REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 10 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002652
ASUNTO : LP11-P-2009-002652

ACTA DE INHIBICIÓN
HECHOS
Dejo expresa constancia que en el día 07/01/2010, fue recibida causa, a los efectos legales de fijar la oportunidad procesal, para el Juicio Oral y Público, no obstante, consta en la causa de la pieza única en el folio al , en fecha 10 de Marzo 2010, acta manuscrita levantada por el Consejo Comunal de el Barrio, El Bosque, con cámara contentiva de fotografía, donde se observa cuando sustraen las evidencias consistente en una planta, corneta con grandes dimensiones, y aparatos sónicos denominados bajos, y el equipo como tal, decisión ésta que versó sobre una medida de incautación de las mismas, por parte de éste Tribunal, en audiencia celebrada el día 26 de Febrero 2010, imponiéndose a los dos ciudadanos: KELLY RIVAS DE MOLERO y LUIS HUMBERTO MOLERO URDANETA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.679.813 y 8.696.181, en el acto, ir en compañía de los funcionarios policiales, al sector denominado El Bosque, calle Nº 02, casa Nº 0-98, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para darle cumplimiento a dicha medida.

Sin embargo, en la audiencia subsiguiente pautada para el día 10 de Marzo 2010, se inicio la continuación del presente juicio oral y público, y antes de ser suspendida la audiencia conforme lo prevé la parte general del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público expresó que la orden del tribunal, de fecha 26/02/2010, de incautar las evidencia antes mencionadas, no cumplió su finalidad de establecer la verdad, por cuanto, el consejo comunal El Bosque, levantó un acta, donde consta que antes de presentarse la comisión policial al domicilio de los ciudadanos KELLY RIVAS DE MOLERO y LUIS HUMBERTO MOLERO URDANETA, éstos se había comunicado, con los ciudadanos: RONY JOSÉ RIVAS MOLERO y MARIA TERESA ROJAS MANZANO, Titulares de la Cédula de Identidad Nros 16.679.819 y 16.306.578, con el objeto de sustraer las evidencias, colocando otro equipo de dimensiones pequeñas, en su lugar, siendo notificado el funcionario Inspector REINER UZCATEGUÍ, quien conformaba la comisión, sobre lo sucedido, sugiriendo éste funcionario policial, al consejo comunal El Bosque, levantar un acta para hacerlo conocimiento al Fiscal del Ministerio Público.

En este sentido dicha acta es consignada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. GUSTAVO ARAQUE ROJAS, expresando textualmente:
Este Despacho Fiscal tiene conocimiento, que luego del acto de fecha 26-02-2010, luego que este Tribunal de Juicio ordenara la incautación preventiva del equipo de sonido que se hallaba en la casa de la imputada, ciudadana Nelly Rivas, se trasladó un ciudadano de nombre RONY RIVAS, y la ciudadana MARÍA TERESA ROJAS MANZANO, y sustituyeron el precitado equipo, sacaron el equipo de sonido y lo ocultaron, lo cual constituye el delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo cual merece pena de prisión, razón por la cual en este acto, solicita se llame a los ciudadanos RONNI RIVAS y a la ciudadana MARÍA TERESA MANZANO, que se encuentran en esta sede, para que expliquen por qué retiraron el equipo de sonido de lo cual hay testigos, quedando constancia en acta de Consejo Comunal, la cual consigno en este acto, habiendo incluso fotografía de ello, pues se demuestra el delito precitado, por parte de los ciudadanos KELLY RIVAS, LUIS MOLERO, RONI RIVAS y MARÍA TERESA ROJAS MANZANO

