REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 02 de marzo de 2010, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 09 de febrero de 2010 (folios 75 al 78), de conformidad con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto funge como parte actora la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, quien dirigiéndose a la Secretaria de ese Juzgado, abogada Luzminy Quintero Rivas, entre otras oportunidades, en fecha 04 de febrero de 2010 en horas de la mañana, le manifestó que estaba en completa inconformidad ante la tardanza en la providenciación de las medidas cautelares que fueron solicitadas junto con el libelo de la demanda, y el 05 de febrero de 2010, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m), se dirigió a la misma funcionario y le señaló si la tardanza obedecía a que la Juez estaba favoreciendo a la parte demandada, palabras que profirió con poca consideración, con total irrespeto no sólo delante de la indicada funcionaria y del resto del personal, sino de los abogados que estaban en la parte externa del Despacho, con voz amenazante y de forma sarcástica y ligera afirmó la supuesta parcialidad o beneficio con la contraparte, y finalmente el lunes 8 de febrero de 2010, le mandó decir con la Secretaria, que no quería causarle daño si no se pronunciaba sobre las medidas preventivas. Considera la Juez inhibida, que no puede conocerle a alguien que la ha amenazado con hacerle daño, aseveraciones por demás son muy delicadas contra su integridad física y mental como Juez y como persona, que le hacen sentir cierta presión actualmente y una gran animadversión en contra de la ciudadana: LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, pues los señalamientos e imputaciones que ésta le ha proferido constituyen razones suficientes para considerar que ha surgido una enemistad hacia la referida profesional del derecho que le impide seguir conociendo en esta ó cualquier otra causa donde esté involucrada dicha abogada. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte actora, ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2010, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 75 al 78, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…
En horas del despacho del día de hoy, nueve (9) de febrero del año dos mil diez (2.010), presente por ante este Juzgado la Abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.882, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, actuando con el carácter de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ocurro y expongo: “Siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) aproximadamente, procedo a levantar la presente acta, en virtud de que el día jueves 4 de febrero del año 2.010, en horas de la mañana, se presentó por ante el Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la Abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.497, en su carácter de parte actora en el presente juicio signado con la nomenclatura CIVIL NO. 28.288. DEMANDANTE: CONTRERAS DÁVILA LOURDES MARBELLA DEMANDADO: MILAZZO GESU PIETRO SALVATORE POR. PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, MÉRIDA 14 DE OCTUBRE DE 2.009, quien dirigiéndose a la secretaria de este Juzgado Abogada LUZMINY QUINTERO RIVAS, le manifestó en dos oportunidades y con diferentes palabras entre otras cosas que, estaba en completa inconformidad ante la tardanza en la providenciación de las medidas cautelares que fueron peticionadas junto con el libelo de la demanda, señalando ante tal inconformidad que me hiciera saber como juez del Despacho tal situación. Pero específicamente el día viernes 5 de febrero de 2010, se presentó nuevamente ante la misma funcionaria Luzminy Quintero, y le indicó entre otras cosas y con palabras distintas que a su parecer, me hiciera saber si la tardanza obedecía a que como Juez yo estaba favoreciendo a la parte demandada, palabras que profirió en horas de la mañana, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m), de lo cual me hizo saber inmediatamente la referida secretaria en mi despacho. Posteriormente, el lunes 8 de febrero de 2010, en horas de la mañana, nuevamente la mencionada ciudadana: Lourdes Marbella Contreras Dávila, le manifestó a la Secretaria con mas o menos palabras de forma amenazante y con malestar que, me informara sobre el contenido del artículo 202 y 829 del Código de Procedimiento Civil, y que ella no quería perjudicarme como Juez, y que no quería hacer nada en mi contra, pero que por favor, me repitiera y me dijera que no me quería perjudicar, desde luego estas aseveraciones verbales me fueron manifestadas por la funcionaria ya mencionada, palabras que me informó también profirió el día 04 del mismo mes y año que discurre, y que tales palabras fueron hechas de mi conocimiento cuando la funcionario repitió ante mi personalmente, por lo que considero que estas situaciones y palabras son ciertas y que en dichas oportunidades la actitud y palabras usadas por la ciudadana: Lourdes Marbella Contreras Dávila causan en mi un malestar que ya no estoy dispuesta a tolerar, considero que tales actitudes y conductas son propias de una persona que pretende presionarme y manipularme, de forma provocante la ciudadana Lourdes Marbella Contreras Dávila, a mi parecer provoca un sentimiento de malestar cuando a su decir, indica que puede hacerme daño y que todo depende de mi actitud será talvez en relación al presente juicio o en relación a las medidas preventivas, porque de la forma grosera y desconsiderada que mantiene para dirigirse ante mi como la Juez del conocimiento, no son las de una abogado preocupada por su juicio, sino las de una persona con toda la mal sana intención de hacerme sentir o de inducirme a provocar providencias o decisiones de forma apresurada y bajo presión, ya que si bien es cierto mis decisiones sobre los asuntos que estoy llamada a conocer tienen formalidades y lapsos debidamente previstos en la legislación venezolana, y se rigen bajo el principio de legalidad de las formas procesales todas mis actuaciones están regidas por la ley, pero no es menos cierto, que tal solicitud exige un determinado tiempo, ya que cuando le requería en esos mismos días el expediente para el estudio de las medidas a la secretaria, en vista de que el expediente me era devuelto a mi Despacho luego de que ella lo prestaba por ante el archivo, tal estudio ha sido muy detallado y ha llevado su tiempo requerido, tal demora ha obedecido como se desprende del mismo expediente y cuaderno de medidas en los que fueron consignados para peticionar sobre las medidas, un sin número de documentos de un volumen muy alto y no conforme con ello las medidas son también sobre un sin número considerable de bienes tanto inmuebles como muebles, por lo que aunado al poco tiempo de despacho que poseemos actualmente, tales solicitudes deben tener el estudio detallado debido a que el pronunciamiento debe hacerse tanto sobre todos los bienes como sobre todas las medidas, por lo que la mencionada ciudadana ha abusado con poca consideración y con total irrespeto y ha manifestado no sólo delante de la indicada funcionaria y del resto del personal, así como, de los abogados que han estado en la parte externa del Despacho, con voz amenazante y de forma sarcástica tal como me informó la secretaria Luzminy Quintero, y además manifestar de forma ligera sobre una supuesta parcialidad o beneficio a la contraparte, y sobre todo sugerir en varias oportunidades que no quería causarme daño, tal vez porque considera puede causármelo sino me pronunciaba sobre las medidas preventivas, es por lo que considero que no puedo conocerle a alguien que me ha amenazado con hacerme daño, aseveraciones por demás son muy delicadas contra mi integridad física y mental como juez y como persona, por lo que me hacen sentir cierta presión actualmente y una gran animadversión en contra de la ciudadana: LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, quien además cada vez que salgo del Despacho y la veo dentro del público y demás abogados, llama mi atención y procura hacerme cualquier consideración que ya no estoy dispuesta a sostener, ante la secretaria y demás personas, cada vez que tiene la oportunidad, en tal sentido manifiesto mi enemistad expresa con la referida ciudadana: LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA. y en vista de las antes afirmaciones hechas ante la Secretaria de este Tribunal, y su actitud ante mi persona, realizadas por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, y por todo lo antes expuesto, considero que las relaciones mínimas que deben prevalecer, se encuentran en un grado inapropiado, con lo cual sin duda el estado de ánimo está seriamente influido, por las expresiones desconsideradas y los inmerecidos señalamientos, los cuales se evidencian de la actitud de la mencionada ciudadana, razones suficientes que me impiden seguir conociendo en esta ó en cualquier otra causa donde esté involucrada la mencionada ciudadana y Abogada, que no sólo pone en tela de juicio mi imparcialidad y probidad para actuar en la presente causa, y obviamente se atenta contra la idoneidad y busca desprestigiarme afectándome personalmente y en mi condición de Juez causándome gran disgusto y animosidad y tales sentimientos adversos encuadran en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y manifestar que tal enemistad es notoria por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA a quien considero mi enemiga, que me impiden conocerle en lo adelante, es por lo que ME INHIBO bajo la expresada causal con el objeto de apartarme del conocimiento de este y todos lo juicios que lleve por este Despacho la ciudadana y profesional del derecho LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA y así lo declaro expresamente, y me impiden seguir conociendo en la presente causa, y en cualquier otra donde aparezca como Abogado ó parte la Abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, y en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a esta inhibición, obra contra la misma ciudadana y parte actora, Abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.”(sic) (Mayúsculas, cursivas y resaltado del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.(sic)

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento de la Juez abstenida con la parte demandante ya que tal como señaló la funcionario inhibida, la conducta de la referida abogada ha creado en ella un estado de animadversión en su contra, al punto de considerarla su enemiga, circunstancias que le impiden a la Juez inhibida seguir conociendo de la causa, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte demandante, quien estaba individualmente legitimada para allanar a la funcionaria inhibida, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. En el caso de autos, la Juez inhibida fundamentó la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Inde¬pen¬dencia y 151° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La…
Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de marzo de dos mil diez (2010).

199º y 151º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede.


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 5176