres, una bolsa de color negro, contentivo de un envoltorio tipo faja, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta droga, que en la parte externa de la vivienda, señalo el testigo, que la orden iba dirigida al ciudadano Fernando Reyes, conocido con el apodo de El Llanero, la defensa técnica privada llevo a la convicción que se trata de personas diferentes FERNANDO REYES y JESUS DANIEL DIAZ SANGUINEO, no obstante, este juzgador partiendo que la orden de allanamiento, es un acto de investigación que individualiza al autor del delito, es decir, permite establecer su identidad, tal como ocurrió en el caso de marras, que la persona acusada es JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 713, Expediente Nº A08-307 de fecha 16/12/2008, con Ponencia del Magistrado, DR. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, cito extracto:
acusados fueron individualizados a través de actos de investigación…dichos actos estuvieron constituidos entre otros por los allanamientos practicados …en la residencia de los hoy acusados. (Subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal).

No obstante, esa forma de individualización no constituye un acto de imputación formal, sino una forma de individualización producto de los actos de investigación del Ministerio Público, pero la defensa técnica privada, promovió testigos, que este juzgador admitió y recepcionó las testificales de las ciudadanas: ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, y EVANGELINA GIL VILLASMIL, cuyos dichos, pretenden demostrar que la persona que ocupado en calidad de inquilino, con su esposa de nombre Martha, la primera habitación de la vivienda, donde se encontró la droga, era el ciudadano FERNANDO REYES, sin embargo, la contradicción de las testimoniales de ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, que el ciudadano FERNANDO REYES su esposa MARTHA, se encontraba en calidad de inquilino para el momento del procedimiento de la orden de allanamiento, en fecha 21 de Noviembre 2009, se desvirtúa, cuando la testigo EVANGELINA GIL VILLASMIL, manifestó a una interrogante del Tribunal, que ella no vio más al señor FERNANDO REYES, después de AGOSTO DEL AÑO PASADO, es evidente el propósito de ocultar la verdad, al afirmar la ciudadana ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, su separación concubinaria del acusado JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, el mes de mayo del año 2009, lo que se desvirtuó, por la contradicción con la declaración de la testigo EVANGELINA GIL VILLASMIL, que aseguro sobre la separación concubinaria, entre ANA MERCEDES JULIO QUINTERO y el acusado JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO hace tres (03) años, cuyos argumentos de la defensa técnica privada son insostenibles y carentes de relevancia jurídica, tal como lo estableció la Sentencia Nº 703 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-97 de fecha 16/12/2008, cito extracto:

al haberse practicado el allanamiento en la residencia del ciudadano ... este adquirió la condición de imputado por tratarse de un acto de procedimiento, conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el allanamiento es una formula para la individualización del mismo, pero no es menos cierto que, aún no se encontraba formalmente revestido de esa cualidad.. (Subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal).

Otra vertiente debatida en el juicio es la cantidad de personas en la vivienda, objeto del procedimiento de la orden de allanamiento, cuestionado por la defensa técnica, que considera este Tribunal irrelevante, toda vez, que en el lugar denominado las invasiones, sector Monte Verde, se encontró diez fajas de droga, una arma de fuego y municiones, en presencia de dos testigos como lo dispone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el acusado JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, que él, vivía en esa vivienda, dormía en la primera habitación, con su esposa, lo que se corrobora, según el testimonio del testigo instrumental JOENDRYS JOSÉ PÉREZ MÁRQUEZ, que indico lo mismo. A esta versión la defensa técnica privada, promovió testigos, que este juzgador admitió y recepcionó las testificales de las ciudadanas: ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, y EVANGELINA GIL VILLASMIL, cuyos dichos, pretenden demostrar que la persona que ocupado en calidad de inquilino, con su esposa de nombre Martha, la primera habitación de la vivienda, donde se encontró la droga, era el ciudadano FERNANDO REYES, sin embargo, la contradicción de las testimoniales de ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, que el ciudadano FERNANDO REYES su esposa MARTHA, se encontraba en calidad de inquilino para el momento del procedimiento de la orden de allanamiento, en fecha 21 de Noviembre 2009, se desvirtúa, cuando la testigo EVANGELINA GIL VILLASMIL, manifestó a una interrogante del Tribunal, que ella no vio más al señor FERNANDO REYES, después de AGOSTO DEL AÑO PASADO, lo que demuestra sin lugar a duda que para la fecha del allanamiento, no vive en esa habitación el ciudadano FERNANDO REYES, todo lo debidamente razonado, partiendo solo de los hechos debatidos y prueba evidencia que el acusado trata de excluirse, a través de la defensa técnica, de la consecuencia penal, que a consideración del juzgador esta plenamente demostrada su culpabilidad y por ende dicta sentencia condenatoria al respecto.

 DECLARACION DEL TESTIGO FUNCIONARIO ONEIBIS JOHAN QUIÑONES RAMIREZ a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se deja constancia que se le puso a la vista; 1) Acta de Allanamiento, de fecha 21/11//2009, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.
De su testifical es concordante con las declaración de todos los demás funcionarios en las circunstancias de tiempo, lugar, que el allanamiento realizado en fecha 21/11/09, en Las Invasiones, Monte Verde, siendo su función de secretario, al levantar en el sitio del procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, dejando constancia que un sujeto que se identificó como JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, manifestó que el no se llamaba como figuraba en la orden de allanamiento FERNANDO REYES, pero que en el sector todos lo conocían como El Llanero, procediendo a darlo por notificado, expresando al momento de comenzar la revisión, que él, dormía con su esposa en la primera habitación, todas la evidencias son encontradas en la primera habitación, excepto la balanza, la cual se halló en la tercera habitación, esta declaración es concordante con la declaración del testigo instrumental JOENDRYS JOSÉ PÉREZ MÁRQUEZ, sin embargo, la defensa privada, cuestiona una disparidad en cuanto al numero de personas, que se encontraban en el momento del allanamiento, por cuanto éste testigo instrumental, indica que se encontraba una joven de 20 años, un abuelo, en el lugar, donde se efectuó el procedimiento, mientras que los funcionarios JOSÉ ANTONIO ROJAS FLORES, ONEIBIS JOHAN QUIÑONES RAMIREZ, IVAN ALBERTO MÁRQUEZ MONCADA, NELSÓN GUTIÉRREZ, LUIS DÍAZ, Lic. ALVARO ALEXIS SÁNCHEZ CUELLAR, considerando el juzgador irrelevante, por cuanto, si bien es cierto que existe una sospecha sobre ellos, no es menos cierto, que la orden de allanamiento, iba dirigida a la persona apodada, EL LLANERO, que según esté testigo, el propio acusado JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, expreso que a él, le decían así, pero no se llamaba FERNANDO REYES, considerando que si el allanamiento es un acto de individualización e identificación del investigado, siendo éste el propietario, del inmueble llamadas mejoras, en esa invasión por encontrarse en posesión de la misma, tal como lo afirmó en su declaración la ciudadana EVANGELINA GIL VILLASMIL, que distingue ha sus vecino desde hace cinco años en esa vivienda, por lo que sin lugar a duda, lo hace responsable penalmente de la acusación del Ministerio Público que considera este juzgador demostrado para dictar la sentencia condenatoria en el presente caso.

Otro punto que la defensa técnica, toma como controvertido, es el lugar donde fue notificado, su representado JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, sobre el hecho de ser asistido, por una persona o Abogado, indicado el testigo funcionario ONEIBIS JOHAN QUIÑONES RAMIREZ, el poche de la casa, mientras que el Testigo NELSON GUITIERREZ, señalo de viva voz, que tal situación se le hizo del conocimiento en la sala, esta discrepancia no es relevante, para el juzgador, toda vez que son conteste los testigos funcionarios con el testigo instrumental JOENDRYS JOSÉ PÉREZ MÁRQUEZ, en que se le garantizó el derecho a la defensa, al imponerlo de ese derecho, siendo acompañado por su esposa, en el recorrido, del procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, lo que demuestra que la defensa técnica, basa sus fundamento en supuestos, para crear duda, que no existen en la presente causa, donde las pruebas del Ministerio Público, son contundente, y demuestran plenamente la culpabilidad del acusado JESUS DANIEL DIAZ SANGUINEO, por consiguiente dicta sentencia condenatoria.
 DECLARACION DEL TESTIGO IVAN ALBERTO MÁRQUEZ MONCADA a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se deja constancia que se le puso a la vista; 1) Acta de Allanamiento, de fecha 21/11//2009, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.
De su testifical demuestra, que su función fue revisar la vivienda, evidenciándose la circunstancia de tiempo del procedimiento que se realizó en fecha 21 de enero de 2009, estableciendo como circunstancia de lugar, el en el sector de Las Invasiones, Monte Verde, en una vivienda, siendo notificado el ciudadano JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, que manifestó que a él, le decían El Llanero, procediendo a ingresar a la vivienda, en la primera habitación, en la cual previo al ingreso, el ciudadano JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, expreso dormir en ella, junto a su señora, de igual forma, se incauto una escopeta, una balas, cartuchos, igualmente, dentro de un escaparate de dicha habitación, se encontró una bolsa negra, contentiva de diez envoltorios en forma de faja, con presunta droga, que concatenado con la experto Dra. Maria Balza, demuestra que efectivamente se trata de clorhidrato de cocaína, en el segundo cuarto, no se halló hada, y en tercero, se encontró una balanza, es menester acotar, que el acusado JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, previo a ingresar a la vivienda, se le preguntó que si tenía objetos de interés criminalístico, manifestando que tenía un arma de fuego, tipo escopeta, todo esto fue observado por los dos testigos, siendo recepcionado solo el testigo JOENDRYS JOSÉ PÉREZ MÁRQUEZ, quien fue enfático en sus dichos, y concordante con los testimonios de los funcionarios actuante.

 DECLARACION DEL TESTIGO FUNCIONARIO NELSÓN GUTIÉRREZ a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se deja constancia que se le puso a la vista; 1) Acta de Allanamiento, de fecha 21/11//2009, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.
De su deposición su misión en el procedimiento de ejecutar la orden de allanamiento, fue la de resguardar, y aunque iba dirigida la orden, al ciudadano Fernando Reyes, partiendo del criterio sostenido por la sala de casación penal, en cuanto que el allanamiento constituye un acto de investigación que conlleva a la individualización del autor del hecho punible, es decir, su identificación, siendo lógico, que manifestará el acusado no llamarse FERNANDO REYES sino JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, quien manifestó que a él, lo conocían, en el sector como El Llanero, se le pregunto si deseaba ser asistido de abogado, o persona de su confianza, indicando que no necesitaba, tal declaración evidencia que fue impuesto de su derecho, y de acuerdo a los testimonio de los demás funcionario y el testigo JOENDRYS JOSÉ PÉREZ MÁRQUEZ, hizo uso de dicho derecho, a través de su concubina ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, incautando en el lugar la evidencia de una bolsa negra contentiva de 10 envoltorios de droga, 24 proyectiles y 3 cartuchos calibre 16, una balanza, cuyas evidencia fueron mostrada por los funcionarios, que efectuaron el procedimiento en la parte interna de la vivienda, y no este testigo, ya que su función fue de resguardo de la seguridad.

 DECLARACION DEL TESTIGO FUNCIONARIO LUIS DIAZ, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se deja constancia que se le puso a la vista; 1) Acta de Allanamiento, de fecha 21/11//2009, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.
De la presente deposición del funcionario se comprueba que se encargó al momento del procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento de la seguridad externa de la vivienda, que finalizado el allanamiento se enteró de lo hallado, de una escopeta, de diez envoltorios de presunta droga, que el testigo JOENDRYS JOSÉ PÉREZ MÁRQUEZ, se encontraba en el Terminal, en el momento de ser abordado por la comisión policial, para efectuar el procedimiento del allanamiento en el sector de Monte Verde, de Las Invasiones.

 DECLARACION DEL TESTIGO FUNCIONARIO Lic. ALVARO ALEXIS SÁNCHEZ CUELLAR a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se deja constancia que se le puso a la vista; 1) Acta de Allanamiento, de fecha 21/11//2009, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.
De la presente declaración se demuestra la circunstancia de tiempo, el día 21 de noviembre del año dos mil nueve, y circunstancia de lugar en Monte Verde, Las Invasiones; que él es nativo de esta zona, que sí conoce bien todos los sectores de El Vigía, cuya testifical es conteste con la declaración de los funcionarios JOSÉ ANTONIO ROJAS FLORES, ONEIBIS JOHAN QUIÑONES RAMIREZ, IVAN ALBERTO MÁRQUEZ MONCADA, NELSÓN GUTIÉRREZ, LUIS DÍAZ, en este mismo orden de identidad de testimonio, se encuentra la declaración del testigo instrumental JOENDRYS JOSÉ PÉREZ MÁRQUEZ, siendo conteste en relación a la circunstancia de modo, como se efectuó el procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, que dio lectura la orden la cual iba dirigida a un ciudadano de nombre Fernando Reyes, apodado El Llanero, cuando el ciudadano notificado manifestó que él no se llamaba así, pero que era conocido como El Llanero.
Este Tribunal esta claro en que FERNANDO REYES no es JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, es máxima de experiencia común, que existen varios apodos, que son repetitivos en diferentes personas, en el presente caso, nos encontramos con una orden de allanamiento dirigida a FERNANDO REYES apodado EL LLANERO, sin embargo, el testigo instrumental JOENDRYS JOSÉ PÉREZ MÁRQUEZ, expresa que el acusado JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, dijo a la comisión que a él, se le apodaba EL LLANERO, aunado a ello, que la orden de allanamiento, indica que el lugar a practicar la misma, es las invasiones, determinándose como una Extensión de Terreno, dividida en sectores Naranjal, Monte Verdes y otros, indicando la vivienda de EL LLANERO, por lo cual se procede a ingresar a dicha, vivienda, en la primera habitación, se encontró en un escaparate, diez envoltorios, adheridos de forma continuas, en forma de faja, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta droga; lo que se evidenció con la declaración de la experta MARIA BALZA, como clorhidrato de cocaína, según experticia químico botánica, de igual manera, de incauto encima de una mesa, se encontró un envase de color verde, contentivo de 24 cartuchos, tres proyectiles; también se encontró una escopeta. En la segunda habitación no se localizó nada. En una tercera habitación, se encontró un peso plástico de color anaranjado, en este procedimiento se le impuso sobre la garantía procesal de estar acompañado de su abogado o persona de su confianza, menciono que no era necesario, sin embargo, el procedimiento fue observado por la concubina ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, según lo refirió el testigo instrumental JOENDRYS JOSÉ PÉREZ MÁRQUEZ, que sustento los dichos de los funcionarios policiales.

 DECLARACION DE LA CIUDADANA EVANGELINA GIL VILLASMIL a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.
De la presente declaración se evidencia que la comisión policial, llegó a buscar a Fernando Reyes, siendo esto evidente para el juzgador, por cuanto, la orden de allanamiento, figuraba con ese nombre, y el apodo EL LLANERO, lo cual lo oyó desde su casa, pero que en ese momento no estaba el señor Fernando Reyes en la casa; la afirmación está se concatena con el propio dicho de la testigo, que señalo en el interrogatorio que efectuó el tribunal, que ella no ve desde AGOSTO 2009, al ciudadano FERNANDO REYES, siendo obvio que para el momento del allanamiento en fecha 21 de noviembre 2009, ya había cambiado de domicilio, tal como lo confirma la documental aportada por la defensa privada de la pag. web, del Consejo Nacional Electoral, Centro; UNIDAD ESC. RÓMULO BETANCOURT, Dirección; URB. LOS CUROS PARTE ALTA, MÉRIDA; Estado; MÉRIDA; Municipio; LIBERTADOR; Parroquia; PQ. OSUNA RODRÍGUEZ; es máxima de experiencia común que esta circunscripciones electorales están determinada por el domicilio que tienen las personas, es decir la ciudad de Mérida y no El Vigía. Este testimonio trata de falsear la verdad de los hechos por cuanto el jurisdicente destaca grotescas contradicciones entre ellas: La testigo menciona que ella el día del allanamiento vio que sacaron una bolsa negra, la cual se enteró después que sacaron de la habitación del señor Fernando, igualmente indico que a ella lo del hallazgo de la bolsa negra se lo dijo la vecina. En este mismo sentido, expreso que ella no estuvo presente cuando la policía incautó la bolsa negra y que la señora Ana Mercedes le contó luego del allanamiento.
De todo lo anteriormente motivado es evidente dentro de la razón humana, que esta mintiendo a este Tribunal, con esa contradicciones, la testigo ANA MERCEDES JULIO QUINTERO es contradictoria con la declaración de la testigo EVANGELINA GIL VILLASMIL que la señora ANA MERCEDES JULIO QUINTERO y JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, tenia separados hace tres años, que ella se entero por una vecina llamada ROSA, esta circunstancia hecho, desvirtúa la tesis de separación del ciudadano JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, de su concubina ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, mientras que la concubina indico en mayo 2009, es evidente el testimonio falso, que busca la exclusión del acusado del lugar del hecho punible, con argumento que se desvanece ante el acervo probatorio, del Ministerio Público.

 DECLARACION DE LA CIUDADANA ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.
De la declaración testifical promovida por la defensa técnica, para demostrar que el ciudadano, FERNANDO REYES, se encontraba según la testigo, en el primer cuarto, en el que estaba alquilado, donde encontraron la droga los funcionarios, así como las otras evidencias, entre ellas, una escopeta, unas balas, desconociendo la ciudadana ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, que éste ciudadano, tenía esas evidencias allí, y que su concubino JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, no tiene nada que ver con estos, ya que ella se había separado en el mes de mayo del 2009, y que ella le contaba sus problemas conyugales, a la CIUDADANA EVANGELINA GIL VILLASMIL, de igual forma señalo que el ciudadano FERNANDO REYES y la ciudadana MARTHA, se marcharon posterior al allanamiento.
Esta declaración de la testigo ANA MERCEDES JULIO QUINTERO es contradictoria con la declaración de la testigo EVANGELINA GIL VILLASMIL que la señora ANA MERCEDES JULIO QUINTERO y JESUS DANIEL DIAZ SANGUINEO, tenia separados hace tres años, que ella se entero por una vecina llamada ROSA, esta circunstancia hecho, desvirtúa la tesis de separación del ciudadano JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, de su concubina ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, mientras que la concubina indico en mayo 2009, es evidente el testimonio falso, que persigue es excluirlo del lugar del suceso, donde acaece el hecho punible, alegando una relación inquilinaría no demostrada, aunado a ello, la prueba documental promovida por la defensa técnica, privada, sobre los datos del ciudadano FERNANDO REYES, donde indica como circunscripción electoral el Centro; UNIDAD ESC. RÓMULO BETANCOURT, Dirección; URB. LOS CUROS PARTE ALTA, MÉRIDA; Estado; MÉRIDA; Municipio; LIBERTADOR; Parroquia; PQ. OSUNA RODRÍGUEZ; es máxima de experiencia común que esta circunscripciones electorales están determinada por el domicilio que tienen las personas, es decir la ciudad de Mérida y no El Vigia, lo que corrobora, la falsedad del testimonio, ahora bien, si fuese cierto, que el ciudadano FERNANDO REYES, estuvo alquilado en la vivienda de la ciudadana ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, solo fue hasta el mes de Agosto del 2009, fecha esta en que manifestó la testigo EVANGELINA GIL VILLASMIL, no volver a ver al ciudadano FERNANDO REYES, lo que demuestra sin lugar a duda, que para la fecha 21 de Noviembre 2009, en que se efectúa el procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, no se encontraba el ciudadano FERNANDO REYES, en dicha habitación, en calidad de inquilino, y demostrado que no existe separación por la evidentes contradicciones surgen prueba plena de la pluralidad de indicios concatenados y razonados sobre la culpabilidad, para dictar sentencia condenatoria en el presente caso.

DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 ejusdem, a los fines de ser incorporado por su lectura, para ser apreciadas por este Tribunal de Juicio, siempre que estén debidamente incorporados al proceso.
1.- Inspección No. 01.810, de fecha 22/11/2009, suscrita por los funcionarios DICKSON CÉSPEDES y JHON JAIMES, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación EI Vigía, Estado Mérida, demuestra la existencia del lugar donde se practica la orden de allanamiento, denominada el SECTOR MONTE VERDE, LAS INVASIONES, CASA SIN NÚMERO (CAMELLÓN DE TIERRA), FRENTE A EL CENTRO COMERCIAL MAKRO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, la cual riela al folio 29 y vuelto de la causa;
2.- Experticia Química 9700-067-LAB-2453, de fecha 22/11/2009, suscrita por la funcionaria MARÍA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, practicada sobre las muestras incautadas, la cual riela al folio 31 y vuelto de la causa; esta experticia es incorporada su documental por tratarse de un conocimiento científico, ratificado por la experto que determino, el peso neto de la droga incautada, era de un kilo con novecientos ochenta gramos de clorhidrato de cocaína, que esa precisión la certifica en fabricante del peso, y no se refiere a la experticia botánica, por ser ésta una prueba de certeza, que arroja un resultado de clorhidrato de cocaína.
3.- Experticia Toxicológica In Vivo N° de LAB-2453, de fecha 22/11/2009, suscrita por la funcionaria MARÍA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, sobre las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al imputado JESÚS DANIEL DÍAZ SANGUINO, la cual riela al folio 32 y vuelto de la causa. En relación a la experticia toxicológica in vivo realizada, en ninguna de las muestras se encontró la presencia de ningún metabolito al no haber la presencia de metabolitos en la experticia in vivo, indica que la persona no había consumido ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, su resultado no fue cuestionado por la defensa técnica privada
4.- Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-2401, de fecha 22/11/2009, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN I JEAN RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Mérida, Estado Mérida, la cual riela a los folios 33 vuelto y 34 de la causa y demuestra la existencia del arma de fuego, al envase cilíndrico metálico, a las tres conchas para arma de fuego y a las veinticuatro balas para arma de fuego,
5.- Orden de Allanamiento LP11-P-2009-002468, de fecha 20/11/2009, suscrita por el Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Abg. NOEL PETIT LEAL, la cual riela al folio 22 de la causa. Se deja constancia a petición del representante Fiscal, que al momento de dar lectura de la prueba documental de la Orden de Allanamiento, LP11-P-2009-002468, de fecha 20/11/2009, suscrita por el Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Abg. NOEL PETIT LEAL, la cual riela al folio 22 de la causa, la misma, aparece suscrita en la parte superior derecha, reflejándose el nombre de “Jesús Daniel Llanero”, y las huellas dígito pulgares del acusado de autos, lo que evidencia el reconocimiento del ciudadano JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, como la persona apodada EL LLANERO, no se debatió ni se argumento por la defensa técnica, que hubiese sido obligado a estampar sus huellas dactilares y firmas, siendo evidente que la orden de allanamiento cumplió con las formalidades legales, ejecutada en las invasiones Monte Verde, que colida con el narajal, por ser una sola extensión, lo que no justificaría la impunidad del delito, si nos fundamentamos en el criterio de la sala de casación penal supra aludido, sobre que el allanamiento constituye una forma de individualización del autor del delito, y por ende su identidad, en el lugar allanado, y evidenciado un delito contra la colectividad como lo es, en el presente caso.
6.-Se da lectura a la prueba complementaria, de la impresión de la página WEB del CNE, extraída del sistema de Red informática, la cual se incorpora como una documental de informe, sobre los datos del ciudadano FERNANDO REYES, la cual contiene la siguiente información; DATOS DEL LECTOR; Cédula; V-8003550, Nombre; REYES VALERI FERNANDO DEL SOCORRO, Centro; UNIDAD ESC. RÓMULO BETANCOURT, Dirección; URB. LOS CUROS PARTE ALTA, MÉRIDA; Estado; MÉRIDA; Municipio; LIBERTADOR; Parroquia; PQ. OSUNA RODRÍGUEZ. De la presente documental desvirtúa los testimonios de las ciudadanas ANA MERCEDES JULIO QUINTERO y EVANGELINA GIL VILLASMIL, que alegan una relación inquilinaría del ciudadano FERNANDO REYES, CUANDO LA PROPIA TESTIGO EVANGELINA GIL VILLASMIL, DICE NO HABERLO VISTO MAS DESDE EL MES DE AGOSTO 2009, es máxima de experiencia común que esta circunscripciones electorales están determinada por el domicilio que tienen las personas, es decir la ciudad de Mérida y no El Vigía. Este testimonio trata de falsear la verdad de los hechos, con un sujeto que excluye esta documental del lugar de Monte Verde, y concordado con la contradicción de separación alegada por las testigo EVANGELINA GIL VILLASMIL, que señalo hace 3 años se separaron ANA MERCEDES JULIO QUINTERO Y JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, mientras que la ciudadana ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, dice que se separo de JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, desde el mes de mayo 2009, prevaleciendo la documental, a los efectos legales de excluir al ciudadano identificado como FERNANDO REYES.

CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal, en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Para comenzar, debemos abordar el tipo penal sobre OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
LA ACCIÓN desplegada por el sujeto JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, en relación al ocultamiento del clorhidrato de cocaína, que determino de su experticia la profesional en el área DRA. MARIA TERESA BALZA, y la arma de fuego, 24 balas, 3 cochas, que determinó de la experticia de mecánica y diseño, efectuada por el Agente experto JEAN RAMÍREZ, comprobándose que es una arma de fuego, cuya acción exteriorizada se materializa en el hecho, que fueron encontrada en la vivienda, cuyo propietario de la bienhechurías, es del ciudadano JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, que indico ser apodado EL LLANERO, y dormir en la primera habitación con su esposa ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, este indicio de presencia en el lugar donde haya las evidencia, compromete su responsabilidad penal, aún cuando en la declaración de la concubina ANA MERCEDES JULIO QUINTERO, expreso estar separa de su marido JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, desde Mayo 2009, que ella le contaba sus situación intima, a la testigo EVANGELINA GIL VILLASMIL, sin embargo, esta versión de la separación se desvirtúa cuando la testigo señalo que desde hace 3 años estaban separado que se lo contó una vecina llamada ROSA. De igual forma surgió una versión de relación inquilinaría en dicha habitación donde encontraron las evidencias, colocando al ciudadano FERNANDO REYES, se desvirtúa por la testigo EVANGELINA GIL VILLASMIL, que señalo desde Agosto 2009, no vio más al ciudadano FERNANDO REYES, que concatenada con la documental promovida por la defensa privada en la página WEB del CNE, extraída del sistema de Red informática, la cual se incorpora como una documental de informe, sobre los datos del ciudadano FERNANDO REYES, la cual contiene la siguiente información; DATOS DEL LECTOR; Cédula; V-8003550, Nombre; REYES VALERI FERNANDO DEL SOCORRO, Centro; UNIDAD ESC. RÓMULO BETANCOURT, Dirección; URB. LOS CUROS PARTE ALTA, MÉRIDA; Estado; MÉRIDA; Municipio; LIBERTADOR; Parroquia; PQ. OSUNA RODRÍGUEZ. De la presente documental desvirtúa los testimonios de las ciudadanas ANA MERCEDES JULIO QUINTERO y EVANGELINA GIL VILLASMIL, que alegan una relación inquilinaría del ciudadano FERNANDO REYES, CUANDO LA PROPIA TESTIGO EVANGELINA GIL VILLASMIL, DICE NO HABERLO VISTO MAS DESDE EL MES DE AGOSTO 2009, es máxima de experiencia común que esta circunscripciones electorales están determinada por el domicilio que tienen las personas, es decir la ciudad de Mérida y no El Vigía, lo concatenado con la declaración de los funcionarios policiales, JOSÉ ANTONIO ROJAS FLORES, ONEIBIS JOHAN QUIÑONES RAMIREZ, IVAN ALBERTO MÁRQUEZ MONCADA, NELSÓN GUTIÉRREZ, LUIS DÍAZ, Lic. ALVARO ALEXIS SÁNCHEZ CUELLAR, que constituye un indicio, fundamentado y concordado con la declaración del testigo JOENDRYS JOSÉ PÉREZ MÁRQUEZ, que narra en forma pormenorizada las circunstancias tiempo , lugar y modo, haciendo una descripción del lugar y el modo que procedieron los funcionarios en el procedimiento de allanamiento en compañía de dos testigos, tal como lo establece la Sentencia Nº 561 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0362 de fecha 14/12/2006, cito extracto:
Considera la Sala que la razón asiste al recurrente en relación con la denuncia de la presencia de un solo testigo, al momento de realizar el allanamiento en el inmueble habitado por el acusado JOSE JESUS GONZALEZ RIVERO, pues ello constituye un vicio que acarrea la nulidad del mismo.

