REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002495
ASUNTO : LP11-P-2009-002495
EJECÚTESE DE SENTENCIA CON DETENIDO.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos , dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 15-01-2010 (folios 94 al 97), en contra de la penada ciudadana GISELA DEL CARMEN NOGUERA, venezolana, soltera natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacida en fecha 04-08-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-16.305.979, con tercer año de instrucción, de oficio del hogar, hija de Belkis Xiomara Noguera, residenciada en Vía el Chivo, Sector Pro-vivienda Los Naranjos, Avenida Principal, tercera calle, después del auto Lavado “Tritón”, casa s/n. Estado Mérida, sentenciada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y 61de la Ley de al materia y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para la penada GISELA DEL CARMEN NOGUERA, antes identificada, el CENTRO PENITENCIARIO Región los Andes, Ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la mencionada penada fue detenida en fecha 23-11-2009 hasta el 09-02-2010, o sea tiene un periodo de detención de DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privada de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de SEITE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÌAS, la cual terminará de cumplir el día 22-11-2017, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el Código Penal, que textualmente establece: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: ----------------------------------------------------
1.- La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 22-11-2017, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga la penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. -----------------------------
2.- En relación La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga a la penada a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. ------------------------------------------------------------------------------------------
Pero siendo el criterio de este Juzgador para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de esta pena accesoria en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. ------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, como quiera que la penada de marras, fue condenada a cumplir con una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de Dos (02) años.------------------------------------------------------
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, una pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses ----------------------------------------------------------------
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir Cinco (05) años y Cuatro (04) meses.-----------------------------------------------------------------------
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, Seis (06) años. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien como el Tribunal de Juicio ordeno la Confiscación del dinero incautado, identificado en la cadena de custodia Nº- 039409 de fecha 15-07-2009, Inserta al folio 24 y del reconocimiento Legal Nº- 9700-230-AT-0686 de fecha 24-11-2009, inserto al folio 39, se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), haciéndole saber que el dinero incautado se coloca su disposición, igualmente se acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), delegación El Vigía Estado Mérida, para que proceda a enviar el dinero Incautado la ONA.---------------------------------------
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, Ofíciese a la Coordinadora de la Defensa Pública para que le nombre un defensor a la Penada, quien igualmente debe ser citada, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida el día 22-02-2010, en horas de Guardia Penitenciaria. Una vez que la penada sea impuesta de la presente Decisión, se acuerda enviara la presente causa al Tribunal de ejecución Nº. 02, de este Circuito Judicial, ya que la penada en la actualidad tiene otra causa por ese Tribunal. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario, antes señalado, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana y en los artículos 500 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase. ---------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA
ABG