REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 05 DE MARZO DE 2010.
199º y 151º
CAUSA Nº C1-2818-10
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO IMPROPIO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JOSE MANUEL LEON.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
VICTIMA: KARLA ALARCON DE SOSA.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 02 de marzo de 2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la vista oral celebrada el día 02 de marzo de 2010, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien inicialmente se había identificado como JUNIOR JOSE CHAVEZ PEÑA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 27 de febrero de 2010, siendo las 2:15 minutos de la tarde, aproximadamente, la ciudadana KARLA YUDFRANSI ALARCON DE SOSA, salía de la sede del banco Mercantil, ubicado en la avenida Bolívar, con calle Jáuregui, de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuando se le acercó un adolescente y le (…) agarrò el teléfono y yo comencé a forcejear con el para que no me quitara el teléfono de las manos de en vista de que el no lo quería soltar me comenzó a golpear para que yo lo soltara y yo no me deje y lo empuje pero de igual forma me quitó el celular y salio corriendo fue cuando yo empecé a gritar y por hay cerca se encontraba un policía de transito y lo agarrò y le quitó mi teléfono celular de las manos (…).

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, que establece 48 horas, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente imputado se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue sorprendido a poco de haberse cometido un hecho punible, que encuadra dentro del tipo penal ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 ( encabezado) del Código Penal, ya que de acuerdo a la entrevista sostenida con la victima (F.10), a la entrevista sostenida con una testigo del hecho (F. 11) y al acta policial (F.8), el adolescente fue aprehendido a pocos minutos de haber despojado a Karla de Sosa, de su teléfono celular, todavía con el teléfono en su poder y por un funcionario policial que vio correr al adolescente y oía a la victima gritar que la habían robado.

En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 (encabezado) del Código Penal. Se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado y se remitan las actuaciones de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581. “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “b”, eiusdem, aduciendo el carácter de reincidente del adolescente y el limite máximo de la pena del delito por el cual son procesados es superior a los cinco (5) años.
La defensa del imputado no objetó la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia ni la medida a imponer, aduciendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgànico Procesal Penal.
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual va a ser sometido a proceso el adolescente, no admite en primer orden como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo la misma norma señala la admisibilidad de la aplicación de esta medida en el caso en que el imputado sea reincidente y el hecho objeto de la nueva sanción tenga prevista una penal cuyo limite máximo sea igual o superior a cinco (5) años.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 del Código Penal, la pena para el responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, es de prisión de dos a seis años, lo que en el caso de marras si hace admisible la medida de privación de libertad, pues es la pena prevista para cada tipo penal, a la que nos remite el parágrafo segundo literal “b” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y contra el adolescente cursan por ante el Juzgado de Ejecución Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, dos sentencias condenatorias de fechas 09 de junio de 2009 y 30 de junio de 2009, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ROBO IMPROPIO y ROBO LEVE, en la causa E1-812-09, constatando que en esta causa cursa orden de captura en su contra, por la evasión del centro de internamiento donde cumplía la medida.
A juicio de quien aquí decide, considera que la única medida que garantiza la asistencia de los imputados al juicio oral y reservado es la medida de prisión preventiva de libertad, tomando en cuenta que de ser encontrado culpable, los adolescentes podrían enfrentar una sanción hasta de cinco (5) años de privación de libertad, lo que hace presumir, aunado a lo anterior que en libertad no se presentaran a los llamados que le haga el tribunal. Y así se decide.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 ( encabezado) del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la remisión de las actuaciones AL JUZGADO DE JUICIO Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se impone al imputado la medida de prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “b” eiusdem.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE