REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 09 de Marzo de 2010
199º y 151 º
CAUSA Nº C2-2417-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) .
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 111 al 114 de las actuaciones, este Tribunal antes de decidir observa:
“En fecha 23 de enero de 2009 siendo aproximadamente las seis y veinte minutos de la mañana, se constituyo una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida para dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada de este Tribunal, en la vivienda donde reside el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , ubicada en la vía San Jacinto, Sector El Portachuelo, calle El Paraíso, primera entrada, casa de color beige con rejas de color marrón, de un solo nivel, Mérida, estado Mérida, lugar este donde funciona un taller automotriz, con la finalidad de incautar entre otras cosas armas de fuego de diferentes marcas, modelos y calibres, teléfonos celulares, prendas de vestir con manchas de color pardo rojizas de naturaleza hemática, estando presente en dicho sitio la referida comisión y con la presencia de dos testigos, procediendo a tocar la puerta principal de dicha residencia la cual fue abierta por los ciudadanos RODRIGUEZ BASTIDAS DORIS DEL CARMEN y PEÑA JOSÉ ALIRIO, domiciliados en el mismo lugar a los cuales se le hizo entrega de una copia de la referida orden de allanamiento, procedió la comisión policial a realizarle una minuciosa revisión de la vivienda logrando incautar como evidencia entre otras un arma de fuego de fabricación casera sin marca y calibre aparente y una cartera la cual contenía dos cedulas de identidad a nombre del adolescente en referencia las cuales tenían alteradas las fechas de nacimiento, de igual manera se le incauto certificado médico y un permiso provisional para conducir, dichos objetos fueron hallados en la habitación del prenombrado adolescente, terminada dicha visita siendo las ocho de la mañana, donde los funcionarios del C.I.C.P.C. Procedieron a la aprehensión del adolescente en referencia y puesto a la orden de este Despacho Fiscal.”

SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d”, 568 650 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo de la causa, y el artículo 318 ordinal 3°, por cuanto el adolescente cumplió a cabalidad las obligaciones pactadas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Alegando que el hecho delictivo el cual se le imputo al adolescente JOEL ALEJANDRO PEÑA RODRÍGUEZ como presunto autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley que rige la materia; de la revisión de las actuaciones se evidencia que se concilió en fecha 14 de octubre de 2009, ante este Tribunal donde el referido adolescente se comprometió a realizar 20 horas de labor social. 2.- Y no incurrir en la comisión de una investigación penal. Suspendiéndose el lapso de prueba por dos ( 02) meses, al ser revisada la presente causa y verificando por esta representación fiscal el cumplimiento de la obligación pactada, ya que se evidencia que el adolescente cumplió con la labor social y no incurrió en la comisión de nuevos hechos punibles, tal como se evidencia del oficio de supe4rvisión de las obligaciones por parte de la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, es por ello, que la representación fiscal considera solicitar sea declarado el sobreseimiento definitivo de la causa, criterio el cual comparte esta juzgadora”

El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo nomen iuris es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO como autor del mismo.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d”, 568, 650 literal c de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, titular de la cédula de identidad número: (reservado), de 16 años de edad, nacido en fecha 24-10-92, Mérida, estado Mérida, soltero, estudiante de cuarto año de bachillerato, teléfono (reservado), hijo de (reservado), domiciliado en la (reservado)del estado Mérida; de conformidad con los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 letra d, 568, 650 letra c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.