REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000003
ASUNTO : LP11-P-2005-000003

ACORDANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO
Vista la solicitud del penado, NICOLAS VIERA DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-9.112.579, de 59 años de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 10-10-1951, analfabeta , hijo de Jacinto Viera y Julia Segovia, domiciliado en Vía El Cafetal , calle 24, casa Nº- 05, cerca de una carnicería y de la Alcaldía, Arapuey Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, vigente para la época de comisión del delito más la accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario, Región Los Andes, San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir OBSERVA: -------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO
Que el penado NICOLAS VIERA DAVILA, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario, Región Los Andes, San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, quien fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO , por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, vigente para la época de comisión del delito, más la accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, de la revisión de la causa se observa que ha cumplido según el cómputo de pena, más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, lo cual se desprende: En Primer Lugar el Penado fue detenido en fecha 09-01-05 al 23-03-2010, teniendo un tiempo de pena cumplida sin redención, de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DIAS, más cuatro redenciones, la primera de fecha 22-05-2007, por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12), la segunda de fecha 30-10-2007, por un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, la tercera de fecha 02-03-2009, por un tiempo de SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS y la cuarta de fecha 05-11-2009, por un lapso de CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS, sumando las redenciones le da un tiempo redimido de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, sumando ambos términos ( pena cumplida físicamente y redención) le da un total de pena cumplida con redención de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de SEIS 06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día Veintinueve de Agosto de Dos Mil Dieciséis (29-08-2016) al finalizar el día, cumpliendo con los requisitos para optar al Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO por cuanto ya tiene el tiempo de pena necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO
El Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que deben concurrir los siguientes requisitos: ----------------------------------------------------------------------------------------------
1.- INFORME PSICOSOCIAL: Consta a los folios (453 al 458) el Informe Psicosocial del Penado NICOLAS VIERA DAVILA, en el cual la Unidad Técnica N° 01 de la Dirección de Custodia y rehabilitación de Recluso. Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº- 01, Mérida, a pesar de emitir Opinión Desfavorable para la concesión de la medida de Régimen Abierto, ya que el penado no contaba con el apoyo familiar, pero en el caso en estudio, el penado presento su oferta de trabajo y apoyo familiar, lo adecuado a Derecho es concederle el beneficio solicitado por cuanto, se subsanaron los requisitos que faltaban, además que es una persona que necesita de tratamiento médico que no lo puede cumplir internado en el centro penitenciario, por las trabas que todos conocen, lo cual puede hacer estando en libertad.-------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- CONSTANCIA DE TRABAJO: Riela al folio (523) Oferta de Trabajo, suscrita por la Ciudadana Yakiraldy Díaz Gutiérrez, representante de al empresa, Multiservicios D^ Jesús donde hace constar que el ciudadano NICOLAS VIERA DAVILA, antes identificado, trabajará en esa empresa como Ayudante, en un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m a 12 p.m y de 1.30 a 6:00. p.m, devengando el sueldo mínimo.-----------------------------------------
3.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA: Cursa al folio (524) Constancia de Residencia, suscrita por el ciudadano Nava José Gregorio, donde hacen costar que le ofrece apoyo familiar al ciudadano NICOLAS VIERA DAVILA, y que el mismo tiene su residencia en la avenida Urdaneta, casa Nº-33, Ejido, Estado Mérida. -------------------------------------------------
CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA: (folio 505) expedida por la Dirección del Centro Penitenciario Región los Andes, donde certifica que el penado NICOLAS VIERA DAVILA desde su ingreso y hasta la presente fecha no ha presentado sanciones disciplinarias, observando Buena Conducta.---------------------------------------------------------------------------------
5.- ANTECEDENTES PENALES: Expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, de fecha 14-02-2007, según sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 17-10-2005, fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal vigente para la época de comisión del delito. Solo ha sido condenado por este delito. ------------------------------
TERCERO
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar en el artículo 66 que el destino a establecimientos abiertos, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro de Tratamiento Comunitario, a fin de trabajar en la localidad. Así mismo, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de todas las personas, en consecuencia, uno de los fines del cumplimiento de penas es la rehabilitación y reincersión del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria. ------------------------------------------------
CUARTO
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado NICOLAS VIERA DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-9.112.579, de 59 años de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 10-10-1951, analfabeta , hijo de Jacinto Viera y Julia Segovia, domiciliado en Vía El Cafetal , calle 24, casa Nº- 05, cerca de una carnicería y de la Alcaldía, Arapuey Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, Mérida, Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones: ------------------------------------------------------------------------------------------
1. - No cometer ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- Evitar las amistades y lugares de dudosa reputación.
3.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba, y al Director del Centro de Pernocta.
4.- Mantener buena conducta dentro y fuera de la Institución, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes.
5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6.- Cumplir con las Normas, orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro Como:
6.1 Actividades Culturales y Educativas impartidas dentro del
Centro.
6.2 El deber de Contribuir con el Aseo y Mantenimiento del Centro.
6.3 Respetar el Horario de salida que le impongan
6.4 Realizarse los Exámenes Médicos Exigidos por el Centro y los que amerite.
7.- No portar armas de ningún tipo.
8.- Cualquier cambio de Domicilio Informarlo inmediatamente al Tribunal.
9.- Mantenerse en comunicación con Dios, Frecuentando cualquier Grupo Cristiano, de cualquier credo.
10.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones dadas por el Directo del Centro de pernocta y su Delegado de Prueba se le revocará el beneficio.
Notifíquese al Condenado, su Defensa y a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, y remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión, a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic Piedad Leonor Rodríguez”, al Delegado de Prueba, a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado. Líbrese boleta de traslado al director del centro penitenciario Región los Andes Estado Mérida, para que proceda a trasladar al penado hasta este circuito con las seguridades del caso, el día Jueves 25-03-2010, a las Nueve y Treinta de la mañana, asimismo se le enviará copia certificada de la presente decisión . Líbrese boleta de pre-libertad. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Cúmplase. -----------------------------------------------------------


EL JUEZ DE EJUCION Nº- 01.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG