REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante declaración de fecha primero (1°) de marzo de 2010, inserta al folio 499, el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en su condición de Juez Asociado y Ponente designado en la presente causa, con fundamento en el numeral 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo de la presente causa, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, contra los ciudadanos ALONSO DE JESÚS, JOSÉ TRINIDAD Y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO por INHIBICIÓN (EJECUCIÓN DE HIPOTECA), por cuanto figura como apoderado de la parte demandante, el abogado ALBIO LUBÍN MALDONADO, y es el caso que la sucesión de su tío Syr Dávila Celis, conformada por sus familiares Ana María Preto de Dávila (tía) y sus primos Sir José Dávila Pretto, Syr Alejandro Dávila Méndez, Fernando Antonio Dávila Méndez y Aron Dávila Méndez, lo han encargado como profesional del derecho en el libre ejercicio, la defensa de sus derechos e intereses en juicio que por cobro de honorarios profesionales ha incoado en contra de todos ellos el abogado ALBIO LUBÍN MALDONADO, lo que le impide conocer este caso como Juez Asociado y de presentar el correspondiente proyecto de sentencia. El funcionario inhibido igualmente dejó expresa constancia que es una causal sobrevenida, que le impide continuar como Juez Asociado.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la diligencia contentiva de la inhibición planteada, se observa que la misma fue formulada por el Juez Asociado y Ponente en la presente causa, abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 499, en los términos que se reproducen íntegramente a continuación:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy Primero (1) de Marzo del año Dos Mil Diez, presente por ante este Juzgado Superior el Abogado en ejercicio Juan Carlos Cuesta Maggiolo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédual de identidad No. V-8.044.949, inscrito en el I.P.S.A. bajo No. 41.211 y civilmente hábil, expuso: en fecha 30 de Julio del año 2009, mediante escrito acepte [sic] el cargo de Juez Asociado, asimismo en fecha 27 de Octubre del año 2009, en acta levantada a tal efecto quede [sic] juramentado para el encargo que como Juez Asociado había aceptado, en esa misma fecha y en ese mismo acto se procedió a realizar la escogencia del Asociado que elaboraría el proyecto de sentencia, para lo cual, por el método acostumbrado de sorteo, recayó en mi persona la responsabilidad de la elaboración del proyecto de sentencia, a lo cual me avoque [sic], en materialización del compromiso asumido, ahora bien, aun cuando había avanzado en la elaboración del referido proyecto, ha [sic] sobrevenido hechos que constituyen una causa, para que me inhiba y que hacen que me aparte de la elaboración del proyecto y que requieren mi separación como Juez Asociado para el conocimiento de esta causa, signada con el numero de expediente 5068; es el caso que la Sucesión de mi tío Syr Dávila Celis, conformada por sus familiares Ana María Preto de Dávila (tía), y sus primos Sir José Dávila Pretto, Syr Alejandro Dávila Méndez, Fernando Antonio Dávila Méndez y Aron Dávila Méndez, me han encargado como profesional del derecho en el libre ejercicio, la defensa de sus derechos e intereses en juicio que por cobro de honorarios profesionales a [sic] incoado en contra de todos estos [sic] el abogado Albio Lubin Maldonado; y por cuanto el abogado Albio Lubin Maldonado, es el abogado de la parte demandada por ejecución de hipoteca en el presente juicio es por lo que de conformidad a lo establecido en los Artículos 84 y 82 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil me inhibo de forma irrevocable de conocer este caso como Juez Asociado y de presentar el proyecto de sentencia; quiero dejar expresamente establecido que es una causal sobrevenida, que me impide continuar como Juez Asociado, solicitando a este Juzgado se sirva diligenciar lo que a bien tenga lugar, una vez conocida esta solicitud y participación…”(sic) (Resaltado y paréntesis del texto copiado, corchetes del Tribunal).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde al Juez Presidente del Tribunal determinar, si la inhibición propuesta por el Juez Asociado y Ponente en la presente causa, abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente el acta contentiva de la inhibición de autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso sub examine, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Ahora bien, no obstante que el funcionario inhibido no señaló expresamente la parte contra quien obra la inhibición de marras, es evidente que la misma obra contra la parte demandada en el presente juicio, legalmente representada por el abogado ALBIO LUBÍN MALDONADO, quien conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando este Juzgador, que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el numeral 10 del artículo 82 adjetivo, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el numeral 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, este Juzgado fija el tercer día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, para que la parte actora proceda a postular un abogado que reúna las condiciones fijadas por la ley de acuerdo a las previsiones del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suplir la falta producida en su terna, y proceder a la elección de quien junto con el juez asociado de la parte contraria y quien suscribe constituirán el Tribunal con Asociados, conforme lo establece el artículo 124 eiusdem .

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199 de la Inde¬pen¬dencia y 151 de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).

199º y 151º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el decreto anterior.
La Secretaria,

Ycma María Auxiliadora Sosa Gil