De la anterior petición del Ministerio Público, procedió este Tribunal a hacer ingresar a los ciudadanos, RONY JOSÉ RIVAS MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 16.679.819; MARÍA TERESA ROJAS MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 16.306.578; y encontrándose presentes los ciudadanos KELLY JOSEFINA RIVAS DE MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula 16.679.813, y LUIS HUMBERTO MOLERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 8.696.181, procede a imponerles a los precitados ciudadanos de todos los derechos y garantías que le asisten; así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, se les impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Carta Magna Patria y se tomó por separado su declaración, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Adjetiva Penal venezolana. De inmediato, el ciudadano; RONY JOSÉ RIVAS MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 16.679.819, expuso que; el equipo estaba en la casa de mi hermana, llegaron los funcionarios y se lo llevaron, es todo. Acto seguido, se hace ingresar a la sala a la ciudadana MARÍA TERESA ROJAS MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 16.306.578, quien expuso; que ellos no cambiaron el equipo de la casa, es todo. Los ciudadanos KELLY JOSEFINA RIVAS DE MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula 16.679.813, y LUIS HUMBERTO MOLERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 8.696.181, manifestaron no desear declarar. En este estado, solicitó el derecho de palabra el representante fiscal, y conferido que le fue expuso que; Este Representante Fiscal ratifica la solicitud de que se proceda a la aprehensión por delito en audiencia, por el delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo cual merece pena de prisión, de los ciudadanos RONNI RIVAS, MARÍA TERESA MANZANO, KELLY RIVAS y LUIS MOLERO. Es todo. De inmediato, se le confirió el derecho de palabra a la defensa, el cual manifestó no desear hacer uso de él. Pronunciamiento del Tribunal. Oída la petición del Fiscal, conforme a lo que establece el artículo 49 de la carta Magna, resguardándose el debido proceso, evidencia el Tribunal, observando el acta levantada por el Consejo Comunal del sector El Bosque, en el cual queda constancia que por maniobras realizadas por la procesada de autos en este caso, KELLY RIVAS, conjuntamente con su esposo ciudadano LUIS MOLERO, y de los ciudadanos RONY RIVAS y MARIA TERESA ROJAS MANZANO, quienes cambiaron la planta y el equipo de sonido de la vivienda, constituyendo un delito en audiencia, previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, cito:
“Si durante el debate se comete un delito, el Tribunal ordenará la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes; aquél será puesto a disposición del funcionario del Ministerio Público, que corresponda, reemitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda a la investigación “

En el presente proceso del juicio oral y público, por la presunta comisión de la Falta de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 encabezamiento, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por la contraventora KELLY RIVAS, observa el jurisdicente lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado DR. Eladio Aponte Aponte, de fecha 07 de noviembre de 2007, en el Expediente N° 07-0321. Sentencia Nº 614, cito extracto:
“La atribución concedida por el legislador al Juez de Juicio con respecto al delito en audiencia, está relacionada con la intervención del mismo en el supuesto de producirse la comisión en flagrancia de un delito, durante el desarrollo del debate”.

En este sentido, en el desarrollo del debate, del juicio, de la ciudadana KELLY RIVAS, se llevo a la convicción del juez de juicio, la configuración de un hecho punible, de delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo cual merece pena de prisión, de los ciudadanos RONNI RIVAS, MARÍA TERESA MANZANO, KELLY RIVAS y LUIS MOLERO, por cuanto, el consejo comunal El Bosque, levantó un acta, donde consta que antes de presentarse la comisión policial al domicilio de los ciudadanos KELLY RIVAS DE MOLERO y LUIS HUMBERTO MOLERO URDANETA, éstos se había comunicado, con los ciudadanos: RONY JOSÉ RIVAS MOLERO y MARIA TERESA ROJAS MANZANO, Titulares de la Cédula de Identidad Nros 16.679.819 y 16.306.578, con el objeto de sustraer las evidencias, colocando otro equipo de dimensiones pequeñas, en su lugar, siendo notificado el funcionario Inspector REINER UZCATEGUÍ, quien conformaba la comisión, sobre lo sucedido, sugiriendo éste funcionario policial, al consejo comunal El Bosque, levantar un acta para hacerlo conocimiento al Fiscal del Ministerio Público, siendo objeto de fraude de Ley tal como lo establecio la Sala Constitucional en Sentencia dictada en el expediente No.00-1722 de fecha 04 de Agosto de 2000, como:
“… las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”

De tal manera la orden emanada de este Tribunal, en cuanto a la incautación preventiva del bien, el cual acordó éste Tribunal, en audiencia de fecha 26-02-2010, siendo obvio, que atentaron contra la Autoridad del Juez, prevista en el artículo 05 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido que dichos ciudadanos se encontraban en la sala de audiencias de este Tribunal, observándose la comisión de un delito en audiencia, de conformidad con los artículos 345 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se ordena la detención de los precitados ciudadanos; RONY JOSÉ RIVAS MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 16.679.819; MARÍA TERESA ROJAS MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 16.306.578; KELLY JOSEFINA RIVAS DE MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula 16.679.813, y LUIS HUMBERTO MOLERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 8.696.181, y por consiguiente, se ordena remitir copia certificada de la presente, así como del acta de los consejos comunales y de la cámara a los efectos de que se recaben las fijaciones fotográficas de los hechos que relatan el Consejo Comunal El Bosque y demuestra el delito OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA, por parte de los ciudadanos aprehendidos, a la FISCALÍA DE GUARDIA, a los efectos de que se proceda a presentar la respectiva solicitud ante el Tribunal de Control. De inmediato, siendo las doce y cuarenta minutos del mediodía los Alguaciles asignados a sala, T.S.U. WALDÍN USECHE, CI; 10.899.274 y T.S.U. JESÚS DUGARTE, CI; 17.130.173, procedieron a la detención de los precitados ciudadanos, en la sala de audiencia N° 04 de esta sede judicial. Pronunciamiento de INHIBICIÓN. De igual forma, este Tribunal, mal podría seguir conociendo del caso, por lo que este se ha ordenado la detención de los ciudadanos KELLY RIVAS, LUIS MOLERO, RONY RIVAS y MARIA TERESA ROJAS MANZANO, por lo que procede en este acto a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo que establece el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a cualquier otra causa que afecta mi imparcialidad en relación al cumplimiento por parte de la ciudadana KELLY RIVAS, el ciudadano LUIS MOLERO, RONNI RIVAS y MARÍA TERESA MANZANO, quienes al ocultar la evidencia que ordenó este Tribunal incautar en audiencia anterior, procedió a sustituirla, conforme acta consignada por el Consejo Comunal, con la respectiva cámara, siendo que con ello, se evidencia un delito contra la administración de justicia, prevista en el artículo 13, numeral 4, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como lo es el delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, ordenándose la detención y colocarlos a la orden de la Fiscalía de Guardia, en tal sentido, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, consonó con el debido proceso, por tanto, procedo a inhibirme del conocimiento de la misma.

FUNDAMENTO LEGAL
Esta figura está estrechamente relacionada con la garantía constitucional a ser juzgado por el Juez Natural, previsto en el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución Nacional, que a la letra señala:
“artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omisis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Respecto a la garantía constitucional comentada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editoral Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, (omisis); 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, (omisis); 5) ser un juez idóneo (omisis); y 6) que el juez sea competente por la materia (omisis)…” (Sala Constitucional. Sentencia No. 144 del 24 de marzo de 2000. Exp. 00-056. Ponente: Magistrado Jesús E. Cabrera Romero.
Ahora bien, con respecto al caso sub júdice la Sala advierte que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48 dispone:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un Tribunal unipersonal como es el caso de autos esté en la misma localidad que el de Alzada, éste conocerá de la recusación o inhibición planteada. De manera que, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales, serán decididas por el Tribunal de Alzada, es decir, en el caso de marras la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En el mismo sentido, sobre la no paralización del proceso y la exigencia de que el Juez llamado a sustituir al inhibido, una vez declarada –de ser el caso- con lugar esta por el órgano jurisdiccional respectivo, se expresa el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.
No obstante, con el objeto de evitar la violación al derecho al juez natural, del justiciable se ordena la remisión de la causa al Tribunal con competencia penal en Funciones de Juicio, y dentro de la misma Circunscripción Judicial, en pro de la celeridad y la tutela judicial efectiva de las partes.
En refuerzo de lo anterior, cabe citar decisión de la Sala N° 29 del 15 de febrero de 2000, caso: “Enríque Méndez Labrador”, la cual señaló que:
“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional”.

La norma constitucional en mención, es concordante con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que debido a que como Juez tuve conocimiento de los elementos de convicción que forma parte, del acervo probatorio, siendo evidente que el iniciar el presente juicio, menoscaba el principio de imparcialidad del jurisdicente, por lo que me considero incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 ejusdem, por cuanto considera el jurisdicente, que se verifico en la audiencia, la comisión presunta del delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el debate oral y publico, en el procedimiento de falta, por la presunta comisión de la Falta de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 encabezamiento, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO . Todo estos conllevo, a proceder a inhibirme conforme al derecho tutelado por la disposición prevista y sancionada en el artículo 13, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en cuanto a la administración de justicia sin obstrucciones, cuyos hechos fueron evidente en el proceso penal, que amerito, un pronunciamiento como juez, en condición de victima, ante la sustracción de evidencias, por parte de la ciudadana KELLY JOSEFINA RIVAS DE MOLERO.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con lo establecido en el articulo 86 numeral 8 ibidem, me inhibo de conocer en la presente causa seguida contra de la acusada KELLY JOSEFINA RIVAS DE MOLERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 04 de Julio de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.679.813, teléfono móvil 0414-3750018 oficio u ocupación educadora, de estado civil casada, hija de José Ramón Rivas (v) y Catalina Márquez, (v), residenciada en el Barrio El Bosque, calle 02, casa Nº 0-98, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena la apertura de un cuaderno separado de inhibición, anexando copia certificada de los folios 72, 73, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, y la presente acta de inhibición que consta en la causa en el folio 94 al 99, de fecha 10 de Marzo 2010. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a otro Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. El Vigía, a los Diez (10) días del mes de Marzo 2010.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 04


ABG. RAFAEL RAMÓN RONDON GRATEROL
EL SECRETARIO



ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE