REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010).
199º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) .
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESÚS BAYARDO SÁNCHEZ.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: MARÍA ALEJANDRA LEÓN MONTAÑA.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-2831-10

Celebrada como fue el 18 de marzo de 2010, la audiencia de presentación de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada SANDRA MACHIARULLO, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

1.- DE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE:
(IDENTIDAD OMITIDA) , venezolana, natural de Mérida, soltera, de 16 años de edad, cédula de identidad N° (reservado) nacida en fecha 25-01-1994, estudiante, hija de (reservado), Estado Mérida.
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
“ En fecha 16 de marzo de 2010 siendo aproximadamente las cinco horas y veinte minutos de la tarde encontrándose en labores de patrullaje una comisión policial adscrita a la Sub. Comisaría Policial Número 19 de la Dirección de la Policía del Estado Mérida, cuando en la población de Tabay, Municipio Santos Marquina de esta ciudad de Mérida, específicamente en la avenida Bolívar de Tabay, cuando visualizaron en la esquina de la plaza antes mencionada específicamente frente al establecimiento comercial YULIMAYCA a un grupo de personas, entre ellas a tres ciudadanas quienes aparentemente se estaban agrediendo físicamente por lo que se trasladaron al sitio y la hacerlo una de las ciudadanas quien se encontraba en estado de gravidez salió en dirección al ambulatorio tipo I de Tabay, al acercarse la comisión policial a las otras dos ciudadanas entre ellas una adolescente quien manifestaba que tenía un fuerte dolor de vientre y tenía una pequeña escoriación a nivel del brazo izquierdo, solicitándole la respectiva docume4ntación personal presentando cada una de ellas su respectiva documentación: 1.- LEÓN MONTAÑO MARÍA ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad N° 11.954.997, fecha de nacimiento 24-07-75, de 34 años de edad, comerciante, residenciada en el sector Los Llanitos de Tabay, Capilla Las Mercedes, calle Universidad, casa 4-44. (Progenitora de la Adolescente). 2.- (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolana, natural de Mérida, soltera, de 16 años de edad, cédula de identidad N° (reservado) nacida en fecha 25-01-1994, estudiante, hija de DA(reservado). Quienes manifestaron que la ciudadana que se encontraba transitando por el lugar y al exigirle respeto se había abalanzado en contra de la adolescente dándole un punta pie a nivel del abdomen y esta se había defendido agrediéndola físicamente por lo que su progenitora ciudadana LEON MONTAÑO MARÍA ALEJANDRA, había tratado de separarlas evitando agredir a la ciudadana que se encontraba en estado de gravidez quien la incitaba que la agrediera, mientras se escuchaba la versión aportada, se presentó la ciudadana quien se encontraba en estado de gravidez y manifestó ser y llamarse: TRIBIÑO TREJO BELKIS COROMOTO, titular de la cédula de identidad número: 17.864.986, de 23 años de edad, de profesión ama de casa, residenciada en Mucunutan parte alta número 14, más debajo de la Truchicultura, casa N° 14, informando que las ciudadanas identificadas como: MONTAÑO MARÍA ALEJANDRA y PARRA LEÓN DAYANNE ALEJANDRA, la habían agredido verbalmente percibiendo la ciudadana TRIBIÑ TREJO BELKIS COROMOTO tenía excoriaciones a nivel del rostro, presentando copia fotostática de una constancia médica la cual anexa. Y en vista de que las ciudadanas continuaban agrediéndose verbalmente y no se logró conciliar a las partes, quienes estaban muy agresivas y no se logró determinar victimas y victimarios se procedió a preguntarles a cada una de las ciudadanas que si guardaban u ocultaban algún objeto o sustancia que las comprometiese con la comisión de algún hecho punible, que lo manifestaran o lo exhibieran respondiendo que no; por lo que procedió la Distinguido (PM) N° 311 AVENDAÑO JHOANA a realizarle la inspección personal conforme al artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole algún elemento; informándole a las ciudadanas de sus derechos, con relación a la adolescente de marras la misma fue atendida por el médico de guardia en el ambulatorio rural Tipo II de Tabay quien expidió la respectiva constancia. Así mismo fue atendida en el IAHULA por el médico de guardia quien informó que la ciudadana TRIBIÑO TREJO BELKIS COROMOTO quedaría recluida bajo observación médica en el área de emergencia de obstetricia bajo custodia policial, simultáneamente la adolescente quedó detenida y puesta a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y las adultas a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quienes indicaron que se realizaran las actuaciones y fuesen remitidas con las ciudadanas aprehendidas al C.I.C.P.C. SUB.DELEGACIÓN MÉRIDA.”

2.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 10 y vto.) b) Actas de Derechos de la adolescente (folios 13); c) Constancia Médica ( folio 14); d) Constancia Médica ( folio 15); e) Orden de Inicio de Investigación (folio 16); f) Acta de Investigación Penal ( folio 17 y 18); g) Experticia Toxicológica In Vivo ( folio 23); h); i) Inspección N° 1016 (folio 24); j) Acta de Investigación Penal ( folio 25. );k) Experticia Médico Forense ( folio 26); l) Experticia Médico Forense ( folio 27); m) Experticia Médico Forense ( folio 28).
DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que la adolescentes resultó aprehendida, a poco de haberse cometido el hecho En fecha 16 de marzo de 2010 siendo aproximadamente las cinco horas y veinte minutos de la tarde encontrándose en labores de patrullaje una comisión policial adscrita a la Sub. Comisaría Policial Número 19 de la Dirección de la Policía del Estado Mérida, cuando en la población de Tabay, Municipio Santos Marquina de esta ciudad de Mérida, específicamente en la avenida Bolívar de Tabay, cuando visualizaron en la esquina de la plaza antes mencionada específicamente frente al establecimiento comercial YULIMAYCA a un grupo de personas, entre ellas a tres ciudadanas quienes aparentemente se estaban agrediendo físicamente por lo que se trasladaron al sitio y la hacerlo una de las ciudadanas quien se encontraba en estado de gravidez salió en dirección al ambulatorio tipo I de Tabay, al acercarse la comisión policial a las otras dos ciudadanas entre ellas una adolescente quien manifestaba que tenía un fuerte dolor de vientre y tenía una pequeña escoriación a nivel del brazo izquierdo, solicitándole la respectiva docume4ntación personal presentando cada una de ellas su respectiva documentación: 1.- LEÓN MONTAÑO MARÍA ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad N° 11.954.997, fecha de nacimiento 24-07-75, de 34 años de edad, comerciante, residenciada en el sector Los Llanitos de Tabay, Capilla Las Mercedes, calle Universidad, casa 4-44. (Progenitora de la Adolescente). 2.- (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolana, natural de Mérida, soltera, de 16 años de edad, cédula de identidad N° (reservado) nacida en fecha 25-01-1994, estudiante, hija de DA(reservado). Quienes manifestaron que la ciudadana que se encontraba transitando por el lugar y al exigirle respeto se había abalanzado en contra de la adolescente dándole un punta pie a nivel del abdomen y esta se había defendido agrediéndola físicamente por lo que su progenitora ciudadana LEON MONTAÑO MARÍA ALEJANDRA, había tratado de separarlas evitando agredir a la ciudadana que se encontraba en estado de gravidez quien la incitaba que la agrediera, mientras se escuchaba la versión aportada, se presentó la ciudadana quien se encontraba en estado de gravidez y manifestó ser y llamarse: TRIBIÑO TREJO BELKIS COROMOTO, titular de la cédula de identidad número: 17.864.986, de 23 años de edad, de profesión ama de casa, residenciada en Mucunutan parte alta número 14, más debajo de la Truchicultura, casa N° 14, informando que las ciudadanas identificadas como: MONTAÑO MARÍA ALEJANDRA y PARRA LEÓN DAYANNE ALEJANDRA, la habían agredido verbalmente percibiendo la ciudadana TRIBIÑ TREJO BELKIS COROMOTO tenía excoriaciones a nivel del rostro, presentando copia fotostática de una constancia médica la cual anexa. Y en vista de que las ciudadanas continuaban agrediéndose verbalmente y no se logró conciliar a las partes, quienes estaban muy agresivas y no se logró determinar victimas y victimarios se procedió a preguntarles a cada una de las ciudadanas que si guardaban u ocultaban algún objeto o sustancia que las comprometiese con la comisión de algún hecho punible, que lo manifestaran o lo exhibieran respondiendo que no; por lo que procedió la Distinguido (PM) N° 311 AVENDAÑO JHOANA a realizarle la inspección personal conforme al artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole algún elemento; informándole a las ciudadanas de sus derechos, con relación a la adolescente de marras la misma fue atendida por el médico de guardia en el ambulatorio rural Tipo II de Tabay quien expidió la respectiva constancia. Así mismo fue atendida en el IAHULA por el médico de guardia quien informó que la ciudadana TRIBIÑO TREJO BELKIS COROMOTO quedaría recluida bajo observación médica en el área de emergencia de obstetricia bajo custodia policial, simultáneamente la adolescente quedó detenida y puesta a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y las adultas a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quienes indicaron que se realizaran las actuaciones y fuesen remitidas con las ciudadanas aprehendidas al C.I.C.P.C. SUB.DELEGACIÓN MÉRIDA.”
Motivo por el cual considera esta juzgadora que la adolescente fue aprehendida en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P. Y comparte la precalificación dada por el Ministerio Público para la adolescente de marras por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMO COAUTORA DEL MISMO previsto en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL VIGENTE .
1. Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
2. De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en presentaciones periódicas una vez por mes a partir del día viernes 26 de marzo de 2010, medida que consideró procedente y ajustada a derecho este Tribunal por lo que se ordenan las presentaciones por ante la Prefectura de Tabay, estado Mérida a partir de la fecha antes señalada, líbrese el correspondiente oficio. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad y se hace entrega en sala de audiencia de la adolescente de marras a su abuela materna. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , ( antes identificada) presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple plenamente con los requisitos de Ley para que se configure la modalidad de flagrancia. SEGUNDO: El Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, es decir, para la adolescente de marras, en la comisión como coautora del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley que rige la materia.
TERCERO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad y se impone a la adolescentes de marras la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en presentaciones periódicas una vez por mes a partir del día viernes 26 de marzo de 2010. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Se Acuerda aplicar el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Despacho Fiscal antes señalado. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1°, por considerar este Tribunal que ciertamente existen elementos suficientes para que se configure el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES como coautora del mismo para la adolescente de marras. Se deja constancia que se cumplieron las garantías de Ley. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha :_______________________________se cumplió con lo ordenado bajo los números:________________________________________________________________________________________