REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02 EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 15 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002661
ASUNTO : LP11-P-2009-002661

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Declarada en fecha 05-03-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 17-02-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 111 al 122, en contra del penado: MAIKER MERLIN CARDENAS CHARAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.927.400, natural de Cúa, Estado Miranda, nacido en fecha 29-06-1984, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción Quinto Año de educación Diversificada, de oficio chofer, hijo de Julia Eustacia Charama y Juan José Oropeza, domiciliado en el sector Mesa Bonita, Parte Alta, Las Rurales, casa S/N, a 200 metros de la Escuela Básica de Mesa Bonita, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, teléfono: 0424-7126066, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE.

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado MAIKER MERLIN CARDENAS CHARAMA, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.

SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo al cómputo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 20-12-2009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 15-03-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir, por un lapso de: DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día: 20-12-2011, al finalizar el día.

TERCERO: El penado MAIKER MERLIN CARDENAS CHARAMA, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:

"Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”

En cuanto a la pena accesoria del numeral 2, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado, dando cumplimiento a dicha sentencia vinculante.

CUARTO: Por cuanto el penado MAIKER MERLIN CARDENAS CHARAMA, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena que NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, podrá optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena la destrucción de:

1.- Un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, presenta en la parte externa del lado izquierdo caja de los mecanismos, inscripción donde se lee 57868-model 52 1”.
2.- Un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, presenta en la parte externa del lado izquierdo del conjunto móvil una inscripción en bajo relieve donde se lee “LORCIN MIRA LOMA U.S.A.” del lado izquierdo del conjunto móvil “LORCIN-MODEL L380-380 CAL.AUTO”.
3.- Un (01) arma de fuego ESCOPETA, cañón de ánima lisa.
4.- Un (01) arma de fuego ESCOPETA, cañón de ánima lisa, lado izquierdo caja de los mecanismos, inscripción donde se lee: “BERETA-20-002”.
5.- Un (01) arma de fuego ESCOPETA DE CORREDERA, presenta e la parte del lado izquierdo del conjunto móvil un inscripción en bajo relieve donde se lee: “OHAMBERED FOR 2% AND 3 IN SHELLS-12 GA- 181/2 IN. OYLINDER BORE”, y en la caja de los mecanismos de ese lado se lee: “MODEL 88-MAVERICK-12 C.A-MV368236”.
6.- Un (01) arma de fuego ESCOPETA RECORTADA, sin marca ni serial aparente.
7.- Un (01) arma de fuego ESCOPETA RECORTADA, observándose del lado izquierdo de la caja de los mecanismos inscripción: “WINCHESTER CAL 12 USA S 11784”.
8.- Cuatro (04) CARGADORES para arma de fuego, grafismos a su lado derecho en bajo relieve donde se lee: “LORCIN”, y TRES (03) de fabricación casera de color gris (cromados) de los cuales dos (02) de tamaño normal y un (01) largo sin marca ni serial aparente.
9.- Nueve (09) CARCHUTOS PARA ARMA DE FUEGO TIPOM ESCOPETA, de los cuales CUATRO (04) con grafismos en bajo relieve donde se lee: “12-TRUST-EIBAR”, DOS (02) con grafismos donde se lee:”12-ARMUSA”, UNO (01) con grafismos donde se lee: “12-E.E.E-ESPAÑA; UNO (01) con grafismos donde se lee:”12-SAGA”, y UNO (01) donde se lee:”16” ninguno presenta lesión en su cápsula de fulminante.
10.- Veintisiete (27) BALAS, de las cuales veintiuno (21) en la parte inferior se lee: “CAVIN 380”, Una (01) en la parte inferior se lee: “ (01) COR-BON-403&W; Una (01) con inscripción inferior donde se lee: “CAVIN-80”; Una (01) con inscripción inferior donde se lee: ”SUPER”; Una (01) con inscripción inferior donde se lee: ”WIN-380 AUTO”; Una (01) con inscripción inferior donde se lee: ”WCC P 9-5”, y Una (01) con inscripción inferior donde se lee: ”FEDERAL-38 SPECIAL” (presenta fulminante lesionado).
11.- Una (01) CONCHA de color dorado la cual conformaba parte de una bala o cartucho para arma de fuego tipo pistola, con lesión en su fulminante, inscripción en bajo relieve donde se lee: “ CAVIN-380”.
12.- Un (01) LASER de color negro, sin marca ni serial aparente, el mino no enciende.
13.- Un (01) CORREAJE de color marrón marca SEBAGO, presenta 16 compartimientos para traslado de cartuchos para escopeta.

Los objetos descritos en los numerales del 1 al 11, se ordena su comiso y remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de su destrucción conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme.
En cuanto a los objetos mencionados en los numerales 12 y 13, se ordena su destrucción en sede propia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
Los mencionados objetos se describen en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0730, de fecha 21 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario JHON JAIRO JAIMES P., adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida. Caso relacionado con la investigación N° I-422.039, expediente Fiscal N° 14F7-1209-09, cadena de custodia N° 0719-09.

En consecuencia, líbrese oficio al Jefe del mencionado Organismo de Investigación, a los fines de la materialización de lo ordenado, instándosele igualmente informe sobre lo aquí encomendado.

SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día lunes 15-03-2.010, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria.

SÉPTIMO: Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina; a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio al CNE, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.

En fecha se cumplió con lo ordenado librándose Boletas de Notificación Nrs.__________________________, y Oficios Nrs. _________________________________

Conste/Srio.