REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 04 DE MARZO DE 2010
199º y 151º
CAUSA Nº C1-2817-10.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: JORGE LUIS MONCAYO
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG LISBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido llevada a efecto el día 25 de febrero de 2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 eiusdem, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
l ciudadano JORGE LUIS MONCAYO BECERRA, se encontraba dentro de su establecimiento fuente de soda “ La Herradura”, ubicada en la calle 31 entre avenidas 2 y 3, de esta ciudad de Mérida, cuando entraron dos personas, del sexo masculino, uno de ellos empuñando un arma de fuego lo amenazó diciéndole que era un atraco y el otro lo despojó de una cadena elaborada en oro 18 kilates, un reloj, un teléfono celular marca Iphone y de la cantidad de novecientos (900) bolívares fuertes; luego los sujetos se montaron en una moto jaguar y se fueron del lugar. Inmediatamente la victima se comunicó con la policía a través del número 171 y a pocos minutos fue notificado que habían aprehendido a tres personas a bordo de un vehiculo marca Ford, modelo Del Rey, dos de ellos con las mismas características aportadas. Al trasladarse a la avenida Andrés bello a la altura del semáforo del Museo de Ciencias, una comisión policial tenia retenidas a tres personas y dentro del vehiculo fueron hallados un arma de fuego, marca Smith & Wesson, calibre 38, un reloj marca Casio, elaborado en metal de color plateado, una cartera de uso personal masculino, en la que se encontraba una tarjeta expedida por la entidad bancaria “ Ban Pro”, a nombre de Jorge Moncayo y un teléfono celular marca Iphone, modelo A1241.
La victima reconoció a dos de los sujetos como las personas que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias y señaló al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la persona que lo despojó de sus objetos, mientras que JEAN CARLOS SALAZAR GARCÌA, lo amenazaba a mano armada.
La abogada defensora pública LISBETH CASTILLO, no objetó la solicitud de aprehensión en flagrancia, no obstante solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
El adolescente imputado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 26 de febrero de 2010, a las 8:35 a.m, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal); pues fue aprehendido cerca del lugar de los hechos, tomando en consideración que los sujetos se desplazaban en una moto y luego en un vehiculo, a poco de haberse cometido y en posesión de parte de los objetos denunciados como robados y de un arma de fuego; circunstancias que hacen presumir fundadamente que es coautor de los hechos denunciados. Además al momento de ser aprehendidos, la victima llegó al lugar y lo reconoció como una de las personas que minutos antes lo había amenazado y despojado de sus bienes.
Las anteriores afirmaciones encuentran fundamento en el acta policial inserta al folio nueve (9), en la entrevista sostenida con la victima, inserta al folio quince (15), en la entrevista sostenida con un testigo de la aprehensión (F14), en el reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-114, inserto al folio veinticuatro (24) , en el avalúo comercial Nº 9700-262-AT-113, inserto al folio treinta (30), en la experticia mecánica y diseño Nº 9700-067-DC-559, inserta al folio treinta y uno (31) y en las inspecciones Nº 689 y Nº 693, de fecha 12 de septiembre de 2009, realizadas en el lugar donde ocurrió el hecho y en lugar donde fue aprehendido el adolescente adolescentes.
En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 11 de diciembre del año 2001, ha indicado lo siguiente:
Para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. (Subrayo y cursivas nuestras)
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JORGE LUIS MONCAYO.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Jueza de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo la presunción de no sujeción al proceso por parte de los imputados, pretensión a la que se opuso la defensa.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ROBO AGRAVADO, delito por el cual van a ser enjuiciado el adolescente admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial; medida que a juicio de este Tribunal es la idónea para garantizar que el imputado se sujeten al proceso, toda vez que estamos en presencia de un hecho de suma gravedad, que lesiona diversos bienes protegidos por la norma: La vida, la libertad ambulatoria y la propiedad.
Además de lo anterior, de ser encontrado culpable, el adolescente podría enfrentar una sanción hasta de cinco (5) años de privación de libertad, lo que hace presumir, aunado a lo anterior que el imputado en libertad no se presentará a los llamados que le haga el tribunal.
Resulta inexorable para esta juzgadora velar por el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que cobijan los procesos penales, pero ciertamente tales principios que constituyen una regla en el proceso Penal, tienen como excepción la aplicación de medidas de coerción personal que puede traducirse en la restricción de la libertad cuando existan cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que no son concurrentes, sino que basta que estemos en presencia de uno de los literales del señalado articulo para que sea procedente la prisión preventiva de la libertad, siempre que concurran la existencia de un hecho punible que tenga como sanción definitiva la privación de libertad, la acción penal no esté evidentemente prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente del hecho punible que se les investiga.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JORGE LUIS MONCAYO y acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado.
Remítase con oficio a la Jueza de Juicio de esta Sección, tal y como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.