REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, VEINTITRES (23) de MARZO de dos mil diez (2010)
199° y 151°
Causa: JO1- 924-09
Asunto: Asunto: JUICIO ORAL Y PRIVADO. HOMOLOGA CONCILIACIÓN. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
MOTIVACION
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ad0lescente, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 193 y 579 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede por auto separado a fundamentar la resolución acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
Fijada la oportunidad para la realización de juicio, verificada la presencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral y Privada, advirtiéndole a las partes mantener la compostura debida; seguidamente se le dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, el comunicarse con su defensor en todo momento, y del principio de confidencialidad.
Consta en autos que en fecha 18 de enero de 2.010, se realiza audiencia oral oportunidad en que la fiscal del Ministerio Público expuso sus pretensiones y promovió las pruebas; siendo admita la acusación y las pruebas y se ordenó el enjuiciamiento del mencionado adolescente por los delitos de homicidio simple, porte ilícito de arma de fuego y lesiones graves calificadas frustrado previsto en el artículo 277, 415, 418, 405 del Código Penal, y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a la defensa.
En la audiencia del día de hoy la fiscal del Ministerio Público ANTES DE LA APERTURA A JUICIO SEÑALÓ QUE LA SANCIÓN HA SOLICITAR EN LA ACUSACION ES LA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Seguidamente se le concede el derecho a la defensa quien señalo que en vista que no se ha agotado la conciliación solicita al tribunal que inste para que se proceda a la misma.
Oído lo solicitado por la fiscal y el defensor del adolescente el tribunal hace el siguiente análisis:
PARA GARANTIZAR la conciliación Y ENCONTRANDOSE PRESENTE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 258 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada a ser la herramienta principal para la solución del conflicto penal, antes de llegarse al juicio. Se insta a la conciliación. Luego llegado el acuerdo entre la victima y el adolescente se procede a realizar la siguiente motivación:
Fundamento de hecho y de derecho de la Conciliación.
El tribunal acuerda lo solicitado por la defensa y la fiscal en virtud que la calificación jurídica dada por la fiscal al hecho, no tiene como sanción la privación de libertad e insta a las parte a la conciliación.
A continuación se le explicó a la victima y al adolescente de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación para que sea legítima requiere de la voluntariedad y su elemento fundamental es la comunicación. Seguidamente el tribunal procede ha oír a las partes, se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifiesta que de manera voluntaria hace la siguiente propuesta: a) que el adolescente “acompañado de su representante por resarcimiento del daño me canceló la cantidad de 20.000 bolívares fuertes, los cuales he recibido sin ningún tipo de coacción y de manera voluntaria” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente quien expresó que su familia y él están de acuerdo en haber cumplido con lo manifestado por la victima; además pide disculpas tanto a la victima por el hecho ocurrido y así mismo a la fiscal del Ministerio Público, señalo que lo ocurrido lo toma como una lesión de vida. Quienes aceptaron las disculpas manifestadas por el adolescente.
Datos del adolescente,
OMITIDA
Los hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción SON LOS SIGUIENTES: En fecha 01-11-2009 aproximadamente a las 8:00 p.m. informan que dos ciudadanos a bordo de un vehiculo había realizado varios disparos a la victima quien había resultado herido quien señalo que iba a bordo de su vehiculo moto a la altura del enlace de campo claro, dirigiéndose hacia el boticario el muchacho que conducía el vehiculo Jeep, placas MBB-59 le quito la vía, nuevamente, y él se detuvo y le reclamó que dejara de ser inconsciente porque casi lo iba a matar, el joven lo mandó a callar y discutieron, luego el joven arrancó y metros mas adelante sacó una pistola por la ventana y le efectuó tres disparos, lográndole herir la pierna izquierda, y otro de los disparos rozo el lado izquierdo del casco y luego el joven huye del sitio, inmediatamente el se monta en su moto en compañía de su hija informando a un punto de control de policía en la venida centenario, posteriormente es traslado por los bomberos al hospital para prestarle los primeros auxilios, seguidamente los funcionarios policiales observan un vehículo marca Jepp, modelo Cherokee, placas MBB59P con un logotipo que se lee VSR (Vigilancia. Seguridad y Resguardo) el cual era conducido por el adolescente y al realizarle la inspección le encuentran en la pretina del pantalón un arma de fuego marca LORSIN calibre .38, con su cargador contentivo de tres cartuchos, luego al realizar la inspección en el vehículo encuentran un escopetin marca Canaima, procediendo a detener al joven. La médico forense, Dra Clenys Hernandez señaló que la víctima presentó inmovilización con felula de yeso en la pierna izquierda, no presentado heridas vasculares ni nerviosas y desprendiéndose que las lesiones ameritaban para su curación un lapso de sesenta días.
