REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, doce (12) de marzo de 2010

199º y 151º

CAUSA Nº J01-U 949-10
ASUNTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELA MENOS GRAVOSA.

MOTIVACION

Visto. Planteada en fecha 10 DE MARZO de dos mil DIEZ (10-03-2010) por el abogado público en su condición de abogado defensor de los acusados, donde solicita “…caución juratoria…”
En fecha 27-01-2010, el juez de control impone como medida cautelar menos gravosa consistente en una fianza personal “… debiendo los adolescentes presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta responsables, que tengan capacidad económica para asumir las obligaciones contraídas y estar domiciliado en el Vigía, por lo cual se establece que cada fiador debe tener un ingreso mensual equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias…” (folios 147) ; así mismo, en la motiva el juez señala “ conforme a lo preceptuado en el literal “a” del parágrafo segundo del articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, merece como sanción definitiva la privación de libertad excepto a lo establecido por el grado o forma de participación que conforme al último aparte de dicho artículo no se tomará en cuenta para acordar una privación de libertad, conforme a lo solicitado por la representación fiscal y procedente la aplicación de una medida cautelar tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones y al Grado de Cooperadores inmediatos, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa… "(159).
Para determinar la nueva medida cautelar sustitutiva requerida se debe tomar en consideración el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal en el antepenúltimo aparte; al respecto, consta en autos que en fecha 27 de enero de 2010, en audiencia preliminar cuya acta se encuentra inserta a los folios (120) al (160), el Juez de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, admitió la acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PREMEDITACION Y ALEVOSIA como cooperadores inmediatos, cuya participación señala la ley penal que “… quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado…” previstos en el artículo 405, 406 ordinal 1ro EN CONCORDANCIA CON EL 83 del Código Penal.

De autos se desprende que el juez de Control en la fianza acordada la fundamentó en el principio del estado de libertad que deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Considera esta juzgadora que el juez de Control impuso la medida idónea tomando en consideración el delito por el cual se le acusa a los adolescentes; se debe mantener la medida cautelar sustitutiva referida a la prestación de una caución económica, señalada a los folios (152 al 160) la presentación de DOS (02) FIADORES modificada en fecha 02-02-2010 el ingreso mensual que cada fiador debe tener deberá ser equivalente treinta (30) unidades tributarias; (164 al 169) al tomar tal decisión, el tribunal considera que es de posible cumplimiento, pues como se observa los adolescentes procesados tiene familia; además, se toma en consideración el principio de proporcionalidad por la entidad del delito que se siguen en autos. Así mismo, las unidades tributarias acoradas por el tribunal no son onerosas, tomando en consideración el índice inflacionario en el país.

DISPOSITIVA

Por mérito de lo expuesto, este Juzgado en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 582 .G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 258, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, a favor de los acusados omitida, identificados en autos y mantiene la medida cautelar sustitutiva referida a la prestación de una caución económica, señalada a los folios (152 al 160) modificación acordada en fecha 02 de febrero de 2010 (folios 164 y 169).
Por la decisión anterior el adolescente enfrentará el juicio en libertad, sujeto al cumplimiento de las medidas sustitutas y el compromiso que asuma al momento de suscribir el acta de aceptación de la fianza. Líbrese boleta de libertad una vez se firme el acta de aceptación de las condiciones de la fianza por parte de los fiadores.
Notifíquese a la abogada defensor y la Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

PEDRO MONSALVE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Sria.