REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 18 de noviembre de 2009, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el conocimiento de la apelación sedicentemente interpuesta por la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.647, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2009, dictado por el referido Tribunal, en el procedimiento interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, contra la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, por estimación e intimación de honorarios profesionales.

Formadas las presentes actuaciones por el Tribunal de la causa, fueron remitidas al Juzgado Superior distri¬buidor respectivo, correspondiéndoles por sorteo su conoci¬miento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009 (folio 12), les dio entrada y el curso de Ley.

Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009 (folio 13), la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.647, consignó escrito de promoción de pruebas el cual obra al folio 14.

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2009 (folio 16), la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.647, consignó escrito de informes el cual obra al folio 17.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2010 (folio 18), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dijo VISTOS y entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2010 (folio 19), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ésta la oportunidad fijada en el auto de diferimiento de fecha 12 de febrero de 2010, para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
Ú N I C A

Fueron remitidas a esta Alzada en copias certificadas, las actuaciones procesales que se señalan a continuación:

1) Escrito de fecha 15 de octubre de 2009, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.647.772, debidamente asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.647, mediante el cual convino en la demanda por estimación e intimación de honorarios interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO (folios 02 y 03).

2) Auto de fecha 20 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual siendo el último día fijado para la promoción y evacuación de pruebas, y por cuanto observó que ninguna de las partes promovieron pruebas, no admitió prueba alguna, y visto los escritos presentados por la ciudadana SILVIA MOLINA LOBO, parte demandada, debidamente asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, de fecha 1º de octubre de 2009, mediante el cual se opuso a la demanda y se acogió al derecho de retasa, y de fecha 15 de octubre de 2009, mediante el cual convino en la demanda, y visto igualmente la diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, presentada por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, parte actora, mediante la cual solicitó se homologara el convenimiento formulado por la parte demandada, le hizo saber a las partes que sus peticiones se resolverían al momento de dictar la correspondiente sentencia (folio 04).

3) Diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, parte actora, mediante la cual solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 20 de octubre de 2009, ya que la única “…sentencia pendiente, es la homologación del convenimiento…” (sic) (folio 05).

4) Diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.647, mediante la cual expuso que “…como el mismo intimante señaló en su escrito o libelo de demanda, indicó que pacto conmigo unos honorarios en el año dos mil siete (2007) y otros honorarios en el año dos mil ocho (2008) y siguientes, por lo que de una simple lectura de dicho escrito se determina que nunca señaló que los honorarios del año 2007 se habían estipulado en bolívares fuertes, pues mal podríamos pactar honorarios del año 2007 en bolívares fuertes, porque sencillamente no existían a la luz jurídica, ni éramos pitonisos para determinar tales honorarios bajo el régimen de bolívares fuertes, toda vez que no se encontraban en el marco jurídico vigente para la fecha que se pactaron los ya señalados honorarios. Ciudadano Juez, podrá usted notar que he indicado con claridad, cuales honorarios según el petitorio del accionante deben calcularse para ser pagados en el régimen monetario existente antes del 31 de diciembre del 2007, y cuales honorarios deben cancelarse con el régimen monetario existente a partir del primero de enero del 2008…” (sic) (folio 06).

5) Auto de fecha 28 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual vista la diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2009, por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en la cual solicitó se revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2009, y se homologara el convenimiento formulado por la parte demandada, y vista igualmente la diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, presentada por la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, debidamente asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.647, en la cual “…se opone a los honorarios solicitados por la parte actora…” (sic), ratificó en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2009 (folio 07).

6) Escrito de fecha 29 de octubre de 2009, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, señaló que en virtud del convenimiento formulado por ella, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debía darse por concluido el juicio, salvo que se declarara la prescripción propuesta, y no como erróneamente hizo el tribunal de la causa, aperturando lapsos probatorios que se encontraban fuera de la Ley, los cuales debían ser revocados por contrario imperio, y en tal sentido, solicitó al a quo que declarara la prescripción de la acción o en su defecto se homologara el convenimiento planteado con el valor monetario existente para el momento en que se pactaron los honorarios y se ejecutaron los mismos, ya que el convenimiento propuesto eliminaba cualquier posibilidad “bien de la fase declarativa o bien de la fase de intimación” (sic) del juicio (folio 08).

7) Auto de fecha 06 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de octubre de 2009 exclusive, fecha del auto dictado por ese Tribunal, hasta el 02 de noviembre de 2009 inclusive, fecha en que la parte demandada ejerció el recurso de apelación. En acatamiento a lo ordenado en el referido auto, la Secretaria dejó constancia que desde el 28 de octubre de 2009 exclusive, hasta el 02 de noviembre de 2009 inclusive, habían transcurrido tres (03) días de despacho (folio 09).

8) Auto de fecha 06 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto la apelación formulada en fecha 02 de noviembre de 2009, por la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.647, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2009, en consecuencia ordenó que la parte apelante señalara las copias a los fines de su certificación y remisión al Juzgado Superior que le correspondiera por distribución (folio 10).

Ahora bien, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa este Juzgador que no obra en las actuaciones remitidas a esta Alzada, copia certificada del escrito o diligencia mediante el cual la parte demandada interpuso la sedicente apelación.

En el caso de autos, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, al ser oído en un solo efecto la apelación propuesta, era carga proce¬sal de las partes y, en particular del apelante, indicar ante el Tribunal de la recu¬rrida para que fuese remitida al Tribunal de Alzada res¬pecti¬vo, copia certi¬ficada de las actuaciones procesales condu¬centes para el cabal conoci¬miento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem, en atención al mandato contenido en el artículo 295 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

La falta de copia auténtica de la actuación procesal en cuestión -vale decir, del escrito o diligencia mediante el cual la parte demandada interpuso la sedicente apelación-, cuya aportación, de conformidad con el artículo 295 adjetivo, al haber sido oída la apelación en un solo efecto, era carga procesal de las partes y, en particular, del apelante, impide al Tribunal de Alzada respectivo, verificar de las actuaciones procesales remitidas, la procedencia o improcedencia del medio recursorio que le ha sido deferido.

En efecto, es preciso señalar que la omisión de la mencionada actuación procesal, constituye óbice procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y/o procedencia de tal medio de gravamen, mediante el reexamen ex novo de la controversia incidental sometida a su conocimiento. Así se declara.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada la actuación señalada, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., expresó lo siguiente:

“(Omissis):…
En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio…
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…”
…la demandada anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564). (sic) (Resaltado de este Tribunal).


En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., dicha Sala expresó lo siguiente:

“(Omissis):…
En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604). (sic) (Resaltado de este Tribunal).

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos uno de los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso por ante esta instancia, vale decir, copia certificada del escrito o diligencia mediante el cual la parte demanda interpuso la sedicente apelación, a los efectos de verificar tanto los alegatos como los fundamentos de derecho que sustentan el recurso formulado por el apelante, presupuesto que a juicio de este Sentenciador resulta imprescindible a los efectos de determinar la procedencia y/o admisibilidad del recurso formulado, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el criterio doctrinario vertido en los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos ut supra, esta Superioridad, no tiene otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación sedicentemente interpuesta por la parte codemandada, como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: NO HA LUGAR a la apelación sedicentemente interpuesta por la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, parte demandada, debidamente asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2009, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que ratificó en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2009, en el juicio interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, contra la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, por estimación e intimación de honorarios profesionales.

SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de marzo del año dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010).-
199º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.- El…
Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


Exp. 5126.-