Obligaciones pactadas y plazo para su cumplimiento
Las cuales se desglosan de la siguiente manera:
PRIMERA: Cancelar la cantidad de veinte mil bolívares (Bsf. 20.000, oo) fuertes a la victima.
SEGUNDA Se compromete a pedir disculpa pública en la sala de audiencia a la victima y a la fiscal del Ministerio Público por el hecho ocurrido.
El plazo de cumplimiento de las obligaciones es en esta misma fecha.
La victima señaló que recibió de manos del adolescente en compañía de sus padres la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bsf. 20.000, oo), sin coacción estando conforme con el cumplimiento de la obligación.
De igual manera, el adolescente dirigiéndose a la victima y a la fiscal del Ministerio Público pide disculpas por el hecho realizado y señala que lo ocurrido constituye una lesión de vida para él.
Advertencia al adolescente
Se advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia 12ma del Estado Mérida.
Orientación y supervisión
La obligación aquí acordada será ejecutada en esta misma sala de audiencia en presencia del Fiscal 12ma del Ministerio Público ya que en caso de incumplimiento es la persona que tiene a su cargo la persecución penal. Orientada por el defensor del adolescente.
Se suspende la medida cautelar dictada por el tribunal de control en su oportunidad.
MOTIVACION SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Oído lo expuesto por la fiscal Sandra Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que al adolescente CONTRERAS GONZALES JESUS ORANGEL, aparecen como investigado en la presente causa, por delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS previsto en los artículos 277, 415, 418, 405 y 80 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
En la audiencia del día de hoy se acordó homologar el acuerdo conciliatorio; en virtud del acuerdo pactado por las partes se establecieron la siguiente obligación:
“PRIMERA: Cancelar la cantidad de veinte mil bolívares (Bsf. 20.000, oo) fuertes a la victima.
SEGUNDA Se compromete a pedir disculpas publica en la sala de audiencia a la victima y a la fiscal del Ministerio Público por el hecho ocurrido.”
Dando cumplimiento en esta misma fecha en la sala de audiencia en presencia de las partes, las cuales fueron aceptadas por la victima y la fiscal del Ministerio Público; por ello, esta representación fiscal considera que es procedente solicitar…omissis…el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO…”.
Siendo que la fiscal es la encargada de la investigación de los delitos de acción pública con el auxilio de la policía cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible; sin embargo, puede solicitar el sobreseimiento definitivo cuando se cumpla el acuerdo conciliatorio, por extinción de la acción penal.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super ( sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Del análisis realizado se constata que la adolescente cumplió con la obligación pactada.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, en Nombre de la República por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 565 y 566 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda: PRIMERO: Resuelve suspender el proceso a prueba de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: No se ordena el enjuiciamiento, debido a la homologación de la conciliación, obligaciones cumplidas en esta misma sala. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, (Articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal) por el presunto delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS previsto en los artículos 277, 415, 418, 405 y 80 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida al adolescente antes identificado. CUARTO: Se ordena la entrega del CASCO al ciudadano Boris Enrique Mendoza. Ofíciese a la Comandancia de la Policía con copia del folio (35 y su vto.). QUINTO: Se ordena la entrega al Ciudadano LIEBAN ORANGEL CONTRERAS ROJAS en calidad de guarda y custodia del VEHICULO CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, PLACAS MBB59P pudiendo únicamente usarlo através de todo el territorio Nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo, arrendarlo o cederlo por cualquier titulo a terceras personas y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera. Quien se comprometió a dar fiel cumplimiento. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, delegación Mérida con copia del folio (77 y su vto.). SEXTO: Se ordena la remisión al DARFA, el cargador, balas y cartucho y de las armas de fuego descritas en la experticias cursante a los folios (38 y su vto39 y su vto y 40), Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas con copia de los folios señalados cursante al folio (38 y su vto39 y su vto y 40). SEPTIMO: Se ordena la destrucción de las piezas señaladas en el folio (folio 36,37 y 38). Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas con copia de los folios (folio 36,37 y 38). OCTAVO: Se ordena continuar con la investigación con respecto al vehiculo descrito en la experticia cursante al folio 77 y su vto. A tal efecto, se acuerda expedir copias certificadas de los folios 60 al 63, 77, 88, 89 114 al 118, 230 al 232 y de la presente decisón, remítase al Fiscal Superior a los fines de su distribución por ser el presunto propietario persona adulta Las partes quedaron notificadas por ser dictada dentro del lapso legal. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
EL SECRETARIO
¬¬¬¬¬¬¬¬PEDRO MONSALVE
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior
Sria