REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LK11-X-2004-000024.
ASUNTOLK11-X-2004-000024.
AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el Municipio Sucre en la ciudad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena del ciudadano: WILLIAM ANDRÉS GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-18.636.273, identificado suficientemente en autos, actualmente recluido en el Internado Judicial Región Los Andes, este Tribunal para decidir observa. --------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO
¬¬¬¬¬Que el solicitante WILLIAM ANDRÉS GUERRERO, cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, quien fue sentenciado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. ---------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO
Que conforme a la Constancia de trabajo expedido por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, y el Departamento de Servicio Social, el mencionado penado, realiza actividades Educativa en la Misión Robinsón y participa en ACTIVIDADES LABORALES, desempeñándose como ARTESANO, en una primera oportunidad desde la fecha 21-09-03 al 25-02-2005, acumulando un tiempo de Un (01) año, Cinco (05) meses y Cuatro (004) días, en una segunda oportunidad desde la fecha 04-11-2006 hasta el 09-03-2007, acumulando un tiempo de Cuatro (04) meses y Cinco (05) días, en una tercera oportunidad desde el día 18-02-2009 hasta 05-03-2010 acumulando un tiempo de Un (01) año y Diecisiete (17) días, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, acumulando un tiempo trabajado de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, por lo que redime un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. --------------------------------------------

TERCERO
Que el penado solicitante, no solo ha laborado y estudiado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 05-03-2010, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado. --------------------------

CUARTO
Con fundamento en los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, de la pena total que cumple el penado: WILLIAM ANDRÉS GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-18.636.273, identificado suficientemente en autos.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado WILLIAM ANDRÉS GUERRERO, ha cumplido un tiempo de su condena, el cual ha estado detenido en una primera oportunidad, desde la fecha 06-09-2003 al 13-04-2007, estando detenido por un lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÌAS, y en una segunda oportunidad desde la fecha 06-02-2009 hasta el 17-03-2010, estando detenido por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS, sumando ambos lapsos nos da un tiempo de pena cumplida sin redención de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que sumado a la redención actual de fecha 17-03-2010, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, le da un total de pena cumplida con redención de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día 30- 01- 2012 AL FINALIZAR EL DÍA. -----------------------------------------------------------------------------------------------
La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal así como en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -------------------------------------------------------------------------
Notifíquese al Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el 22-03-2010, en horas de la Guardia Penitenciaria. Notifíquese al Director del Centro Penitenciario Región Los Andes, enviándole Copia Certificada de la presente Decisión, con la respectiva carpeta. Cúmplase. ------------------------

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG, JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG.