REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
El Vigía, 26 de marzo de 2010
198º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003467

De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado GERMÁN DE JESÚS CÁRDENAS MONTOYA, fue sentenciado en fecha 05-02-2007, por el Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, imponiendo una pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem. (Folios 79 al 82).

Consta a los folios 135 al 7137, auto fundado de fecha 20-11-2007 donde este Tribunal otorgó al penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el plazo de Un (01) año y seis (06) meses, siendo impuesta la misma el 07-12-2007.

Ahora bien, fue recibido por ante este Tribunal Oficio Nº 3370 de fecha 17-12-2009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia Estado Carabobo, mediante el cual remiten Informe Conductual Final, donde informan que el mencionado penado finalizó su régimen de prueba, siendo puntual a las entrevistas y cumpliendo las condiciones impuestas por el Tribunal. (Folios 170 y 173).

En cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite y de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla” donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el artículo 16. 2) y 22 todos del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.

Por otra parte, es necesario indicar que por cuanto hasta la presente fecha no se ha obtenido información del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en cuanto a la remisión al DARFA de: Un (01) arma de fuego, tipo Pistola, 380, serial N° AP460300, color negro, y la cantidad de dieciocho (18) cartuchos sin percutir, descritos en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-288 de fecha 12-10-2006; se ordena ratificar los oficios números 5840 y 721 de fechas 09-12-2009 y 05-02 2010 respectivamente.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado GERMÁN DE JESÚS CÁRDENAS MONTOYA venezolano, casado, titular de la cedula V-4.249.923, de 55 años de edad, natural de la Grita, Estado Táchira, hijo de Carmen Montoya y de Ezequiel Cárdenas, residenciado en el Barrio Puerto Nuevo, entre avenidas Lara y Branyer, avenida 93 “A”, Valencia, Estado Carabobo; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO: Se exonera al penado GERMÁN DE JESÚS CÁRDENAS MONTOYA del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal, conforme a decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso: Asdrúbal Celestino Sevilla.

TERCERO: Ratifíquense oficios números 5840 y 721, de fechas 09-12-2009 y 05-02 2010 respectivamente, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que informe sobre la remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) Un (01) arma de fuego tipo Pistola, 380, serial N° AP460300, color negro, y la cantidad de dieciocho (18) cartuchos sin percutir, descritos en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-288 de fecha 12-10-2006, Investigación Fiscal Nº 14-F6-627-06, Averiguación Nº H-439.016; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme.

CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, y al Penado. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA


En fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose Boletas de Notificación Nrs. ______________y oficio N°________________¬¬.
Conste/ Srio.