REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 18 DE MARZO DE 2010.
199º y 151º
CAUSA Nº C1-2630-09.
ASUNTO: AUTO ORDENANDO LA CONTINUACION DEL PROCESO SIGUIENDO LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN VIRTUD DEL INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO CONCILIATORIO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: ROBO PRÓPRIO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS ROJAS
VICTIMA: GIBELY JOSEMAR PETROCCINI MORENO.
Visto el escrito suscrito por las Fiscales Décimas Segundas del Ministerio Público, presentado en fecha 16 de marzo de 2010, inserto al folio sesenta y dos (62), este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para fundar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada el día17 de agosto de 2010, este Juzgado declaró flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, en perjuicio de GIBELY JOSEMAR PETROCCINI MORENO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; pero aún cuando la Fiscal solicitó se remitieran las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta misma audiencia el imputado y la victima suscribieron un acuerdo conciliatorio, que suspendía el proceso a prueba por el término de seis (6) meses, por tanto la causa permanecería en este despacho, hasta tanto culminara el lapso de suspensión.
En la referida audiencia el imputado en la sala y en presencia de las partes se comprometió a realizar SESENTA (60) HORAS de trabajo comunitario de carácter gratuito, en actividades que no interrumpieran sus horarios laborales o estudiantiles y a pagar a la victima la cantidad de doscientos (200,00) bolívares fuertes, para indemnizar los daños ocasionados al teléfono celular recuperado Las obligaciones pactadas se ejecutarían bajo la supervisión de este despacho, a través de la Trabajadora Social Evelyn Villalobos; obligación que fue cumplida tal y como se demuestra al folio treinta y siete (37) al treinta y ocho (38).
En fecha 01 de febrero de 2010, se recibió informe suscrito por la Trabajadora Social, adscrita a esta Sección, inserto a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50), en el que señala que el imputado solo cumplió dos (2) horas de las sesenta (60) pactadas.
Ahora bien, culminado el lapso de suspensión del proceso a prueba (17 de febrero de 2010), verificado como ha sido el incumplimiento de las obligaciones pactadas, de acuerdo al informe presentado por el trabajador social adscrito a esta Sección y en virtud de la ratificación como definitiva de la acusación inserta a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) y la solicitud que la causa siguiera los trámites del procedimiento abreviado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben remitirse las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, para que se lleve a cabo el juicio oral y reservado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por mérito en lo expuesto este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado y se lleve a cabo el juicio oral y reservado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en virtud que se declaró flagrante la aprehensión del adolescente IO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, en perjuicio de GIBELY JOSEMAR PETROCCINI MORENO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Remítase con oficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE