REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 25 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001800
ASUNTO : LP11-P-2009-001800
CONCESIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto que obra a los folios 153 al 156 del presente Asunto Penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en contra de la penada NACARIT ANDREÍNA MENESES, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.828.115, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 10-06-1979, soltera, comerciante, estudió hasta Octavo Año de Educación Básica, hija Ana Belkis Rojas de Meneses (v) y de Alirio Meneses Barajas, domiciliada en sector La Pedregosa, barrio La Primicia, calle 2, casa Nº 103, El Vigía, Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciada a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en grado de AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segunda aparte, del a Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA HUMANIDAD; más las accesorias previstas en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 66 eiusdem; penada quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quien decide impondrá condiciones para la obtención del Beneficio solicitado.
Este Tribunal, previamente para decidir observa:
PRIMERO: En cuanto al cómputo realizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la penada NACARIT ANDREÍNA MENESES, fue detenida el día 25-08-2009, permaneciendo privada de su libertad hasta el 25-03-2010 (fecha en la cual se elabora cómputo), y durante este tiempo ha cumplido sin redención una pena de: SIETE (07) MESES.
Ahora bien, por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2011, AL FINALIZAR.
SEGUNDO: El Tribunal, para otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de NACARIT ANDREÍNA MENESES, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, toda vez que:
1.- Se evidencia Informe Técnico de la penada, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, quienes emiten PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado.
2.- La pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años;
3.- La penada se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
4.- La penada presenta Oferta de Trabajo como “vendedora en servicios de atención al cliente”, de parte de la ciudadana YULEIMA DÁVILA, cédula Nº 13.558.989, en su negocio comercial denominado “VIDRIOS, AUTOS Y SERVICIOS LA QUINCE”, ubicado en la Av. 15, sector Barrio Bolívar, Nº 02-13 El Vigía Estado Mérida, en un horario comprendido de lunes a sábado de 08: 30 a.m. a 07: 00 p.m. (Folio 189).
5) No ha sido admitida acusación en contra de la penada por la comisión de un nuevo delito, Máxime cuando consta de sus antecedentes penales, que la misma presenta registro por este Asunto Penal. (Folio 591).
En este mismo orden de ideas, según informe de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, emiten a favor de la penada Constancia de Conducta, indicando que la misma presenta “BUENA CONDUCTA”.
Así mismo, la penada presenta constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Urbanización Parque Chama, de la Parroquia Rómulo Bentancourt del Municipio Albero Adriani del Estado Mérida; donde hace constar que la ciudadana ROJAS DE MENESES ANA BELKIS, (apoyo familiar de la penada), habita en la calle 2 C, Nº 07, Urbanización Parque Chama, de la Parroquia Rómulo Bentancourt del Municipio Albero Adriani del Estado Mérida. (Folio 188).
Así las cosas, quine decide considera ajustado a derecho aplicar lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, conforme al artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y artículos 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la penada NACARIT ANDREÍNA MENESES, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.828.115, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 10-06-1979, soltera, comerciante, estudió hasta Octavo Año de Educación Básica, hija Ana Belkis Rojas de Meneses (v) y de Alirio Meneses Barajas, domiciliada en sector La Pedregosa, barrio La Primicia, calle 2, casa Nº 103, El Vigía, Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; por el plazo de: UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión
SEGUNDO: Se impone a la penada NACARIT ANDREÍNA MENESES, las siguientes condiciones u obligaciones:
1) No cambiar de residencia. En caso de ser necesario un cambio, la penada deberá participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2) Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales, consignando constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba cada dos (02) meses.
3) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
4) Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas.
5) No ingerir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6) Continuar asistiendo a las consultas médicas y psiquiátricas, a los fines de salvaguardar su derecho a la salud física y mental.
7) Someterse a la supervisión máxima del Delegado de Prueba, cumpliendo cualquiera otra condición que le imponga el mismo.
8) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, ubicada en calle 2, antigua sede del Cuerpo de Bomberos de El Vigía Estado Mérida; Institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto.
Dicho beneficio se hará efectivo una vez la penada de autos suscriba la correspondiente Acta de imposición y en la cual efectivamente se comprometa a cumplir con las condiciones señaladas.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, y notifíquese a la Penada quien será impuesta de la presente decisión el día viernes veintiséis (26) de marzo de 2010, a las 8:00 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal de esta extensión, sede del Tribunal. En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, y al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO
ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA
En la misma fecha se libraron Oficios Nrs.___________________Boletas de Notificación Nrs. _______________________, y Boleta de Traslado N° _________.
Conste/Srio.