REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010).
199º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) .
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-2830-10
Celebrada como fue el 17 de marzo de 2010, la audiencia de presentación del ciudadano: JOSE ELIZANDRO ZAMBRANO QUINTERO , para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada Sandra Machiarullo, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:
1.- DE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE:
1.(IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, natural de Vargas, Estado Vargas, no ha cedulado, nació en fecha 23-04-1990, de 17 años de edad, hijo de (reservado).
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
“ En virtud del hecho acaecido el día 15 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las tres y veinte de la tarde, cuando funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje a bordo de las unidad M-615, por la avenida 1 específicamente por la calle 16, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial asumió una actitud de nerviosismo por lo que al ser interceptado dijo ser y llamarse como: (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, natural de Vargas, Estado Vargas, no ha cedulado, nació en fecha 23-04-1990, de 17 años de edad, hijo de (reservado).
Posteriormente se le hizo del conocimiento del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se les preguntó que si ocultaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que los vinculara con al comisión de un delito. Por lo que no contesto nada. Y al realizarle la inspección se le encontraron EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO ( droga de la denominada cocaína base) la cual en la experticia botánica arrojo un peso neto de UN GRAMO CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS.
Por lo que se les informó al ciudadano adolescente de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, y puesto a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
2.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 10 y vto.) b) Acta de Derechos del adolescente (folio 10); c) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas ( folio 12); d) Orden de Inicio de Investigación ( folio 13); e) Acta de Investigación Penal ( folio 14); f) Inspección N° 1001 ( folio 20); g) Acta de Investigación Penal ( folio 21); g) Experticia Quimica de Barrido ( folio 22); Experticia Toxicológica In Vivo ( folio 23).
DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente de marras fue aprehendido el día 15 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las tres y veinte de la tarde, cuando funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje a bordo de las unidad M-615, por la avenida 1 específicamente por la calle 16, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial asumió una actitud de nerviosismo por lo que al ser interceptado dijo ser y llamarse como: (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, natural de Vargas, Estado Vargas, no ha cedulado, nació en fecha 23-04-1990, de 17 años de edad, hijo de (reservado).
Posteriormente se le hizo del conocimiento del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se les preguntó que si ocultaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que los vinculara con al comisión de un delito. Por lo que no contesto nada. Y al realizarle la inspección se le encontraron EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO ( droga de la denominada cocaína base) la cual en la experticia botánica arrojo un peso neto de UN GRAMO CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS.
Por lo que se les informó al ciudadano adolescente de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, y puesto a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
Motivo por el cual considera esta juzgadora que los adolescentes fueron aprehendidos en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P. Y comparte la precalificación dada por el Ministerio Público para el adolescente de marras por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS COMO AUTOR DEL MISMO previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
1. Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
2. De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida de Cautelar sustitutiva de Privación de la Libertad, de conformidad con el Art. 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual el adolescente deberá someterse a la orientación y evaluación de la psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes una vez al mes. Oficiese.
3. Se acuerda la practica de un examen clínico por ante la Psiquiatra adscrita al C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA. OFICIESE.
4. Se acuerda la destrucción de la droga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley que rige la materia. Oficiese lo conducente. Librese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple plenamente con los requisitos de Ley para que se configure la modalidad de flagrancia. SEGUNDO: El Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, es decir, dada por el Ministerio Público para el adolescente de marras por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS COMO AUTOR DEL MISMO previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente una medida Cautelar sustitutiva de Privación de la Libertad, de conformidad con el Art. 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual el adolescente deberá someterse a la orientación y evaluación de la psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes una vez al mes Ofíciese. Toda vez que el adolescente es consumidor de acuerdo al resultado de la experticia toxicológica in vivo.
CUARTO: Se acuerda la practica de un examen clínico de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley adjetiva penal, por ante la Psiquiatra adscrita al C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA. OFICIESE.
QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley que rige la materia. Ofíciese lo conducente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.-
Se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
Se deja constancia que se cumplieron las garantías de Ley. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS.
En fecha______________________se cumplió con lo ordenado bajo los números____________________________________________________________________