REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001835
ASUNTO : LP11-P-2009-001835

AUTO FUNDADO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto el escrito compelido por la procesada GÉNESIS JOSEFINA ALBARRÁN NIETO, Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.503.059, con domicilio en la Urbanización Lago Sur, Avenida San Carlos Nº 143-A, del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, en la presente causa, en su condición de acusada por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en GRADO DE COMPLICIDAD, acción esta tipificada en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima (Identidad Omitida), pasa a motivar las decisiones, haciendo las siguientes consideraciones:
EN CUANTO A LA SOLICITUD
DEL ACUSADO
Este Jurisdicente observa, que obra al folio 1064 al 1065, petición de la acusada GÉNESIS JOSEFINA ALBARRÁN NIETO, a través de sus abogados defensores privados, ABG. OMAR GONZALO BELANDRÍA, y JOSÉ RAMÓN CALDERÓN, esgrimiendo circunstancias legales, que no refiere hechos acaecidos, en cuanto al cambio de circunstancias de tiempo, modo y lugar, o la revisión de la decisión, emitida por el juez de control, de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sin aportar circunstancia nueva que permita la modificación de las misma, que dieron lugar a su privación de libertad.

MOTIVACIÓN
La petición de la defensa privada, encuentra su fundamento legal en lo previsto en el artículo 264, que textualmente establece:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la norma adjetiva mencionada, es menester para el Tribunal analizar si efectuar pronunciamiento alguno al fondo, sobre la procedencia o improcedencia de la misma, partiendo de los principios constitucionales, que rigen nuestro proceso penal, debiendo resaltar, en nuestra Carta Magna, que pauta:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En tal sentido, la norma constitucional, esta adminiculada con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, remite a la excepción que establece la ley, que en el presente caso, sin lugar a duda, es lo dispuesto en el artículo 253 ibidem, que constituye la norma rectora adjetiva, en cuanto a los requisitos exigidos, para la procedencia o improcedencia, de las Medidas Cautelares Sustitutiva, concluyendo el jurisdicente, que es indispensable determinar: 1. Que el delito cuya calificación fue dada por el Ministerio Público, no exceda de Tres años en su limite máximo. 2.-Que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, 3.- Solo si se cumplen con ambos requisitos se considera procedente las medidas cautelares sustitutivas.
De lo anteriormente esgrimido, a los efectos legales, del requerimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, para la imputada ciudadana GÉNESIS JOSEFINA ALBARRÁN NIETO, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente observar plenamente con lo dispuesto en el artículo 253 ibidem.
En este orden se observa del auto de apertura al juicio que la acusación del Ministerio Público, fue admitida, calificando jurídicamente como un delito de por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en GRADO DE COMPLICIDAD, acción esta tipificada en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima (Identidad Omitida), en cuya norma sustantiva penal, establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, que sin embargo aplicada la rebaja a la mitad, supera con creces el limite legal que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, de Tres (03) años en su limite máximo, aunado a ello, que se trata de un delito grave, por la posibilidad o no, de la cuantía de la pena a imponer, por lo que la medida de coerción personal de privación de la libertad es proporcional a la gravedad del delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Véase Nº 5.894 Extraordinario de la GACETAOFICIAL DE LA REPU¬BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha 26/08/2008), por tanto adherido este Tribunal a lo que estableció la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 744, en los siguientes términos:
…la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal).

DECISION.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la acusada GÉNESIS JOSEFINA ALBARRÁN NIETO, de otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, y por consiguiente NIEGA, tal requerimiento. Notifíquese a las partes. Y ASI SE DECIDE. Diarícese, cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº. 04



ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL



EL SECRETARIO



ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE