REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001432
ASUNTO : LP11-P-2007-001432

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto: corre al folios (91 al 92), de fecha 19-10-2009, del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 01-10-2009 (folios 84 al 87) en contra del penado PEDRO PABLO RENDON DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.065.080, nacido en fecha 18-11-1976, de 30 años de edad, soltero, agricultor, domiciliado en el Sector El Cogollal, casa s/n Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) años de Prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem; quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa: -----------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del Penado PEDRO PABLO RENDON DIAZ, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ---------------------------------
1.- El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 13-11-2009, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, (folio 107), en el cual consta, que el penado: solo ha sido condenado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) años de Prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem.--
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------
3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba; ----------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Presenta constancia de residencia, suscrita por la Alcaldía del Municipio Justo Briceño, Registro Civil Parroquia Torondoy, Estado Mérida, donde dejan constancia, que el Ciudadano PEDRO PABLO RENDON DIAZ, esta domiciliado en ese comunidad, sector el Cogollal , Avenida principal, cerca de la Escuela principal , Estado Mérida.-------------------------
5.- Constancia de Trabajo, donde la Prefectura de Torodoy, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, hace constar que el ciudadano PEDRO PABLO RENDON DIAZ, se desempeña como agricultor.-------------------------------------------------------------------------------------
6.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha revocado cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. ---------------------------------------------------------------------------------
7.- Igualmente, observa este Juzgador que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios (117 al 120), suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Zonal Nº 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida, emite PRONÓSTICO FAVORABLE, a favor del penado, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón que durante su evaluación se observa un sujeto con un nivel de autocrítica alta, muestra una personalidad adaptada a las normas sociales, respeta figura de autoridad, muestra cambios positivos buscando ante situaciones estresantes resoluciones a los problemas.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. ------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien como el penado fue condenado a cumplir la pena de Dos ( 02) años de Prisión, se observa que el mismo fue detenido en fecha 17-06-2007 hasta el día 20-06-2007, estando detenido por un lapso de Tres (03) días, por lo que le falta por cumplir la pena de Un (01) año , Once (11) meses y Veintiséis (27) días, siendo este el lapso de régimen de pruebas.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado PEDRO PABLO RENDON DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.065.080, nacido en fecha 18-11-1976, de 30 años de edad, soltero, agricultor, domiciliado en el Sector El Cogollal, casa s/n Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) años de Prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem; los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado, las siguientes condiciones u obligaciones:-----------------------------------------
1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. -----------------------------------------------------------
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. ---------------------------------------------------------------
3. - No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancia Estupefacientes y psicotrópicas. ----------------
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. ------------------------------------------------------------
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.------------------------------------------------------------
6.- Congregarse a una Actividad Social y Religiosa de su comunidad no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el penado llevar al Delegado de prueba constancia de la misma. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
8.- Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba de Un (01) año, Once (11) meses y Veintiséis (27) días, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del momento de la imposición del mismo. ------------------------------------------------
9.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal Nº 02 del Vigía Estado Mérida se le revocará el beneficio otorgado. ------------------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y 497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa, al penado, el cual será impuesto de la presente decisión, el día 22-04-2010 a las 10:30: a.m, en esta sede del Tribunal. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal Nº 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, remitiendo la presente decisión en copia certificada. ------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N°- 01.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.

LA SECRETARIA
ABG.