REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 01 DE MARZO DE 2010.
199º y 151º
CAUSA Nº C1-2807-10
VICTIMA: ARGENIS JAVIER RUIZ PEREIRA
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS, inserta a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37), este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
La investigación penal, debido a la denuncia que en fecha 15 de marzo de 2004, interpusiese el ciudadano ARGENIS JAVIER RUIZ PEREIRA, quien señaló: “ Vengo a denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto me robò mi moto (…) (…) En la licorería ubicada frente a la línea Rivas Dávila, por la avenida principal, el día de ayer domingo catorce de los corrientes, como a las nueve de la noche (….) (…) Una moto NEXZONE, paseo, motor 3YKJ, marca Yamaha, serial 3YK-2669964, color rojo, valorada en UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (…)
En fecha 23 de febrero de 2010 se dictó auto recibiendo las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, pues basta con leer las actuaciones para determinar que la acción está preescrita, se prescinde de la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día 14 de marzo de 2004, oportunidad en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos encuadran en el tipo penal HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que siendo un delito de acción pública, que admiten como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad penal prescribe transcurridos cinco (5) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE