REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, 01 de Marzo de 2010
199º y 150 º
CAUSA Nº C2-2816-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) .
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.
VICTIMA: RAFAEL HERNÁNDEZ.
DEFENSORA: ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público y la defensa, inserta a los folios 21 al 23 de las actuaciones, este Tribunal antes de decidir observa:
“En fecha 18-03-2009, la ciudadana Hernández Rafaela, venezolana de 42 años de edad, soltera de profesión bedel en la Fundación de Niños, Ejido, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.351.946, domiciliada en San Onofre, calle Castaño, casa sin número, Municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida, y como punto de referencia queda al lado de Mercal San Onofre, casa de color blanco con las puertas de color negro, comparece ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Mérida y expuso lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) , de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número (reservado), porque es un joven muy agresivo y en reiteradas oportunidades a intentado agredirme con cuchillos, destruye todo lo que hay en la casa y el día lunes 16 de marzo me golpeó tumbándome al piso, es todo.”
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo de la causa, y el artículo 318 ordinal 1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 1° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (18-03-2009), y del legajo de las actuaciones se constata efectivamente lo manifestado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, siendo que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente de marras como investigado en la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos en los artículos 39 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no menos cierto es, que la representación fiscal no puede ejercer la acción penal en contra del adolescente de marras por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que la víctima no compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la realización de la experticia psiquiátrica y reconocimiento médico legal a los fines de que el despacho fiscal determinara las lesiones que supuestamente el adolescente imputado quien es hijo de la víctima le ocasiono a su madre, así como maltrato psicológico en la que incurrió el imputado en contra de su progenitora, es por ello es que a falta de tan importantes diligencias de investigación, por lo tanto la unidad fiscal no puede ejercer la acción penal en cuanto a poder realizar como acto conclusivo la respectiva acusación fiscal, por lo tanto procede el SOBRESEIMIENTO DEFINITVO por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo.
Razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en los artículos 39 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo nomen iuris es VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como autor de los mismos.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes trascrito, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: JOSÉ (IDENTIDAD OMITIDA) , fecha de nacimiento 30-09-1991, de 18 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° (reservado), DOMICILIADO EN (RESERVADO), Y COMO PUNTO DE REFERENCIA QUEDA AL LADO DE MERCAL SAN ONOFRE, CASA DE COLOR BLANCO CON LAS PUERTAS DE COLOR NEGRO; de conformidad con los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 letra d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.