REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010).
199º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) .
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: ALBIS AMARILIS JIMENEZ RODRÍGUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-2825-10

Celebrada como fue el 11 de marzo de 2010, la audiencia de presentación deL ciudadano: JHONATHAN JOSÉ PÉREZ CONSTANTI, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada Doris Rojas, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

1.- DE LA IDENTIFICACION DEl ADOLESCENTE:
1.- (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, cédula de identidad N° (reservado), natural de Caracas, nacido en fecha 09-01-1993, estudiante, residenciado en (reservado).
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
“ En virtud del hecho ocurrido el día 09-03-2010, siendo aproximadamente las cinco de la tarde fue aprehendido el referido adolescente fue aprehendido por una comisión policial cunado el mismo se encontraba en compañía de otras personas estos últimos adultos y transitaban por la avenida cinco a una cuadra más arriba de la Torre de Los Andes de esta ciudad de Mérida, específicamente frente al hotel restaurante El Arriero y dichos ciudadanos habían interceptado a las doce y treinta del mediodía del mismo día, habían interceptado por la avenida Los Próceres a la altura del diario Pico Bolívar a la ciudadana JIMENEZ RODRÍGUEZ ALBIS AMARILIS y portando el prenombrado adolescente un arma de fuego la amenazo para luego despojarla de la cantidad de 16.640 BOLÍVARES FUERTES, y algunas pertenencias, entre ellas un teléfono celular para el momento de la aprehensión le encontraron la cantidad de doscientos diez bolívares fuertes y al adulto le incautaron un teléfono celular perteneciente a la víctima quien reconoció tanto a los adultos como al adolescente como las personas que la acorralaron y bajo amenaza de muerte y le robaron tanto el dinero como el celular una vez aprehendidos por la comisión policial.
Por lo que se les informó a los ciudadanos adolescentes de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, y puestos a la orden del despacho fiscal correspondiente.”

2.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 07 y 08 vto.) b) Orden de Inicio de Investigación ( folio 13); c) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas ( folio 14); d) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas ( folio 15); e) Registro de Custodia de Evidencias Físicas ( folio 16) ; f) Inspección número 905 ( folio 20);g) Inspección número 906 ( folio 22); h) Inspección Número 907 (folio 23); i) Acta de investigación penal ( folio 23) j)Experticia de Reconocimiento Legal ( folio 24); k) Experticia de Autenticidad o falsedad ( folio 27); L) Experticia de Autenticidad o Falsedad ( folio 28 y 29).
DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resulto aprehendido, a poco de haberse cometido el hecho ocurrido el día 09-03-2010, siendo aproximadamente las cinco de la tarde fue aprehendido el referido adolescente fue aprehendido por una comisión policial cunado el mismo se encontraba en compañía de otras personas estos últimos adultos y transitaban por la avenida cinco a una cuadra más arriba de la Torre de Los Andes de esta ciudad de Mérida, específicamente frente al hotel restaurante El Arriero y dichos ciudadanos habían interceptado a las doce y treinta del mediodía del mismo día, habían interceptado por la avenida Los Próceres a la altura del diario Pico Bolívar a la ciudadana JIMENEZ RODRÍGUEZ ALBIS AMARILIS y portando el prenombrado adolescente un arma de fuego la amenazo para luego despojarla de la cantidad de 16.640 BOLÍVARES FUERTES, y algunas pertenencias, entre ellas un teléfono celular para el momento de la aprehensión le encontraron la cantidad de doscientos diez bolívares fuertes y al adulto le incautaron un teléfono celular perteneciente a la víctima quien reconoció tanto a los adultos como al adolescente como las personas que la acorralaron y bajo amenaza de muerte y le robaron tanto el dinero como el celular una vez aprehendidos por la comisión policial.



Motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P. Y comparte la precalificación dada por el Ministerio Público para los adolescentes de marras por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR DEL MISMO previsto en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VIGENTE.
1. Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
2. De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida de Cautelar a de Privación de la Libertad, de conformidad con el Art. 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la magnitud del daño causado y la gravedad del delito, medida que consideró procedente y ajustada a derecho este Tribunal. Se acuerda librar la correspondiente boleta de privación de libertad para cada adolescente. Aunado al hecho que el adolescente es reincidente y a la orden del Tribunal de EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple plenamente con los requisitos de Ley para que se configure la modalidad de flagrancia. SEGUNDO: El Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, es decir, para EL ADOLESCENTE DE MARRAS, en la comisión como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley que rige la materia.
TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente DE MARRAS, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 581 LETRA A DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
CUARTO: Se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos, por considerar que el mismo es impertinente POR CUANTO TANTO EL ADOLESCENTE COMO LOS ADULTOS DESPOJARON A LA VÍCTIMA ALBIS AMARILIS JIMENEZ RODRIGUEZ de la cantidad de 16.640 BOLÍVARES FUERTES, y algunas pertenencias, entre ellas un teléfono celular y para el momento de la aprehensión le encontraron la cantidad de doscientos diez bolívares fuertes y a uno de los adultos le incautaron un teléfono celular perteneciente a la víctima quien reconoció tanto a los adultos como al adolescente como las personas que la acorralaron y bajo amenaza de muerte y le robaron tanto el dinero como el celular una vez aprehendidos por la comisión policial.

QUINTO: SE ACUERDA OFICIAR AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES SEGÚN INFORMACIÓN APORTADA POR LA FISCAL EL ADOLESCENTE SE LE SIGUE CAUSA E1-942-10 A LOS FINES DE QUE SE LE INFORME DE LO AQUÍ DECIDIDO. Se deja constancia que se cumplieron las garantías de Ley. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE


LA SECRETARIA
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS.

En la misma fecha se oficio al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes en los términos señalados en el cuerpo del auto de antecede bajo los números:____________________