REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 10 de marzo de 2010, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 19 de febrero del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana YLDA MIRLEN CARRILLO ALTUVE contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, por indemnización de daños y perjuicios, en el expediente distinguido con el guarismo 27684 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 10 de marzo de 2010 (folio 38), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03369. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza titular en declaración del 19 de febrero de 2010, contenida en acta que, en copia certificada, obra agregada a los folios 34 y 35 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis] En fecha 12 de diciembre del año 2008, este Juzgado dictó decisión, declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana BETTY JOSEFINA PAREDES DUGARTE, en su condición de representante citada de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., tal como obra a los folios del 123 al 144 del presente expediente, y en virtud de la decisión de Amparo Constitucional dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró la nulidad de dicha decisión en fecha 28 de enero del año 2010, que obra a los folios 174 al 201 y en virtud de que el Tribunal a mi cargo profirió dicha decisión que fuere [sic] anulada y por haber emitido mi criterio, ME INHIBO de seguir conociendo en la presente acción por hecho ilícito y daños morales, de conformidad con lo consagrado en el ordinal 15° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en el expediente signado con el número 27.684, por cuanto adelanté opinión desde el punto de vista legal sobre la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la ciudadana BETTY JOSEFINA PAREDES DUGARTE, en su condición de representante citada de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por HECHO ILÍCITO Y DAÑOS MORALES. En tal sentido, tal adelanto de opinión se produjo incidentalmente en la mencionada causa interpuesta por la ciudadana CARRILLO ALTUVE YLDA MIRLEN, en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por HECHO ILICITO [sic] Y DAÑOS MORALES, específicamente al pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta sentencia interlocutoria que se dicto [sic] en fecha 12 de diciembre del año 2008, folios 123 al 144 del expediente. De tal manera que habiéndose adelantado opinión sobre lo incidental del asunto, es por lo que es procedente la inhibición antes señalada con base a la indicada disposición legal.’. A los fines de cumplir con la formalidad prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debo expresar que al inhibirme la misma obra como impedimento en contra de ambas partes, demandante ciudadana: CARRILLO ALTUVE YLDA MIRLEN, identificada plenamente en autos. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado Corchetes añadidos por esta Superioridad).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia sometida al conocimiento de Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la materia a juzgar en la presente sentencia, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103)

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en e encabezamiento del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que sea fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este jurisdicente que en el caso de especie se encuentra parcialmente cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Mas, sin embargo, en su declaración la inhibida no indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, como lo exige el artículo 84, in fine, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señaló que el mismo obra “contra ambas partes” (sic), cuando en realidad obra sólo contra la demandante, ciudadana YLDA MIRLEN CARRILLO ALTUVE, puesto que en la incidencia decidida mediante la sentencia interlocutoria en la que se produjo el alegado adelanto de opinión, ésta resultó vencida, por haberse declarado con lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana BETTY JOSEFINA PAREDES DUGARTE, “en su condición de representante citada de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., asistida por el Abogado [sic] en ejercicio YOEL ENRIQUE CARRERO MALAGUEÑA, de conformidad con el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Ahora bien, considera este operador de justicia que, de declarar sin lugar la inhibición de marras con fundamento en el error de referencia antes mencionado, incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Además, de hacer tal declaratoria este Tribunal subordinaría la garantía judicial de imparcialidad del Juez al cumplimiento de formalidades procesales no esenciales, infringiendo de ese modo la norma contenida en el único aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional, que garantiza la prestación de un servicio de administración de justicia sin formalismos inútiles. Por ello, no obstante el error observado en la declaración inhibitoria, este Juzgado, en resguardo de la indicada garantía constitucional de imparcialidad, que es parte integrante del derecho al Juez natural consagrado en el artículo 49.3 de la Carta Magna, da por satisfecha la exigencia legal que se dejó examinada, limitándose a hacer la debida advertencia a la Jueza abstenida para que, al inhibirse dé estricto cumplimiento a las normas procesales contenidas en el último aparte del artículo 84 Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, indique debidamente en la misma la parte contra quien obre el impedimento, puesto que ello es lo que permite conocer cuál es el litigante individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ibidem. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.

Considera el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por la inhibida en su declaración se subsumen en la causal de “adelanto de opinión sobre lo principal del pleito”, prevista en el dispositivo legal supra transcrito, ya que, efectivamente, la susodicha jurisdicente prejuzgó sobre una incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio seguido por la ciudadana YLDA MIRLEN CARRLLLO ALTUVE contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, por indemnización de daños y perjuicios, ya que, según se evidencia de los autos, el 12 de diciembre de 2008 dictó sentencia en la misma, por la que, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana BETTY JOSEFINA PAREDES DUGARTE, “en su condición de representante citada de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” (sic) y, en consecuencia, ordenó “la subsanación forzada del libelo de demanda por haber prosperado el defecto imputado”. Asimismo, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que, posteriormente, el demandante del indicado juicio intentó pretensión autónoma de amparo constitucional contra la mencionada decisión, correspondiéndole por distribución su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual, en fallo de fecha 29 de abril de 2009, declaró, in limine litis, improcedente la acción ampro propuesta; que esta sentencia, en virtud de la apelación interpuesta por el quejoso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de octubre de 2009, dictada bajo ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, y voto concurrente del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, revocó y repuso la causa “al estado de que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo” (sic); y que, por ello, conoció este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que dicta este fallo, el cual, previa admisión de dicha pretensión de amparo constitucional y cumplimiento de los actos de sustanciación correspondientes, en fecha 28 de enero del año en curso, dictó sentencia definitiva, por la que, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la mencionada pretensión de amparo y, en consecuencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, anuló la referida sentencia interlocutoria dictada el 12 de diciembre de 2008, por la Jueza inhibida, así como los demás actos procesales siguientes cumplidos en el referido juicio, y decretó la reposición de la mencionada causa, “a los efectos de que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, al que le corresponda conocer, dicte nuevo fallo, en sustitución del impugnado en amparo, en el término previsto en el artículo 352 del precitado Código, es decir, en el décimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de su abocamiento, sin incurrir en las misma violación constitucional que dio lugar a la anulación de la sentencia cuestionada” (sic).

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la inhibición de marras se fundamentó y subsume en una causa legal, como es la contenida en el precitado ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Juzgado concluye que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 88 del precitado Código para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, razón por la cual en la parte dispositiva de la presente sentencia se hará tal pronunciamiento.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 19 de febrero de 2010, por la Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana YLDA MIRLEN CARRILLO ALTUVE contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, por indemnización de daños y perjuicios, en el expediente distinguido con el guarismo 27684 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Will Veloza Valero






DFMT/akpt

Exp. 03369