Observa el jurisdicente que los abogados defensores hacen alusión como argumento de defensa, que al juicio oral y público concurrió un solo testigo, que por ello, vicia la apreciación del juez de juicio de esta prueba, lo que es errada, toda vez, que este es un requisito sine qua non, en la etapa investigativa, para efectuar el mismo, por lo que este testigo instrumental, es concordante con los dichos de los funcionarios policiales y demás acervo probatorio científico, expuesto por la Dra. María Balza, que manifestó haber analizado 10 envoltorios en forma de faja, contentiva de clorhidrato de cocaína, de igual forma la experticia de mecánica y diseño, efectuada por Jean Ramírez, a los efectos se demostrar el porte ilícito de arma de fuego, hay que demostrar que estamos en presencia de una verdadera arma de fuego, tal como lo estableció Sentencia Nº 346 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0228 de fecha 28/09/2004, cito extracto:
Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

Demostrada la acción desplegada por el sujeto JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, por cuanto su defensa privada, no demostró uno de los principios de la lógica, el tercer excluyente, consistente en una tercera persona para extraerse del lugar donde fue encontrada la droga, el arma de fuego y sus accesorios, descritos en la experticia, argumentando la defensa privada, una relación inquilinaria en ese lugar, que no demostró con los testigos promovidos ANA MERCEDES JULIO QUINTERO y EVANGELINA GIL VILLASMIL, por cuanto, sus contradicciones de las circunstancia de tiempo siendo categoría la testigo Evangelina Gil Villasmil, que desde agosto 2009, no lo vio más, siendo extraño ya que anteriormente lo visualizo cinco veces, cuya testimonial concordada con la documental aportada por la defensa privada, demuestra que son personas diferentes JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO y FERNANDO REYES, demostrándose que este último de mencionados, tiene su domicilio en la ciudad de Mérida y no, en El Vigía, siendo máxima de experiencia común que esta circunscripciones electorales están determinada por el domicilio que tienen las personas, lo que desvirtúa el argumento que arguyo la defensa técnica privada.
Lo anteriormente expuesto, demuestra la conducta antijurídica, al adecuarse a la tipicidad del supuesto legal establecido, haciéndose imputable, determinándose su culpabilidad sin que medie causas eximente de responsabilidad penal, por cuanto esta perfectamente constituido el nexo causal, partiendo de las pruebas objetivas, están la experticia química botánica, de la profesional Dra. María Teresa Balza, que concluyo como resultado, sobre la sustancia incautada, se trata de clorhidrato de cocaína, concatenada con la inspección del lugar en que fue encontraba, en el SECTOR MONTE VERDE, LAS INVASIONES, CASA SIN NÚMERO (CAMELLÓN DE TIERRA), FRENTE A EL CENTRO COMERCIAL MAKRO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, cuya propiedad de dichas bienhechurías, son de su propietario, JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, esto se sustenta en el testimonio de EVANGELINA GIL VILLASMIL, que expreso conocerlos y distinguirlo por ser sus vecinos desde hace 5 años, todo ello determina, una relación de causalidad con las pruebas subjetiva, como el testimonio del testigo instrumental JOENDRYS JOSÉ PÉREZ MÁRQUEZ, quien manifestó que al llegar a las invasiones Monte Verde, a una vivienda, se pregunto por el ciudadano FERNANDO REYES, apodado EL LLANERO, indicando el ciudadano JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, según declaración del testigo instrumental, que a él, en ese sector lo conocía como EL LLANERO, solo que el nombre FERNANDO REYES, no era su nombre, lo que se justifica en que toda investigación en caso del allanamiento implica un acto de individualización del autor del hecho punible, que en caso de marras, llego a determinar que se trataba de JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO y no de FERNANDO REYES, por cuanto la prueba documental del CNE, promovido por la defensa privada, llevo a la convicción de este, Tribunal que su domicilio esta fijado en la ciudad de Mérida y no en la ciudad de El Vigía, quedando de está manera excluido, por prevalecer el indicio de presencia del acusado JESUS DANIEL DIAZ SANGUIO, demostrado la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal, que lleva inexorablemente a dictar sentencia condenatoria en el presente, caso.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Del transcurso del debate se verificó del acervo probatorio recepcionado que, es suficiente para que este Tribunal Unipersonal, declare la responsabilidad penal del ciudadano; JESÚS DANIEL DÍAZ SANGUINO, colombiano, natural del Tara, Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° E-83.061.461, nacido en fecha 03-05-1974, de 35 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Carmen Rosa Díaz (v) y de Daniel Sanguino (f), residenciado en el Barrio El Naranjal, frente a Makro, camellón principal, como a cuadra y media de la bodega propiedad de la señora Doña Ramona, casa sin número, de rejas negras de bloques sin frisar, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-4151674, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, determinó la culpabilidad del acusado, por lo que DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano; JESÚS DANIEL DÍAZ SANGUINO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. TERCERO: Por cuanto al acusado JESÚS DANIEL DÍAZ SANGUINO, este Tribunal Unipersonal le ha dictado Sentencia Condenatoria, procede a imponer la pena, en los siguientes términos: En razón de que se verifica un concurso real de delitos, en cuanto a la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, en tal sentido, este Tribunal Unipersonal, lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación, para su traslado al Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas, de la Región Andina, ubicado en el Estado Mérida, anexa al oficio respectivo. En relación al calculo de la pena aplicable, se observa un concurso real de delitos, conforme lo establece el artículo 88 del Código Penal, debiéndose aplicar la mitad del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, que establece una pena de 3 a 5 años de prisión, cuyo termino medio es 4 años de prisión, conforme lo dispone el artículo 37 ejusdem, siendo la mitad conforme al artículo 88 ibidem, el aumento de 2 años, al delito mas grave, de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de 8 a 10 años de prisión, siendo el termino medio 9 años de prisión, conforme el artículo 37 ejusdem, mas la agravante del ocultamiento de droga en su vivienda familiar, se acuerda aumentar la mitad, que arroja un resultado de 13 años y 15 días, de prisión que sumado 2 años de prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, suma un total de pena aplicable de QUINCE (15) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. CUARTO; Se declara el comiso y destrucción del arma y municiones incautadas; 1°) UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, tipo portátil, según el mecanismo recibe el nombre de: “ESCOPETA”, del calibre; 16 mm, sin marca aparente, fabricación ARTESANAL, acabado superficial revestido en pintura de color negro, su empuñadura y guardamano elaborado en madera de color anaranjado, longitud del cañón de sesenta y ocho (68 cm), centímetros por dieciséis coma sesenta y uno milímetros de diámetro interno en su extremidad distal, el ánima del cañón liso, sistema de percusión consta de muelle, disparador y aguja percutora, apreciándosele en la cara lateral izquierda de la caja de los mecanismos inscripciones en bajo relieve donde se lee CAL . 16, en su guardamano en la parte interior se aprecia un broche metálico, se aprecia una lámina de metal en la parte anterior del disparador que funge como liberador del cañón para ser aprovisionado; 2°) TRES (03) CONCHAS, para arma de fuego, del tipo escopeta del calibre 16 milímetros, sin marca aparente, su cuerpo se compone de concha de material sintético del color rojo, culote con inscripción en bajo relieve donde se observa figuras alusivas a una estrella y en el literal 16; sistema de percusión fuego central; y 3°) VEINTICUATRO (24) BALAS para arma de fuego del calibre .38 SPL; todas de la marca CAVIM, de forma cilindro ojival raso de plomo; su cuerpo se compone de concha cilíndrico metálico, proyectil y carga explosiva. Tales evidencias se encuentran debidamente descritas en Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-2401, de fecha 22/11/2009, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN I JEAN RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, la cual riela a los folios 33 vuelto y 34 de la causa; y remitirlas a la Dirección General de la Fuerza Armada (DARFA) para su destrucción, y a su vez se acuerda remitir oficio a la Dirección General de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de informar de la presente decisión, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión, oficiando al CICPC para que ejecute lo decretado en el día de hoy. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la siguiente evidencia; Un envase cilíndrico metálico, de color verde, de veintiún centímetros (21 cm) de longitud por once centímetros (11 cm) de ancho, la misma con su respectiva tapa metálica, presentando la inscripción en tinta del color dorado donde se lee “BUCHANAN´S LO ESENCIAL PERMANECE”; dicho envase se aprecia en regular estado de uso y conservación, la cual se encuentra debidamente descrita en Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-2401, de fecha 22/11/2009, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN I JEAN RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, la cual riela a los folios 33 vuelto y 34 de la causa, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión, oficiando al CICPC para que ejecute lo decretado en el día de hoy. SEXTO: Por cuanto en esta fecha no se practicó la comparecencia a través de la fuerza pública ordenada por el Tribunal, a la audiencia de juicio oral y público desarrollada en la presente causa, del Experto DICKSON RAFAEL CÉSPEDES MERENTES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, se acuerda librar oficio al Lic. Wuilmer Flores Trossel, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que se apliquen los correctivos disciplinarios correspondientes. SÉPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial, una vez quede firme la decisión dictada. OCTAVO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica en el día de hoy, lunes 08 de marzo de 2010 a las 10:00 am. Quedaron las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese y Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04 EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE