REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 02 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-000165
ASUNTO : LP11-P-2003-000165

De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado MIGUEL ANGEL VANEGAS ALTUVE, venezolano, titular de la cédula N° V- 14.762.428, nacido en fecha 18-05-1973, de 35 años de edad, obrero, soltero, hijo de Ángel Vanegas y María del Carmen Altuve, domiciliado en sector La Inmaculada, calle 10, casa 13-50, El Vigía Estado Mérida; fue sentenciado en fecha 31-01-2005, por el Tribunal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ORDEN PÜBLICO. (Folios 89 al 93).

En auto fundado de fecha 10-08-2007, este Tribunal revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y consecuencialmente ordenó emitir orden de aprehensión en contra del penado de autos, en virtud de que el mismo no presentó los recaudos correspondientes a los fines de la elaboración del Informe Psico-Social, siendo impuesto de dicho auto el 30-09-2008 debido a que fue materializada su aprehensión, por lo cual se ordenó su reclusión mediante Boleta de Encarcelación en el Centro Penitenciario de la región Andina.

En fecha 10-12-2009, este juzgado efectuó la Redención por el Trabajo y Estudio, y su correspondiente cómputo, donde se determinó que el penado cumplía la pena impuesta el 01-03-2010. (Folios 250 y 251).

Así las cosas, se desprende de lo anterior, que el penado MIGUEL ANGEL VANEGAS ALTUVE al cumplir con las condiciones impuestas satisfactoriamente, en el lapso establecido, consecuencialmente se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena.

Por otra parte, en cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado.

Igualmente observa este Juzgado que en el ejecútese de sentencia de fecha 31-03-2005, este Juzgado no se pronunció en cuanto al arma de fuego y concha incautada, pese a que en la sentencia definitivamente firme, se ordenó en el apunte “Tercero” el comiso y destrucción de:
1.- Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, la cual se asemeja a un REVOLVER, presenta en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos las inscripciones “Winchester-44”.
2.- Una (01) concha calibre 12milímetros, sin marca aparente, culote y cápsula del fulminante percutida.
Debiéndose remitir dichas armas a la División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en Caracas, conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, comisionándose para tal fin al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien deberá informar a este Despacho una vez realizada la remisión de los objetos.
Tanto el arma de fuego y la concha para arma de fuego, se encuentran experticiadas bajo el Nº 9700-230-643 de fecha 21-07-2003, relacionado con la Investigación Fiscal Nº 14F7-0687-03, causa investigativa Nº G-440-234.
En consecuencia, se ordena conforme a lo dictado supra.

Por los señalamientos que antecede, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Conforme con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal, declarar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, a favor del penado MIGUEL ANGEL VANEGAS ALTUVE, venezolano, titular de la cédula N° V- 14.762.428, nacido en fecha 18-05-1973, de 35 años de edad, obrero, soltero, hijo de Angel Vanegas e María del Carmen Altuve, domiciliado en sector La Inmaculada, calle 10, casa 13-50, El Vigía Estado Mérida; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ORDEN PÜBLICO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se exonera a favor del penado MIGUEL ANGEL VANEGAS ALTUVE, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”

TERCERO: Se ordena el comiso y destrucción del arma de fuego y concha antes descritas, para lo cual se comisiona al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien deberá enviarlas a la División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en Caracas, conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, instándole informe a este Despacho a la brevedad, a los fines de la remisión del expediente al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, Defensa Pública, y al Penado de autos. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA


En fecha __________, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose Boletas de Notificación Nrs. ________________________y oficio Nº_________.

Conste/ Srio.