REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de MARZO de dos mil ONCE
200 Y 152°
Causa: C1-3226-11
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación, la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
omitida
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día 24/03/2011, aproximadamente las 2: 00 a.m., en el sector Pie del Tiro Loma la Virgen junto con otra persona el adolescente manifestó a los funcionarios donde se encontraban enterrados do armas y otros objetos que le fueron despojados a la victimas y al realizar una pequeña excavación logando localizar un recipiente totalmente enterrado el cual contenía en su interior en su interior, un bolso tipo Camel Bag, colores azul y gris contentivo en su interior de ocho cartuchos marca Trust, calibre 16 dos color rojo y seis color Blanco, tres balas marca Cavim, calibre 38, dos balas SPL, calibre 38 y una bala marca Cavim calibre 380, dos armas de fuego y una de ellAS TIPO CHIPO de fabricación artesanal sin serial ni marca y otro tipo escopetin marca Ruger, calibre 16, serial 7771, color negro con empuñadura de madera.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho punible como ocultamiento de arma de fuego y municiones tipificado en el artículo 277 del Código Penal pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “d” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento ORDINARIO.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
La fiscal del Ministerio Publica en su exposición manifestó que el adolescente en compañía de otra persona ocultó las armas y municiones en el bolso que se encontraba enterrado, según acta policial (folio 09, 10 y su Vto.), acta de entrevista cursante a los folios (29, 30 y 31) y expertita de mecánica y diseño No. 490 folio (32 y 33). Reconocimiento legal No. 491 folio ( 34) Inspección No. 1237 del lugar de los hechos ( folio 13 y 14). Avalúo comercial No. 162 ( folio 26).
La defensa se acoge al pedimento de la fiscalía del Ministerio Público.
Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente ocultaba arma en el bolso que se encontraba a unos metros bajo tierra de conformidad con el artículo 277 del Código Penal.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso mencionado fue aprendido por la autoridad policial. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES de conformidad con el artículo 277 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGOY MUNICIONES de conformidad con el artículo 277 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la siguiente: LAOBLIGACIÓN DE SALIR DEL AREA METROPOLITANA DE MERIDA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL A los fines de vigilar el cumplimiento de esta medida el joven deberá registrarse ante el tribunal los dias lunes y viernes d cada semana. El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Se Declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia CONTRA EL adolescentes ANTES IDENTIFICADO. Cuyo hecho fue precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en el artículo 272 Y 277 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “D” EIUSDEM. c) Se acuerda el procedimiento ORDINARIO dentro del término legal, remítase las actuaciones a la fiscalia del Ministerio Püblico. Líbrese la boleta de excarcelación. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida dentro del lapso legal. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
LUIS ALFONSO SARAUZ
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria.