REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, 01 de Marzo de 2010
199º y 150 º
CAUSA Nº C2-2812-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) .
DELITO: ABUSO SEXXUAL A NIÑA
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA) ( NIÑA).
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público y la defensa, inserta a los folios 15 al 17 de las actuaciones, este Tribunal antes de decidir observa:
“En fecha 28 de enero de 2005 siendo aproximadamente las dos y cincuenta de la tarde comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida la ciudadana CARMONA PEÑA WENDY FABIOLA, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-77, casada de profesión estudiante, residenciada en el sector Agua de Urao, calle Juana Carmona, casa número B-3, diagonal al terminal de pasajeros de Lagunillas, estado Mérida, titular de la cédula de identidad número 14.400.148, quien expone: “ en el día de ayer 27 de enero de 2005, yo deje a mi menor hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de cuatro años de edad, bajo el cuidado de mi hermana (IDENTIDAD OMITIDA) , desde la once hasta las seis y media de la tarde que fue cuando llegue a la casa, de inmediato yo bañe a mi hija y observe que en su pantaletica de color blanco presentaba una pequeña mancha o gota de sangre, yo le pregunte a la niña quien la había tocado y me dijo que no le fuera a pegar, fue cuando dijo que YESIKA le había tocado y le había sobado en su parte íntima, yo la revise y note que tenía su vagina inflamada, roja y con un poquito de sangre, esto lo ví después que la bañe, yo no pregunte nada, sino que lleve a la niña al Hospital de Lagunillas y la médico me dijo que ella no podía determinar lo que tenía la niña porque no era especialista en eso, y la traje al Hospital de Mérida y la pediatra me dijo que era un caso delicado, que era mejor que la llevara a la PTJ para que la vieran por allá. Dada la situación denuncie por la PTJ para ver lo que le sucedió a mi hija. Es todo.”
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo de la causa, y los artículos 11, 24, 108 ordina 7° y 318 ordinal 3°, por cuanto el delito que se investigaba se encuentra prescrito.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículos: 11, 24 y 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal). Alegando que el delito por el cual se investigaba se encuentra prescrito. Del análisis y comparación realizado en las actuaciones que conforma la presente causa penal la representación fiscal señalaba a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , como investigada, por el delito previsto en la Ley que rige la materia en su artículo 259 ( ABUSO SEXUAL A NIÑA) y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el mismo prescribe a los cinco años, no menos cierto es, que la representación fiscal no puede ejercer la respectiva acción penal en contra de la adolescente de marras por cuanto se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 25-01 de 2005, y desde dicha fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso de cinco ( 05) años, un mes ( 01) y cuatro ( 04) días. No ocurriendo ninguna causa que haya interrumpido la acción penal. Razón por la cual este tribunal coincide con el criterio del Despacho Fiscal, y por lo tanto en el caso que nos ocupa la presente causa penal se encuentra evidentemente prescrita.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo nomen iuris es ABUSO SEXUAL A NIÑA y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como autor del mismo.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolana, natural de Mérida, estudiante, domiciliada en EL SECTOR AGUA DE URAO, CALLE JUANA CARMONA, CASA NÚMERO B3- DIAGONAL AL TERMINAL DE PASAJEROS DE LAGUNILLAS ESTADO MÉRIDA ; de conformidad con los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 letra d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.