REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA .-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de abril de 2008, por el ciudadano CRISTÓBAL GUERRERO RONDÓN, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de marzo del mismo año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos HERMÓGENES GUERRERO RONDÓN, GABRIELA GUERRERO DE DÁVILA, ELBA MARÍA CARRILLO DE GUERRERO y GAVINO GUERRERO RONDÓN contra el apelante, por tacha de instrumento, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda la demanda propuesta y, en consecuencia, la nulidad del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, de fecha 4 de noviembre de 2.005, inserto bajo el número 74, tomo 91 de los libros respectivos. Asimismo, dispuso que, una vez que quedara firme dicha decisión, “deberá oficiarse a la Referida Oficina Notarial”. Finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas del juicio a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

Mediante auto del 12 de mayo de 2008 (folio 170), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 15 de mayo del mismo año (folio 174), le dio entrada y el curso de ley, correspondiéndole el número 03055.

De los autos se evidencia que, en la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovieron pruebas en esta Alzada.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2008 (folio 175), el ciudadano CRISTÓBAL GUERRERO RONDÓN, en su carácter de demandado apelante, asistido por el abogado JOSÉ ANDRADE ÁVILA, consignó oportunamente escrito de informes ante este Tribunal (folios 176 al 178), no haciéndolo ninguno de los codemandantes, quienes tampoco formularon observaciones a aquéllos.

Por auto del 2 de julio de 2008 (folio 180), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008 (folio 181), esta Superioridad, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario siguiente, por encontrarse para entonces en lapso para sentenciar un juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, según el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.

En auto del 20 de octubre de 2008 (folio 182), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió decisión en este procedimiento, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente que, según la Ley, son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir la decisión que corresponda, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se dictó la decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad se inició por libelo (folios 1 y 2), el cual correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por los abogados NELLY DARIAS DE TORRES y JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HERMÓGENES GUERRERO RONDÓN, GABRIELA GUERRERO DE DÁVILA, ELBA MARÍA CARRILLO DE GUERRERO y GAVINO GUERRERO RONDÓN, mediante el cual interpusieron contra el ciudadano CRISTÓBAL GUERRERO RONDÓN, formal demanda por tacha de falsedad de un instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, en fecha 4 de noviembre de 2.005, inserto bajo el número 74, tomo 91 de los Libros llevados por esa Notaría, contentivo de un contrato de venta de un lote de terreno para agricultura, ubicado en el sector Paramito–Palo Negro de la población de Jají, Municipio Campo Elías del estado Mérida.

Como fundamento de la pretensión deducida, los apoderados actores expusieron en el libelo, en resumen, lo siguiente:

Que “[sus] representados HERMÓGENES GUERRERO RONDÓN, GABRIELA GUERRERO DE DÁVILA, GAVINO GUERRERO RONDÓN y EVANGELISTA GUERRERO RONDÓN (éste último ya fallecido, tal y como se evidencia de acta de defunción […] que se anexa), siendo representado en sus derechos por su legítima esposa, la ciudadana ELBA MARÍA CARRILLO GUERRERO […] son hijos legítimos de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN GUERRERO PUENTE y MARÍA TRINIDAD RONDÓN DE GUERRERO […]”

Que con posterioridad a la fecha del fallecimiento de la señora MARÍA TRINIDAD RONDÓN DE GUERRERO, hecho éste acontecido el 12 de abril de 2006, sus representados se encontraron con la “desagradable sorpresa” (sic) que su progenitora, en vida había vendido “supuestamente” (sic) al ciudadano CRISTÓBAL GUERRERO RONDÓN, un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno para agricultura ubicado en el Sector Paramito–Palo Negro, de la Población de Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual tiene una extensión de veinticinco hectáreas (25 Ha), con casa de habitación de campo con luz eléctrica, lo que “se evidencia en documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2.005) y quedando anotado bajo el número 74, Tomo 91 de los libros respectivos” (sic).

Que la ciudadana MARÍA TRINIDAD RONDÓN DE GUERRERO, “padecía de una serie de enfermedades que afectaban gravemente su estado de salud, […], por lo que se encontraba imposibilitada para trasladarse de su lugar de domicilio a cualquier destino, más aún para movilizarse a la referida oficina notarial a efectuar la descrita venta, oficina esta que se encuentra en un segundo piso, hecho éste que dada su condición física si no es imposible hubiese sido muy dificultoso” (sic).

Que, al examinar el referido documento de venta, “dadas las sospechas que invadieron a [sus] representados se pudo observar que las huellas dactilares estampadas en tal documento de venta no corresponden con las de la señora MARÍA TRINIDAD RONDON [sic] DE GUERRERO, es decir, que la mencionada ciudadana nunca manifestó su consentimiento o expresó su voluntad en la materialización de dicha negociación jurídica […]”.

Que todas estas circunstancias han generado el convencimiento pleno de sus mandantes “en el hecho que en la referida venta hubo un vicio formal del consentimiento, puesto que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público que lo autenticó, encuadrando éste [sic] hecho en el supuesto procesal [sic] establecido en el artículo 1.380 ordinal 3º del Código Civil […]”.

Que “por cuanto el “supuesto” negocio jurídico conlleva un vicio del consentimiento, genera consecuentemente la nulidad del mismo, negocio éste que ha afectado el patrimonio a liquidar de la comunidad hereditaria, puesto que dicho bien, siendo efectivamente de la propiedad de la ciudadana MARÍA TRINIDAD RONDÓN DE GUERRERO, madre de la parte actora, debe entrar en el activo a liquidar por parte de sus legítimos herederos”.

Que, por las razones antes expuestas, y dada la flagrante violación de los derechos que asisten a sus representados, es por lo que en nombre de éstos, y en atención a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código Procedimiento Civil, proceden a demandar, como en efecto lo hacen, al ciudadano CRISTÓBAL GUERRERO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.205.201, domiciliado en esta ciudad de Mérida, “en su condición de comprador en el documento tantas veces mencionado”, para que “convenga o así sea decretado [sic] por este Tribunal, por LA TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL, específicamente de documento de venta otorgado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2.005) [sic] y quedando anotado bajo el número 74, Tomo 91 de los libros respectivos […], por no pertenecer las huellas dactilares estampadas en el referido documento a la ciudadana MARÍA TRINIDAD RONDON [sic] DE GUERRERO, decretándose consecuencialmente la nulidad del tantas veces señalado documento y de los actos posteriores a éste si existieren”.

Finalmente, los apoderados actores estimaron la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo); solicitaron se condenara en “costas y costos” (sic) a la parte demandada; y fijaron su domicilio procesal.

Junto con el libelo de la demanda, los apoderados judiciales de los demandantes de autos produjeron original del instrumento poder que legitima su representación; copia certificada de las partidas de defunción correspondiente a los causantes EVANGELISTA GUERRERO RONDÓN y MARÍA TRINIDAD RONDÓN DE GUERRERO; copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos EVANGELISTA GUERRERO RONDÓN y ELBA MARÍA CARRILLO DÁVILA; y copia fotostática certificada del documento tachado (folios 2 al 10).

Por auto del 8 de junio de 2006 (folio 12), el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió dicha demanda, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo dispuso “se ordena como primer acto del procedimiento y antes que cualquiera otra actuación, la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, de conformidad con el ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 132 eiusdem” (sic): Finalmente, se expresó en dicho auto que el emplazamiento y citación de la parte demandada se ordenaría una vez que constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En nota inserta en el folio 13, la Secretaria del mencionado Tribunal dejó expresa constancia que, en la misma fecha del auto antes mencionado --8 de junio de 2006--, “se le dio entrada, se formó expediente bajo el Nº [sic] 08746, se admitió y se libró boleta a la Fiscal Noveno del Ministerio Público”.

En declaración de fecha 26 de junio de 2006, inserta al folio 15, formulada ante la Secretaria titular del Juzgado a quo, el Alguacil titular del mismo, ciudadano JORGE GREGORIO SALCEDO, inserta al folio 15, dio cuenta de las gestiones efectuadas para la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenada en el auto de admisión de la de la demanda, exponiendo al efecto lo siguiente: “Manifiesto que en fecha. [sic] Catorce [sic] (14) de junio de dos mil seis (2006), siendo las once, cero cero [sic] minutos de la mañana (11:00 a.m.), me trasladé hasta la sede de la Fiscalía Décima Quinta de la Familia del Ministerio Público, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en esta fecha le correspondía la guardia y procedí a dejar la boleta de notificación a la Fiscal Principal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada MARTHA COROMOTO PORRAS, la cual no pude localizar ya que se encontraba en una audiencia en el Tribunal de Protección del niño [sic] y adolescente [sic], recibiéndome la respectiva boleta de notificación, la ciudadana: CARMEN PEREZ [sic], a quien identifique [sic] a través de su Cedula [sic] de Identidad [sic] bajo el numero [sic] 10.100.988, quien dijo ser mensajera de dicha Fiscalía y estar autorizada por su superior para recibir dicha boleta”.

En nota de esa misma fecha --26 de junio de 2006--, estampada al pie de la declaración referida en el párrafo anterior, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que “el Alguacil de este Juzgado, ciudadano JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, manifestó que en fecha. [sic] Catorce [sic] (14) de junio de dos mil seis (2006), siendo las once, cero cero [sic] minutos de la mañana (11:00 a.m.), se traslado [sic] hasta la sede de la Fiscalía Décima Quinta de la Familia del Ministerio Público, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en esta fecha le correspondía la guardia y procedió a dejar la boleta de notificación a la Fiscal Principal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada MARTHA COROMOTO PORRAS, la cual no pudo localizar ya que se encontraba en una audiencia en el Tribunal de Protección del niño [sic] y adolescente [sic], recibiéndome la respectiva boleta de notificación, la ciudadana CARMEN PEREZ [sic], librada en el expediente número 8746, quedando legalmente notificada al efecto”.

Por auto del 29 de junio de 2006 (folio 16), el a quo, con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano CRISTÓBAL GUERRERO RONDÓN, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días siguientes de despacho a aquel en que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda..

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2006 (folio 20), el abogado JULIO DAVID PAREDES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre “el bien objeto de litigio en la presente causa” (sic); y, en atención a dicho pedimento, por auto del 21 del citado mes y año (folio 21), el Tribunal de la causa acordó abrir cuaderno separado.

En diligencia del 4 de octubre de 2006 (folio 22), el demandado de autos, asistido por el abogado JOSÉ ANDRADE AVILA, confirió poder apud acta al mencionado profesional del derecho, siendo para que en su nombre y representación, sostuviera y defendiera sus derecho e intereses; siendo revocado dicho poder mediante diligencia de fecha 16 de ese mismo mes y año (folio 23).

Mediante escrito del 6 de noviembre de 2006 (folios 24 y 25), la abogada LUZ CAROLINA LOBO, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano CRISTÓBAL GUERRERO RONDÓN, con fundamento en las razones allí expuestas, promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contradichas en escrito presentado el 13 de noviembre de 2006 (folios 29 al 31), por el abogado JULIO DAVID PAREDES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, y previo el cumplimiento de los demás actos de substanciación correspondientes, el a quo dictó en fecha 19 de diciembre de 2006 dictó sentencia en la incidencia surgida (folios 35 al 39), por la que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y condenó en costas a la parte demandada cuestionante.

Por escrito presentado el 7 de febrero de 2007 (folios 46 al 48), la abogada LUZ CAROLINA LOBO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado, contradiciéndola pormenorizadamente en todas y cada una de sus partes, por considerar que son inciertos los hechos afirmados en el libelo e improcedente el derecho invocado en el mismo. Asimismo, con fundamento en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer el instrumento el instrumento tachado.

Por otra parte, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda la apoderada del demandado de autos alegó que “existe una evidente confusión en la parte actora, quien en el mismo libelo [sic], alega que existe un vicio de consentimiento en el documento y por tanto debe declararse su nulidad; y de igual forma, y en el mismo escrito indicó que existe causal de tacha por falsedad del instrumento y pide se declare su falsedad, es decir, acumula acciones en forma por demás inepta por cuanto el procedimiento de tacha es especialísimo y el de nulidad al no tener un procedimiento especial se rige por el procedimiento ordinario”. Que [p]or tanto no pueden acumularse ambas pretensiones en un solo libelo de la demanda, más [sic] sin embargo y siendo que la presente demanda se admitió por tacha de instrumento debe ser este el procedimiento especial a aplicar en el presente caso”.

Igualmente, con fundamento en los artículos 361 y 442, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, opuso en dicho escrito para que fuese decidida por el Tribunal como punto previo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando al efecto que para el ejercicio de la acción de tacha de instrumento público el Código Civil establece en su artículo 1.380 causales taxativas para intentar el referido juicio, y en el caso presente se alegó como fundamento de la pretensión que las huellas dactilares estampadas en el instrumento tachado no pertenecían a la otorgante ciudadana MARÍA TRINIDAD RONDÓN DE GUERRERO, razón por la cual debe desecharse la demanda de tacha propuesta, por cuanto lo alegado en el libelo no está previsto en ninguna de las causales taxativas previstas en el precitado dispositivo legal y no existe en autos “ningún hecho o probanza suficiente para invalidar el instrumento o que conlleve a dudar su veracidad en virtud de la fe pública que lo resguarda al haber sido otorgado con las formalidades de Ley ante el Funcionario [sic] competente, menos aún del negocio jurídico que el [sic] contiene” (sic).

Por diligencia del 23 de febrero de 2007 (folio 53), la prenombrada apoderada judicial de la parte demandada pidió que el Tribunal de la causa se pronunciara conforme a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 28 de febrero de 2007 (folio 54), la abogada NELLY DARIAS DE TORRES, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra agregado a los folios 65 al 69 del presente expediente.

Mediante auto del 1° de marzo de 2007 (folios 55 al 59), el a quo declaró “pertinente la prueba de los hechos alegados de conformidad con el cardinal [sic] tercero del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil” y, en consecuencia, determinó los hechos “sobre los cuales ha de recaer la prueba con respecto al documento público” y que la parte debían probar. Finalmente, dicho Tribunal, por considerar que “en el texto procesal no existe un término específico con relación al lapso probatorio de la tacha incidental”, diciendo proceder de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes a aquel en que constara en los autos la última de las notificaciones de las partes, disponiendo finalmente que “el Juez puede mandar a evacuar las pruebas pendientes promovidas por las partes, aunque haya vencido el lapso indicado en la referida articulación probatoria” (sic).

Practicada la notificación de ambas partes, en diligencia de fecha 9 de abril de 2007 (folio 73), el demandado de autos, ciudadano CRISTÓBAL GUERRERO RONDÓN, asistido por el abogado DANIEL SUESCÚN, consignó escrito mediante el cual promovió pruebas (folios 74 y 75).

En diligencia presentada el 9 de abril de 2007 (folio 83), la abogada NELLY DARIAS DE TORRES, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ratificó el escrito de promoción de pruebas consignado mediante diligencia de fecha 28 de febrero del citado año, el cual obra agregado a los folios 65 al 69 del presente expediente.

Por diligencia del 13 de abril de 2007 (folio 87), la abogada LUZ CAROLINA LOBO, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, pidió al Tribunal de la causa admitiera las pruebas promovidas por la parte a que representa, e impugnó la prueba consignada por la parte actora, la cual obra agregada en copia simple en el folio 84 del presente expediente, relacionada con el pasaporte de la ciudadana MARÍA TRINIDAD RONDÓN.

Por decisión dictada el 2 de mayo de 2007 (folios 88 al 91), el a quo, con fundamento en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad parcial del auto de fecha 1° de marzo de 2007, en lo que respecta a la apertura de la articulación probatoria de ocho días allí ordenada y, en consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado de que el juicio continuara su curso por los trámites del procedimiento ordinario y que la causa quedara abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento civil a partir del día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones de las partes, las cuales dispuso efectuar mediante boleta. Finalmente, declaró “válida y con toda eficacia jurídico-procesal”(sic) la determinación de los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de las partes, establecido en el mencionado auto de fecha 1° de marzo de 2007, anulado parcialmente por la referida decisión.

En diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007 (folio 83), la abogada NELLY DARIAS DE TORRES, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual, conjuntamente con el coapoderado JULIO DAVID PAREDS MUÑOZ, promovió pruebas en la presente causa (folios 98 al 100).

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2007 (folio 97), el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, y dejó constancia que el demandado no promovió pruebas.

Por auto del 9 de octubre de 2007 (folio 102 y 103), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales, así como la experticia dactiloscópica, promovidas por la parte actora, evidenciándose de los autos que ésta última probanzas, previo el cumplimiento de las formalidades legales, fue practicada por los expertos designados al efecto, ciudadanos OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, RAFAEL DEL VALLE ALBÓRNOZ y JERSON ALIRIO PERNÍA, consignándose el correspondiente informe el 12 de diciembre de 2007, el cual obra agregado a los folios 123 al 130 del presente expediente.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007 (folio 131), el Tribunal de la causa, ordenó la notificación de las partes, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, haciéndoles saber que comenzaría a transcurrir el lapso de diez días consecutivos de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vencido el mismo los informes tendría lugar en el décimo quinto día de despacho.

De las actas procesales consta que ambas partes, mediante sendos escritos consignados el 14 de febrero de 2008 (folios 139 y 140 y 141 al 143; presentaron informes. No hubo observaciones a éstos.

Mediante auto del 28 de febrero de 20008 (folio 147), el Tribunal de la causa declaró que, de conformidad con el artículos 515 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa entraba en término para decidir, y el 14 de marzo del mismo año dictó sentencia definitiva (folios 148 al 161), mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, la nulidad del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, de fecha 4 de noviembre de 2.005, inserto bajo el número 74, tomo 91 de los libros respectivos. Asimismo, dispuso que, una vez que quedara firme dicha decisión, “deberá oficiarse a la Referida Oficina Notarial” (sic). Finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas del juicio a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

Mediante diligencia de fecha 1° de abril de 2008 (folio 163), la abogada NELLY DARIAS DE TORRES, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, sustituyó con reserva de ejercicio en el profesional del derecho JUAN CARLOS TOLOZA, el poder que le fuera otorgado por aquélla ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, en fecha 11 de mayo de 2006, antojado bajo el número 54, tomo 41 de los Libros respectivos.

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2008 (folio 166), el demandado de autos, ciudadano CRISTÓBAL GUERRERO RONDÓN, asistido por el abogado JOSÉ ANDRADE, interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, el cual, como se expresó ut supra, por auto del 12 de mayo del citado año (folios 170 y 171), fue oído por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad.

II
PUNTO PREVIO

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo prevé la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206).

En virtud de que la norma contenida en el encabezamiento del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, y en atención a que la estricta observancia de los procedimiento judiciales, como lo estableció la jurisprudencia anteriormente citada “es materia íntimamente ligada al orden público”, este juzgador de alzada en cumplimiento del deber impuesto por el dispositivo legal antes indicado, como punto previo procede a pronunciarse ex officio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Ritual, sobre si en el curso del presente proceso juicio de tacha instrumental, por vía principal, seguido ante el a quo se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición, a cuyo efecto se observa:

En la tacha de instrumentos por vías principal o incidental es menester la intervención del Ministerio Público. Así expresamente lo establecen los artículos 131, ordinal 4º, y 442, numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos textos se transcriben a continuación:

“Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
[Omissis]
4° En la tacha de los instrumentos.
[Omissis]”.

“Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguirse adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
[Omissis]
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil
[Omissis]”.
En lo que respecta a la oportunidad para ordenar y practicar la notificación del Ministerio Público en los juicios en que según la ley es necesaria su intervención y la consecuencia jurídica que produce la omisión de ese acto de comunicación procesal, el artículo 132 del precitado Código Ritual dispone lo siguiente:

“Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

En virtud que el legislador en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil omitió determinar el modo en que debe practicarse el acto de notificación del Fiscal del Ministerio Público que allí se ordena, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público --lo cual aconteció el 19 de marzo de 2007, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.647 Extraordinario--, de conformidad con la norma procesal contenida en la segunda parte del artículo 7 eiusdem, según la cual “Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, era potestativo de la autoridad judicial que conociera de la causa determinar la forma de realización de dicho acto de comunicación procesal, siendo práctica judicial acostumbrada a tal efecto ejecutar tal notificación personalmente, siguiendo, mutatis mutandi, ex artículo 22 ibidem, el trámite procedimental previsto para la citación personal del demandado, consagrado en el artículo 218 del mismo Código. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la precitada Ley Orgánica, la indicada práctica o uso procesal trocase en imperativo legal, puesto que de ese texto normativo se desprende que la notificación de marras ha de hacerse de modo personal, al disponerse, en el cardinal 10 de su artículo 43, como uno de los deberes de los “Fiscales o las Fiscalas del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia, el de “Recibir las notificaciones de los órganos jurisdiccionales y emitir opinión o formular las observaciones pertinentes en los procesos en que sea llamado a intervenir” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, se concluye que en el estado actual de nuestro Derecho, en los casos de la notificación del Ministerio Público a que se contrae el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el único funcionario autorizado legalmente para recibir la correspondiente boleta y la copia certificada de la demanda que debe anexarse a la misma, es el Fiscal o Fiscala del Ministerio Público a quien se dirige la notificación, no siendo dable, en consecuencia, hacerlo en su nombre otra persona o funcionario del Despacho a su cargo. Igualmente, es de advertir que, en prueba de haber quedado legalmente notificado y, en particular, de recibo de la copia certificada de la demanda, la cual quedará en su poder, el funcionario fiscal deberá firmar al pie de dicha boleta, con indicación de la fecha, hora y lugar en que lo haga, y devolverla al Alguacil, quien, a su vez, deberá dar cuenta de la práctica de la notificación en declaración rendida en el expediente de la causa ante el Secretario del Tribunal y consignar la boleta, la cual éste deberá agregar a los autos y dar cuenta al Juez.
En virtud de lo expuesto, debe concluirse que en el juicio de tacha de instrumento --como es la índole del que aquí se ventila--, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, al admitir la demanda, el Juez de la causa deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación”; que esa notificación --según lo expresa el precitado artículo 132-- “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”; que dicha acto de comunicación procesal deberá efectuarse de modo personal, en la forma a que se ha hecho referencia supra; y que el incumplimiento de tal notificación es sancionado por la mencionada norma legal con la “nulidad de lo actuado”; nulidad ésta que --según lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 789, dictada el 7 de abril de 2006, bajo ponencia del magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY (caso: Oswaldo Karan Macía)--, “es de orden absoluto, no convalidable, por ser una norma de procedimiento que atañe al orden público” (http://www.tsj.gov.ve).

Sentadas las anteriores premisas, procede este Tribunal a verificar en la presente causa se cumplió o no la notificación del Ministerio Público, a cuyo efecto se observa:

De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este operador de justicia constató lo siguiente:

1. Que en el auto de admisión de la demanda propuesta, dictado el 8 de junio de 2006, que obra a los folios 12 y 13, el Tribunal de la causa ordenó como “primer acto del procedimiento y antes que cualquiera otra actuación, la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, de conformidad con el ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 132 eiusdem [sic]” (sic), advirtiendo que el emplazamiento y citación de la parte demandada se ordenaría una vez que constara en autos la “notificación del Fiscal del Ministerio Público” (sic).

2. Que, en nota inserta al folio 13 del presente expediente, la Secretaria titular del Tribunal de la causa dejó constancia que en la misma fecha del referido auto se le dio entrada al mencionado juicio, se formó expediente bajo el número 08746, se admitió y se libró boleta a la Fiscal del Ministerio Público.

3. Que, en declaración efectuada el 26 de junio de 2006, que obra inserta al folio 15, el Alguacil titular del Tribunal de la instancia inferior, ciudadano JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, expuso: “Manifiesto que en fecha. [sic] Catorce [sic] (14) de junio de dos mil seis (2006), siendo las once, cero cero [sic] minutos de la mañana (11:00 a.m.), me trasladé hasta la sede de la Fiscalía Décima Quinta de la Familia del Ministerio Público, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en esta fecha le correspondía la guardia y procedí a dejar la boleta de notificación a la Fiscal Principal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada MARTHA COROMOTO PORRAS, la cual no pude localizar ya que se encontraba en una audiencia en el Tribunal de Protección del niño [sic] y adolescente [sic], recibiéndome la respectiva boleta de notificación, la ciudadana: CARMEN PEREZ [sic], a quien identifique [sic] a través de su Cedula [sic] de Identidad [sic] bajo el numero [sic] 10.100.988, quien dijo ser mensajera de dicha Fiscalía y estar autorizada por su superior para recibir dicha boleta”.

4. Que, en nota de esa misma fecha --26 de junio de 2006-- la Secretaria titular de dicho Tribunal dejó expresa constancia de la declaración del Alguacil a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.

Como puede apreciarse de las actuaciones procesales anteriormente relacionadas cronológicamente, en la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños y Adolescentes y la Familia del Ministerio Público del estado Mérida efectuada en la presente causa, no se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el precitado artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, pues, a tal efecto, el a quo se limitó a librar la correspondiente boleta, omitiendo ordenar que se anexara a la misma copia certificada de la demanda de tacha para que quedara en poder del notificado, tal como así lo establece la norma contenida en la parte in fine de dicho dispositivo legal.

Además de la indicada irregularidad procesal --la cual por sí sola, ex artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, vicia de nulidad todo lo actuado en la presente causa--, constató esta Superioridad que el acto de notificación de la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no fue legalmente cumplido por el Alguacil a quien se encomendó su práctica, pues, éste, en lugar de practicar personalmente tal notificación, haciendo entrega de la boleta a dicha funcionaria fiscal y exigiéndole firmara al pie de la misma, con expresión del lugar, fecha y hora en que lo hiciera, en señal de haber quedado legalmente notificada, según su propia manifestación --expresada en declaración de fecha 26 de junio de 2006, inserta al folio 15 del presente expediente--, argumentando que el día en que se trasladó a la sede de dicha Fiscalía a practicar tal notificación no pudo localizar a la susodicha Fiscal, ya que ésta se encontraba en una audiencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dejó la boleta con la ciudadana CARMEN PÉREZ, quien dijo “ser mensajera de dicha Fiscalía y estar autorizada por su superior para recibir dicha boleta” (sic).

Habiéndose, pues, infringido en el caso de autos normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 131, ordinal 4º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda, y previa a cualquier actuación, de un Fiscal del Ministerio Público; y en virtud de que no consta en autos que el acto de comunicación procesal preterido haya cumplido su fin procesal, como es el de poner en conocimiento de dicho funcionario la existencia de este proceso y los fundamentos de la pretensión de tacha de falsedad de instrumento autenticado deducida, a este Tribunal no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 132, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento en forma legal a tal notificación, pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los ciudadanos HERMÓGENES GUERRERO RONDÓN, GABRIELA GUERRERO DE DÁVILA, ELBA MARÍA CARRILLO DE GUERRERO y GAVINO GUERRERO RONDÓN JOSÉ DEMETRIO RANGEL TERÁN, contra el ciudadano CRISTÓBAL GUERRERO RONDÓN, por tacha de instrumento, desde el auto de admisión de la demanda dictada el 8 de junio de 2006, incluida la sentencia definitiva apelada, proferida por dicho Tribunal en fecha 14 de marzo de 2008.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del expediente, por auto expreso proceda nuevamente a admitir la referida demanda por tacha de instrumento público, debiendo ordenar expresa e inmediatamente en esa misma providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131, ordinal 4º, y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la notificación, por boleta, a la cual deberá adjuntarse copia certificada de la solicitud de tacha, de un Fiscal del Ministerio Público competente, con la advertencia de que ese acto de comunicación procesal, so pena de nulidad de todo lo actuado, deberá practicarse personalmente y previa a cualquier otra actuación procesal.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y las numerosas pretensiones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de este fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra el mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03055
DFMT/ycdo