REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 15 de marzo de 2010, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 02 de marzo de 2010 (folios 03 y 04), de conformidad con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto fungen como apoderadas de la parte demandada, las abogadas MARLY G. ALTUVE Y MARVIS ALBORNOZ, debido a que en el expediente Nº 22.473, mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, inserta al folio 203, las mencionadas abogadas, dejaron constancia de una serie de irregularidades que según ellas se venían suscitando en el mismo y aunado a ello surgieron comentarios en el interior y pasillos del Tribunal que la parte actora de ese expediente, ciudadana HILDA ROJAS DE MÉNDEZ, tenía intenciones de recusarlo, lo cual se concretó en la diligencia que en fecha 22 de febrero de 2010, que obra al folio 204, suscrita por dicha ciudadana, asistida por la abogada MARLY ALTUVE, en la cual señalan que el Juez inhibido ha incurrido en errores inexcusables que menoscaban sus derechos al debido proceso y a la defensa, acotando el funcionario, que estos motivos constituyen un agravio a la figura de quien dirige ese Juzgado, creando un estado natural de animadversión que le impide seguir conociendo, ésta o cualquier otra causa donde estén involucradas las abogadas MARLY G. ALTUVE y MARVIS ALBORNOZ, bien como demandantes, demandadas, apoderadas judiciales de cualquiera de las partes, o en procedimientos no contenciosos de cualquier naturaleza. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte demandada, ciudadano ELIGIO SOSA ALBORNOZ, representado por sus apoderadas judiciales, abogadas MARLY G. ALTUVE y MARVIS ALBORNOZ,

Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, folio 8, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 03 y 04, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…
En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de marzo del dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana, comparece EL JUEZ TITULAR ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, a cargo de este Juzgado expuso: “Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el Nº 21.878, cuya carátula dice: DEMANDANTE: MENDOZA LUZ MARINA. DEMANDADO: SOSA ALBORNOZ ELIGIO. POR: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, por cuanto de la revisión que se realizara del presente juicio, actúan como apoderadas judiciales de la parte demandada, las Abogadas MARLY G. ALTUVE Y MARVIS ALBORNOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976, respectivamente, debido a que dichas abogadas en el expediente Nº 22.473, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil diez (2010), inserta al folio 203, suscrita por las mencionadas Abogadas, manifestaron:

“A todo evento y efectos legales dejamos constancia expresa de las siguientes circunstancias: Carece totalmente de la firma del Juez de este Tribunal el auto de fecha 09-01-2009 que corre inserto en el folio (120) de este expediente, igualmente se encuentran sin firmas del sentenciador los actos de la evacuación de los testigos realizados el 10-02-2009, que corren insertos en lso folios (121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, y 130) del presente expediente; lo que da lugar a la inexistencia de los mismo…” (Cursivas del Juez).

Aunado a esto, surgieron comentarios en el interior y pasillos del Tribunal que la parte actora, ciudadana HILDA ROJAS DE MÉNDEZ, tenía intenciones de recusarme; los cuales se concretaron en la diligencia que en fecha 22 de febrero de 2010, folio 204, suscribió la ciudadana HILDA ROJAS DE MÉNDEZ, asistida por la abogada MARLY ALTUVE, en la cual expresó:


“Por lo constantes errores inexcusables cometidos por el Juez de este Tribunal en el presente expediente que han menoscabado mi derecho a la defensa y el debido proceso, por haberse decidido sin haberse examinado fehacientemente las pruebas, evidenciado por la falta de firma del Juez lo que deja entrever que el juzgador no leyó el expediente, que denota la predisposición que tiene el Juez de ir en mí contra y que está incurso en causales de inhibición por su incompetencia, es que solicito que el Juez como funcionario por conocer que en su persona existen causas de recusación, tiene la obligación de declararla, sin necesidad de que se le recuse, pues del expediente se desprende que el Juez conocer dicha causal, como lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil”. (Negritas y Subrayado propio).

Motivos que constituyen un agravio a la figura de quien dirige este Juzgado, creando un estado natural de animadversión con relación a las mencionadas abogadas, pues de seguir conociendo, esta o cualquier otra causa donde estén involucrados las Abogadas MARLY ALTUVE y MARVIS ALBORNOZ, bien como demandantes, demandadas, apoderadas judiciales de cualquiera de las partes, o en procedimiento no contenciosos de cualquier naturaleza, que pudiera llegar a conocer, pondría en riesgo la imparcialidad que todo Juez debe mantener como rector del proceso. Y en virtud que con dichos escritos, se cumple con los requisitos de tiempo, modo y lugar exigidos en la parte infine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es por lo de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, yo ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez Titular de este Juzgado, procedo a inhibirme de seguir conociendo la presente causa y cualquier otra donde aparezcan las Abogadas MARLY ALTUVE y MARVIS ALBORNOZ. Finalmente, de acuerdo a las exigencias contenidas en el ultimo aparte del artículo 84, eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento obra es contra la parte demandada, ciudadano ELIGIO SOSA ALBORNOZ, representado por las apoderadas judiciales Abogadas MARLY G. ALTUVE y MARVIS ALBORNOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976, respectivamente. Es todo”: Conste, hoy dos de Marzo de dos mil diez.”(sic) (Mayúsculas, cursivas y resaltado del texto copiado).
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar, si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento del Juez abstenido con la representación judicial de la parte demandada, pues tal como señaló la funcionario inhibido, la conducta de las referidas profesionales del derecho, han creado en él un estado de animadversión en su contra, que le impide seguir conociendo de la causa, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte demandada, quien estaba individualmente legitimada para allanar a la funcionaria inhibida, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. En el caso de autos, la Juez inhibida fundamentó la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Inde¬pen¬dencia y 151° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).

199º y 151º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede.


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


Exp. 5185