REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002592.
ASUNTO : LP11-P-2008-002592.
AUTO DE REDENCION DE PENA
Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el Municipio Sucre en la ciudad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena del ciudadano: EDGAR BENITO GARCIA ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-16.884.347, nacido en fecha 09- 06- 1981, de 28 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, chatarrero, soltero, hijo de Edelso Enrique García y Nelly Espinoza , domiciliado en Caño Seco II, calle 12, por la universidad , cerca de al bodega Yoly, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 02275- 3816362, este Tribunal para decidir observa. --------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO
¬¬¬¬¬Que el solicitante EDGAR BENITO GARCIA ESPINOZA, cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, quien fue sentenciado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado y sancionado en los artículos 406 numeral 2 y 277 del Código penal Vigente para la época de comisión de los delitos, sentenciado a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y SEIS (06) MESES, DE PRISION más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ----------------------------------------------------------
SEGUNDO
Que conforme a la Constancia de trabajo expedido por el Director Jefe del Departamento Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, el mencionado penado ha participado en ACTIVIDADES LABORALES, desempeñándose como ASEADOR EN EL EDIFICIO 01, desde la fecha 15-10-08 al 05-03-10, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, acumulando un tiempo trabajado de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, por lo que redime un lapso de OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS. ------------------------------------------------------------------
TERCERO
Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 22-01-2010, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado. ----------------------------------------------------
CUARTO
Con fundamento en los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, de la pena total que cumple el penado: EDGAR BENITO GARCIA ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-16.884.347, nacido en fecha 09- 06- 1981, de 28 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, chatarrero, soltero, hijo de Edelso Enrique García y Nelly Espinoza , domiciliado en Caño Seco II, calle 12, por la universidad , cerca de al bodega Yoly, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 02275- 3816362.------------------------------------
QUINTO
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado EDGAR BENITO GARCIA ESPINOZA, ha cumplido un tiempo de su condena, el cual ha estado detenido desde la fecha 24-09-2008 al 17-03-2010, por lo cual ha cumplido detenido un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DÌAS, que sumado a la Redención actual de fecha 17-03-2010, por un tiempo de OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS, le da un total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y SEIS (06) MESES, DE PRISION, le falta por cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día 17- 07- 2029 AL FINALIZAR EL DÍA. La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal así como en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ------------------------------------
Notifíquese al Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el 22-03-2010, en horas de la Guardia Penitenciaria. Notifíquese al Director del Centreo Penitenciario Región Los Andes, enviándole Copia Certificada de la presente Decisión, con la respectiva carpeta. Cúmplase. ------------------------
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG, JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG.