REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000564.
ASUNTO : LP11-P-2008-000564.

AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el Municipio Sucre en la ciudad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena del ciudadano: EDGAR OCTAVIO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-17.696.066, nacido en fecha 27- 12-1934, de 24 años de edad, comerciante, soltero, hijo de Octavio Estupillan y de Marta Gómez, domiciliado calle principal Barrio la Chica, casa Nº- 60, diagonal a una iglesia, El Vigía Estado Mérida, actualmente recluido en el Internado Judicial Región Los Andes, este Tribunal para decidir observa. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO
¬¬¬¬¬Que el solicitante EDGAR OCTAVIO GOMEZ, cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, quien fue sentenciado por la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO
Que conforme a la Constancia de trabajo expedido por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, y el Departamento de Servicio Social, el mencionado penado, ha participado en ACTIVIDADES LABORALES, desempeñándose como LIJADOR Y TALLADOR, desde la fecha 15-03-08 al 05-03-2010, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, acumulando un tiempo trabajado de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, por lo que redime un lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. ----------------------------------------------------

TERCERO
Que el penado solicitante, no solo ha laborado y estudiado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 05-03-2010, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado. --------------------------

CUARTO
Con fundamento en los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, de la pena total que cumple el penado: EDGAR OCTAVIO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-17.696.066, nacido en fecha 27- 12-1934, de 24 años de edad, comerciante, soltero, hijo de Octavio Estupillan y de Marta Gómez, domiciliado calle principal Barrio la Chica, casa Nº- 60, diagonal a una iglesia, El Vigía Estado Mérida.----------

QUINTO
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado EDGAR OCTAVIO GOMEZ, ha cumplido un tiempo de su condena, el cual ha estado detenido desde la fecha 01-03-2008 al 17-03-2010, por lo cual ha cumplido detenido un lapso de DOS (02) AÑO Y DIECISEIS (16) DÌAS, que sumado a la redención actual de fecha 17-03-2010, por un tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, le da un total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS Y DOCE (12) DIAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día 05- 03- 2013 AL FINALIZAR EL DÍA. -----------
La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal así como en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -------------------------------------------------------------------------
Notifíquese al Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el 22-03-2010, en horas de la Guardia Penitenciaria. Notifíquese al Director del Centreo Penitenciario Región Los Andes, enviándole Copia Certificada de la presente Decisión, con la respectiva carpeta. Cúmplase. ------------------------

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG, JESUS AQUILES FAJARDO


ABG