REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010).
199º y 150º

ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANACIA, HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
CAUSA: C2-2821-10
JUEZ: ABG. YOLY CARRERO MORE.
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORAS PRIVADAS: ABOG. MARIAL QUINTERO GONZALEZ y ZULMA CARRERO DE ARAQUE.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Por cuanto el día 06 de marzo de dos mil diez (06/03/2010), se llevó a cabo la Audiencia de calificación de fragancia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , en la presente causa, debidamente asistido por sus abogadas defensoras, y la victima, representada en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en el Art. 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este tribunal pasa a fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE:
(IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, natural de este estado, titular de la cédula de identidad número (reservado), fecha de nacimiento 25-06-93, de 16 años de edad, domiciliado en (reservado).

DE LOS HECHOS:
Los hechos que constituyen la base fáctica de la aprehensión en flagrancia se contraen a que: “En fecha tres de marzo de 2010 siendo aproximadamente las cuatro y quince minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P-277, por el sector El Playón Alto Parroquia Gonzalo Picón Febres, cuando recibieron vía radio de la Central de Comunicaciones de la Dirección General de Policía del estado Mérida, informando que en el Hotel Valle Grande se encontraba un vehículo tipo taxi y quienes lo abordaban se encontraban sospechosos en el lugar, por lo que procedieron a trasladarse al sitio, observando un vehículo que se desplazaba de manera apresurada por el canal bajando en la vía principal a nivel del Pajonal, inmediatamente retornaron a la unidad radio patrullera, interceptando dicho vehículo, específicamente frente a la Capilla La Candelaria, tomando las medidas de seguridad del caso, observando que se encontraban tres ciudadanos indicándole a los ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo; seguidamente el SARGENTO SEGUNDO (PM) N° 260 SÁNCHEZ ADOLFO le solicito la documentación personal y las del vehículo identificándose el conductor como: QUINTERO NAVA DANIEL DE JESÚS, titular de la cédula de identidad número 17.340.517, fecha de nacimiento 03-06-86, de 23 años de edad, soltero, de ocupación chofer, residenciado en Manzano Alto, vía Jají, casa número P-029, vestía para el momento una franela de color azul turquesa y un pantalón jeans prelavad, no presentando los documentos del vehículo, el ciudadano que se encontraba en el asiento del copiloto se identifico como: QUINTERO DUGARTE JOSÉ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad número 19.422.863, fecha de nacimiento 01-04-90, DE 19 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE OCUPACIÓN CHOFER, RESIDENCIADO EN Padre Duque, calle número 06, casa número 12, vestía suéter de color rojo a rayas de color negro en la parte delantera, y el ciudadano que estaba sentado en la parte trasera del asiento se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, natural de este estado, titular de la cédula de identidad número (reservado), fecha de nacimiento 25-06-93, de 16 años de edad, domiciliado en (reservado). Quien vestía una franela de color verde, una franela de color verde, un pantalón jeans prelavado y una gorra de color blanco, consecutivamente la CABO PRIMERO (PM) N° 366 ROSALES MARIELA le preguntó a los tres ciudadanos si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que los relacionaran con la comisión de un hecho punible que lo manifestaran o lo exhibieran, no contestando nada, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle la respectiva inspección personal no encontrándoles nada, y posteriormente se le realizó la inspección al vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando debajo del la butaca del asiento del conductor UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALBRE 380 AUTO, MODELO 48, CON SERIALES ILEGIBLES, DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA CUBIERTA DE TEIPE DE COLOR NEGRO CON LAS SIGLAS DE COBRA, Y SU RESPECTIVO CARGADOR DE METAL OXIDADO, por lo que se les preguntó a los ciudadanos de quien era el arma no contestando nada. Posteriormente fueron puestos a la orden de los respectivos despachos fiscales así como la evidencia criminalística incautada en el procedimiento.”
DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resulto aprehendido, a poco de haberse cometido el hecho, por cuanto en fecha tres de marzo de 2010 siendo aproximadamente las cuatro y quince minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P-277, por el sector El Playón Alto Parroquia Gonzalo Picón Febres, cuando recibieron vía radio de la Central de Comunicaciones de la Dirección General de Policía del estado Mérida, informando que en el Hotel Valle Grande se encontraba un vehículo tipo taxi y quienes lo abordaban se encontraban sospechosos en el lugar, por lo que procedieron a trasladarse al sitio, observando un vehículo que se desplazaba de manera apresurada por el canal bajando en la vía principal a nivel del Pajonal, inmediatamente retornaron a la unidad radio patrullera, interceptando dicho vehículo, específicamente frente a la Capilla La Candelaria, tomando las medidas de seguridad del caso, observando que se encontraban tres ciudadanos indicándole a los ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo; seguidamente el SARGENTO SEGUNDO (PM) N° 260 SÁNCHEZ ADOLFO le solicito la documentación personal y las del vehículo identificándose el conductor como: QUINTERO NAVA DANIEL DE JESÚS, titular de la cédula de identidad número 17.340.517, fecha de nacimiento 03-06-86, de 23 años de edad, soltero, de ocupación chofer, residenciado en Manzano Alto, vía Jají, casa número P-029, vestía para el momento una franela de color azul turquesa y un pantalón jeans prelavad, no presentando los documentos del vehículo, el ciudadano que se encontraba en el asiento del copiloto se identifico como: QUINTERO DUGARTE JOSÉ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad número 19.422.863, fecha de nacimiento 01-04-90, DE 19 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE OCUPACIÓN CHOFER, RESIDENCIADO EN Padre Duque, calle número 06, casa número 12, vestía suéter de color rojo a rayas de color negro en la parte delantera, y el ciudadano que estaba sentado en la parte trasera del asiento se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, natural de este estado, titular de la cédula de identidad número (reservado), fecha de nacimiento 25-06-93, de 16 años de edad, domiciliado en (reservado). Quien vestía una franela de color verde, una franela de color verde, un pantalón jeans prelavado y una gorra de color blanco, consecutivamente la CABO PRIMERO (PM) N° 366 ROSALES MARIELA le preguntó a los tres ciudadanos si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que los relacionaran con la comisión de un hecho punible que lo manifestaran o lo exhibieran, no contestando nada, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle la respectiva inspección personal no encontrándoles nada, y posteriormente se le realizó la inspección al vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando debajo del la butaca del asiento del conductor UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALBRE 380 AUTO, MODELO 48, CON SERIALES ILEGIBLES, DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA CUBIERTA DE TEIPE DE COLOR NEGRO CON LAS SIGLAS DE COBRA, Y SU RESPECTIVO CARGADOR DE METAL OXIDADO, por lo que se les preguntó a los ciudadanos de quien era el arma no contestando nada. Posteriormente fueron puestos a la orden de los respectivos despachos fiscales así como la evidencia criminalística incautada en el procedimiento. Razón por la cual considera esta juzgadora que se cumplieron los requisitos de Ley establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO establecido en los artículos 272 y 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, como coautor para el adolescente de marras.
En cu
1. Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
2. De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el Art. 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes.

3.- Ahora bien en la audiencia de calificación de flagrancia las partes intervinientes llegaron a un acuerdo conciliatorio, toda vez que es un delito conciliable OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 y 277 del Código Penal Vigente en armonía con la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, indicando la representación fiscal que se le impusiera al adolescente las siguientes condiciones: 1.- CUMPLIR UNA LABOR SOCIAL POR EL LAPSO DE CUARENTA ( 40) HORAS. 2.- NO PORTAR ARMAS DE FUEGO; 3.- OBLIGACIÓN DE MANTENERSE ESTUDIANDO EN EL SISTEMA DE EDUCACIÓN FORMAL. Y QUE DICHAS CONDICIONES SEAN SUPERVISADAS POR LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES Y QUE SE SUSPENDA EL PROCESO A PRUEBAS POR EL LAPSO DE CUATRO ( 04) MESES; CONDICIONES A LAS CUALES SE ADHIRIO LA DEFENSA PRIVADA Y EL ADOLESCENTE SE COMPROMETIO A CUMPLIR.
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no integrarlo al catálogo de delitos que admiten privación de libertad, implícitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 Ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Lo destacado y cursivas nuestro)
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
Oída la voluntad de las partes de conciliar, así como la manifestación del adolescente de comprometerse a cumplir las obligaciones, la ciudadana juez impone al adolescente ORLANDO GABRIEL MARQUEZ RODRIGUEZ ( ANTES IDENTIFICADO)las siguientes obligaciones: 1.- CUMPLIR UNA LABOR SOCIAL POR EL LAPSO DE CUARENTA ( 40) HORAS. 2.- NO PORTAR ARMAS DE FUEGO; 3.- OBLIGACIÓN DE MANTENERSE ESTUDIANDO EN EL SISTEMA DE EDUCACIÓN FORMAL. Y QUE DICHAS CONDICIONES SEAN SUPERVISADAS POR LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, quien fue impuesto del Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien expuso:”Si voy a cumplir”.
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) . Por cuanto se encuentran llenos los extremos del art. 248 deL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con el art. 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como coautor en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 y 277 del Código Penal Vigente en armonía con la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS. TERCERO: Visto lo manifestado por las partes victimas y EL adolescente se homologa el acuerdo al que han llegado las partes en el cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , se comprometió a cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- CUMPLIR UNA LABOR SOCIAL POR EL LAPSO DE CUARENTA ( 40) HORAS. 2.- NO PORTAR ARMAS DE FUEGO; 3.- OBLIGACIÓN DE MANTENERSE ESTUDIANDO EN EL SISTEMA DE EDUCACIÓN FORMAL. Y QUE DICHAS CONDICIONES SEAN SUPERVISADAS POR LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES.
QUINTO: Se suspende el proceso a prueba por un lapso de cuatro (04) meses, venciendo el 06/06/2010. Dejándose constancia que la supervisión queda a cargo de la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal. En caso de que el adolescente no cumpla se seguirá con la etapa legal correspondiente y en caso de cumplimiento por parte del adolescente de las obligaciones pautadas la representación fiscal solicitara el sobreseimiento de la causa. SEXTO: Se deja constancia que en el transcurso de la audiencia se cumplió con las formalidades de Ley. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión tiene fundamento en los artículos 02 de Nuestra Carta Magna, y los artículos 566 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DIARÍCESE y CÚMPLASE. Se deja constancia que la decisión se publica en el lapso legal en fecha 08-03-2010. Quedaron notificadas las partes en audiencia de fecha 06 de marzo de 2010. Se libró oficio a la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes en fecha 06 de marzo de 2009.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2


ABOG. YOLY CARRERO MORE.

LA SECRETARIA

ABOG. MERLE A. MORY.