REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA; 23 DE MARZO DE 2010
199° y 151°
ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA.
CAUSA: C1-2829-10.
JUEZA: ABG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: SANDRA LILIANA MACHIARULLO
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PUBLICA: ANA JULIA MORA.
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: MARIA JOSE MORA RIVAS.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia para calificar la aprehensión en flagrancia llevada a efecto el día 18 de marzo de 2010, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia en los términos siguientes.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSIÓN
Conforme a la hipótesis fiscal los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron así: el día 15 de marzo del año 2010, siendo aproximadamente las 04:23 PM, cuando los funcionarios Policiales, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de las unidades motorizadas M-336, M-599, M-05, por el semáforo ubicado frente al Tanque de agua de la Avenida Tulio Febres Cordero, en la calle 36 de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando les hicieron un llamado desde un vehiculo, acercándose una ciudadana que iba en el mismo, quien se identificó como MARIA JOSE MORA RIVAS, Venezolano, Cèdula de Identidad Nº V-19.997.213, de 18 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 28/06/91, de ocupación estudiante, manifestando que un ciudadano que usaba gorra de color naranja la habia agarrado por la espalda, mientras el otro que usaba gorra de color marròn le quitò un teléfono celular, estos se encontraban con un tercer ciudadano que usaba gorra color roja; informò además que los sujetos iban corriendo por la calle 35 en dirección a la avenida 4, por lo que de inmediato (…) (…) logrando interceptarlos frente al Gimnasio la Cucaracha en la avenida 4 con calle 36 (…)
Los aprehendidos fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, quien llevaba puesta una gorra de color naranja, IDENTIDAD OMITIDA, quien usaba una gorra de color marròn Y IDENTIDAD OMITIDA, quien llevaba puesta una gorra de color rojo.
La representante de la Vindicta Pública, solicitó que la aprehensión se calificara como flagrante por la comisión como coautor del delito ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, aduciendo que conforme a la declaración de la victima el adolescente fue la persona que la sostuvo para que el adulto la despojara del teléfono celular. También requirió que el proceso siguiese las vías del procedimiento abreviado y que se le impusiese al adolescente la medida de presentación periódica prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La defensa del imputado rechazó la solicitud interpuesta por la fiscal, aduciendo que contra su defendido no habían pruebas que sustentaran la imputación fiscal toda vez que cuando fue aprehendido no le fue incautado objeto alguno que lo relacionara con el robo y que el fue la persona que se hallaba a metros de los sujetos perpetradores del hecho y no realizó conducta típica alguna.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El adolescente aprehendido conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 10 de marzo de 2010, a las 12: 49 minutos de la mañana, esto es, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente no se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal); pues no fue aprehendido ni al momento de cometerse el hecho, ni debido a una persecución, ni tampoco bajo el supuesto de flagrancia real ex post facto, que la determina la captura del imputado cerca del lugar de los hechos, a poco de haberse cometido, con objetos o armas que hagan presumir fundadamente que es el autor o participe de los hechos.
Cuando el Código Orgánico Procesal Penal, señala como flagrante la aprehensión de una persona ex post facto, deben concurrir tres supuestos para que así se califique y que son los siguientes: que se encuentre al aprehendido cerca del lugar del hecho, a poco de haberse cometido y en posesión de objetos, armas o instrumentos, que hagan presumir fundadamente que es el autor o participe del hecho, por lo que no puede quedar duda, acerca de la identidad entre la persona señalada de participar en la comisión de un hecho y la persona finalmente aprehendida.
Aún cuando, la norma adjetiva señala, taxativamente, los supuestos de procedencia de la aprehensión flagrante, el Juez en cada caso debe estudiar detalladamente el hecho y sus connotaciones, que son los que determinaran la aplicación o no del procedimiento abreviado, como efecto de la declaratoria con lugar de la pretensión fiscal.
En el caso que nos ocupa, el imputado si bien fue aprehendido cerca del lugar donde ocurrió el robo y a poco de haberse cometido y en compañía de una persona a quien le fue hallado el objeto robado y a quien la victima identificó como la persona que la despojo del celular; existe duda razonable en cuanto a si el adolescente fue la persona que sostuvo por la espalda a la victima, mientras “ el de gorra marrón” la despojaba de su celular, ya que en la entrevista sostenida con la victima, inserta al folio 14, indica que quien la sometió por la espalda llevaba una “ gorra naranja o roja” y si bien el adolescente llevaba una gorra naranja, otro de los aprehendidos llevaba una gorra roja y de allí la confusión que se genera y que impide imputar al adolescente una conducta determinada, pues de acuerdo a la declaración de la victima, una persona la sostuvo por la espalda mientras otra la despojaba de su celular y otra estaba cerca “ en la esquina” ( no se le imputa conducta punible).
La declaración de la victima, es el único elemento probatorio contra el adolescentes y su participación en los hechos y tal como se evidencia al folio catorce (14) es confusa, y no es como suficiente para enervar la garantía de presunción de inocencia que obra a favor del imputado.
Además de lo anterior el acta policial que la Fiscal invoca como prueba dirimente de la aprehensión del adolescente, tampoco indica a quien de las dos personas identificadas como IDENTIDAD OMITIDA, quien llevaba puesta una gorra de color naranja, o LA CRUZ PAREDES EDUARDO, quien llevaba puesta una gorra de color rojo, fue la persona que la victima reconoció como coautor del hecho, por lo que no declarándose con lugar la solicitud fiscal, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público, para que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito a lo expuesto, este tribunal considera que no existen suficientes elementos (en esta etapa) para considerar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DESESTIMA LA SOLICITUD FISCAL DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y acuerda la libertad plena e inmediata del imputado. Líbrese boleta de libertad.
Se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Líbrese oficio.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE