REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinticuatro de marzo de dos mil diez.
199° y 151°
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició por escrito consignado junto con sus recaudos anexos el 23 de febrero de 2010, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en funciones de distribuidor, por la ciudadana MARÍA EUGENIA DABOIN DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-5.782.113 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de su hija, la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por el profesional del derecho OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.839, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra el acto de entrega material a su adjudicatario, ciudadano MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO, del inmueble “rematado” en el juicio que, por partición de bienes, siguieron contra las accionantes en amparo y la ciudadana ANA VICTORIA GARCÍA DABOIN, los ciudadanos WINSTON MANUEL, DOUGLAS ERNESTO y NATHALIE GARCÍA GABÍN, ante la Jueza Unipersonal nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida; acto éste efectuado en fecha 3 de diciembre de 2009, por la Jueza Unipersonal nº 3 (Accidental) de dicha Sala de Juicio, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA.
Por efecto de la distribución reglamentaria dicha solicitud de amparo correspondió al prenombrado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual el 23 de febrero de 2010 recibió el correspondiente escrito y sus recaudos anexos, y por auto de esa misma fecha (folio 94) dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de ley, lo que se hizo en esa misma data, asignándole el guarismo 5170 de su numeración particular. Asimismo, dispuso emitir por auto separado pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta.
Mediante declaración efectuada el 26 de febrero de 2010, que obra en acta inserta al folio 95, el Juez titular del mencionado Juzgado Superior, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 84 eiusdem y 11 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abstuvo de conocer de la solicitud de amparo en referencia, exponiendo al efecto lo siguiente: “[…] revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones consignadas por la parte accionante, se observa que aparece señalada como tercera interesada en la acción de marras, la abogada YELITZA ALARCÓN Z. [...], con quien me unen nexos de amistad íntima, desde hace muchos años, circunstancia que afecta gravemente mi fuero interno, compromete mi imparcialidad para conocer de la presente causa y me hace incurrir en la causal de inhibición prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual con fundamento en dicha disposición, de conformidad con el artículo 84 eiusdem, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: ̀Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiera una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones en el estado en que se encuentren, al tribunal competente ́[sic], formalmente me abstengo de conocer de la misma. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta abstención obra contra los presuntos agraviados y el presunto agraviante en la pretensión de amparo” (sic).
En virtud de la referida abstención, por auto del 26 de febrero de 2010 (folio 96), de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el referido Tribunal dispuso remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, lo cual hizo en esa misma fecha con oficio n° 0480-491-08.
Previa distribución efectuada el 1° de marzo de 2010 en el mencionado Juzgado Superior (folio 97 vuelto), en esa misma fecha se recibió en este Tribunal el presente expediente, el cual, por auto de esa misma data (folio 98), de conformidad con el tantas veces mencionado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en la fecha antes indicada, correspondiéndole el guarismo 03367 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia este Juzgado acordó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En el escrito introductivo de la instancia (folios 1 al 3), la accionante describe los hechos que motivan su solicitud de amparo, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
Que junto a sus hijas, la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la ciudadana ANA VICTORIA GARCÍA DABOIN, fue demandada por ante el “Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), por partición, cuyas actuaciones obran en el expediente número 5771.
Que dicho procedimiento se desenvolvió de “una manera normal y respetuoso del derecho y de la Constitución hasta el día en que difirieron la sentencia, y se encargó de la causa como jueza la ciudadana Abogada, Ana González, quien se abocó el día [sic] 22 de noviembre de 2004 y notificó de su abocamiento, luego mediante auto estableció que la sentencia se pronunciaría dentro de los sesenta días, auto que no le fue notificado a ninguna de las partes y sentenció efectivamente dentro de los 60 [sic] días tal y como dispuso en el auto, sin notificar a las partes de la sentencia, sentencia esta que ya había sido diferida” (sic).
Después de citar textualmente el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la quejosa expresó que como la referida sentencia no les fue notificada, “dejaron transcurrir el tiempo” (sic), y la prenombrada jueza declaró definitivamente firme la misma, y “procedió a rematar única y exclusivamente el inmueble donde [vive] con [su] niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a pesar de existir bienes muebles que partir” (sic); inmueble éste consistente en un apartamento distinguido con el número 2-1, ubicado en primer piso del edificio “Residencias Don José” (sic), de la Urbanización “La Magdalena” (sic), Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual --a su decir-- según consta del documento protocolizado en el hoy Registro Inmobiliario del referido Municipio, en fecha 7 de agosto de 1992, bajo el número 15, tomo 20, protocolo primero, tercer trimestre, le pertenece por herencia a sus prenombradas hijas y a la sucesión de su cónyuge WINSTON GARCÍA, quien falleció ab intestato, el 20 de septiembre de 2001, en esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
Que su abogado “se dio por notificado” (sic) de la referida sentencia; “luego apeló de la misma y le fue negada, recurrió de hecho y este recurso le fue declarado sin lugar, no se anunció casación por cuanto la causa es de menor cuantía a la establecida para recurrir en casación […]” (sic).
A renglón seguido, la accionante en amparo expuso lo que, por razones de método, se transcribe a continuación:
“La Jueza Especial de esta causa violó derechos y garantías constitucionales, tanto a mis niña, a mi hija como a mi persona se abocó a la causa una nueva Jueza, en reemplazo de la especial Jueza que esta a cargo del Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad, quien ordeno hacer la entrega material del inmueble rematado, violando nuestros derechos constitucionales y especialmente de la niña, y para colmo de males en octubre de dos mil nueve, se abocó una nueva Jueza, entendiendo de que es abocamiento, por cuanto en el auto aparece AVOCA, jueza que tiene por nombre YELITZA ALARCON, quien se ‘aboco’ [sic] temporalmente, nos notificó a través del Abogado, OSCAR RAMON [sic] SOSA ROJAS, y no notificó a los demandantes, por lo que el Abogado, le solicitó la reposición, hasta el punto que notificara a los demandantes, ya que la jueza, mediante auto dijo que iba a ejecutar ella misma la entrega material, y de forma nula por cuanto no había notificado a los demandantes, ya que la jueza, mediante auto dijo que iba a ejecutar ella misma la entrega material, y de forma nula por cuanto no había notificado a los demandantes de su abocamiento, no se pronunció sobre la reposición, El [sic] Abogado la recusó, por demostrar interés ya que no se pronunció sobre la reposición y si sobre la ejecución y ella misma se pronunció sobre la recusación, estando la misma fundamentada en causa legal. Mi abogado, OSCAR SOSA ROJAS, en vista de estas actuaciones fue y la denunció ante la Inspectoría General de Tribunales y yo misma la recuse, por sus actuaciones, también fundamentándome en causa legal, como lo es el ordinal 4 del artículo 82 del Código adjetivo civil y ella misma se pronunció sobre la recusación. Demostrando un abuso de poder.
No conforme, con su arbitrariedades y violaciones constitucionales, fijó para el día el [sic] día [sic] tres (03) [sic] de diciembre de dos mil nueve (2009) [sic], el traslado del Tribunal para la entrega material a la una de la tarde (1:00p.m.) [sic]. Llegó el día tres (03) [sic] de diciembre de dos mil nueve y efectivamente su plan no falló, se presentó al apartamento acompañada de Guardias [sic] Nacionales [sic], con un supuesta defensora pública, supuestos por cuanto no hicieron nada en defensa de los derechos de mi niña y me llamó a un Abogado [sic], de nombre Orlando Ortiz [sic], quien me asistió sin ser de mi confianza, y es tal la violación de mi derecho a la defensa que este Abogado asistió a Moisés Rafael Magdalena Romero, titular de la cédula de identidad Nº [sic] 7.840.808, (supuesto adjudicatario) [sic] en otro acto, tal y como consta en la copia simple que consigno; no conforme siendo las tres y treinta de la tarde por si misma habilitó el tribunal para seguir actuando, sin que ninguna parte se lo pidiera, ni haberlo hecho de acuerdo a la Ley [sic], es decir habilitar con un día de anticipación como lo establece el artículo 192 del Código adjetivo Civil, demostrando un abuso de poder total. La Defensora le solicito el derecho de oír a la niña y se lo negó tajantemente, aludiendo que ya se le había oído en el proceso y consigno copia certificada de la sentencia, para demostrar que es totalmente falso de toda falsedad que a mi niña se le oyó en el proceso. Nos desalojo [sic] del apartamento. Y no conforme con la actuación, no dio despacho al día siguiente y luego vino el fin de semana que por supuesto no había despacho, violándonos el derecho a la defensa y disposiciones legales y el Código de Etica [sic] del Juez, es decir practicar medidas cuando no va a dar despacho o anterior a días feriados. Violó el Interés Superior del Niño [sic], con su actuación el Tribunal, Derechos Humanos [sic], Derechos Constitucionales [sic] y legales.
Ciudadano Juez Constitucional, me encuentro en la calle junto con mi hija Relimar Marilia García Daboín por culpa de la Jueza Temporal Yalitza [sic] Alarcón, quien no violó nuestros derechos y Garantías Constitucionales, le violó los derechos a la niña, actuando de forma abusiva del poder por cuanto no tengo mas [sic] recurso para reparar los derechos y garantías constitucionales, violados a mi persona y a mi niña contra las actuaciones de la Jueza Temporal.
Por todo lo antes expuesto en que recurro a sus Nobles Oficios [sic] ” (sic). (folios 2 al 4).
Luego de indicar la quejosa que ella y su prenombrada menor hija son las agraviadas y que el “Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ubicado en el segundo piso del Edificio Hermes o Palacio de Justicia” (sic), a cargo de la prenombrada Jueza Accidental, es el agraviante, procedió a señalar los derechos y garantías que --a su decir-- han sido violados, exponiendo al efecto lo siguiente:
“a) Se nos están violó [sic] el derecho a la defensa establecido en los cardinales 1.2. [sic] y 4. [sic] del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b) Los derechos del niño y de la familia establecido [sic] en el artículo 75, en su aparte.
c) Derechos de los niños establecido [sic] en el artículo 78.
d) El derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional, por cuanto nos desalojaron del inmueble de nuestra propiedad de una manera abusiva, por parte del Tribunal.
f) Derechos del Niño establecido en el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
g) El interés superior del niño, establecido en el artículo 3, cardinal 1. [sic] de la ley [sic] Aprobatoria de la Convención Sobre [sic] Los Derechos del Niño.
h) La injerencia arbitraria e ilegal en su vida privada, establecido en el artículo 16 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre [sic] Los Derechos del Niño, por cuanto arbitrariamente la han desalojado del inmueble, donde tiene su hogar la niña Relimar García Daboin.
i) El derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 27, cardinal 1.ejusdem. [sic] Por cuanto con el remate del inmueble, y el desalojo se le está violando a la niña un nivel de vida adecuado.
j) Privación arbitraria de nuestra propiedad, derecho constitucional que nos están violando, establecido en la declaración Universal de Derechos Humanos artículo 17.2 [sic].
k) El derecho del niño a ser oído, establecido en el artículo 12 de la Convención Sobre [sic] Los Derechos del Niño.
l) El derecho de la niña a ser oída establecido en la Declaración universal [sic] de Derechos Humanos, en su artículo 10.
m) Se nos violó a mi niña y a mi persona el derecho, humano [sic] establecido en el artículo 12 de la Declaración universal [sic] de Derechos Humanos, al ser objeto de injerencia arbitraria por parte del Tribunal, al actuar después de las horas de despacho, habilitando ilegalmente el Tribunal.
n) Se le violó a la niña el derecho a la igualdad, por cuanto le dio el derecho a ser oído al adjudicatario y se lo negó a la niña. Derecho establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
o) Se nos violó tanto a la niña como a mi persona los derechos humanos establecidos en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (sic) (folios 4 y 5).
A renglón seguido, la quejosa, pretendiendo precisar los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo propuesta, expuso, in verbis, lo siguiente:
“PRIMERO: El [sic] presente Amparo Constitucional, lo solicito, por cuanto la Jueza Temporal [sic] no repuso la causa hasta el acto de haber notificado a la parte demandante.
SEGUNDO: Abusó de poder la Jueza Temporal [sic] al pronunciarse ella misma sobre las recusaciones, estando fundamentada en causa legal.
TERCERO: Se nos violó el derecho a la defensa en el acto nulo de la entrega material, al nombrarme un Abogado que no es de mi confianza.
CUARTO: SE [sic] le violó a mi niña el derecho a ser oída tanto en la entrega material como en el proceso.
QUINTO: Violó el derecho del Juez natural al habilitar ella misma el Tribunal para actuar fuera de las horas de despacho.
SEXTO: Se nos violó el derecho a la defensa al no dar despacho al día siguiente de la nula entrega material.
Nuestro hogar, que está constituido, en el inmueble que fuimos desalojadas lo cual nos viola derecho y garantías constitucionales ya enunciadas.
SEPTIMO: [sic] se violó el interés Superior del Niño, con su actuación el Tribunal.” (sic) (folios 5 y 6) (Mayúsculas propias del texto copiado y corchetes añadidos por este Tribunal).
En la parte petitoria de la querella, la accionante concretó el objeto de su pretensión de tutela constitucional, solicitando al efecto que 1°) se ordene al “TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA [ponerlas] nuevamente en posesión del inmueble” (sic) ; 2°) se “reponga la causa hasta notificar a los demandantes de autos” y 3°) “SE DE EL DERECHO A LA NIÑA A SER OIDA” (sic).
Con el objeto de demostrar las violaciones constitucionales denunciadas, la solicitante del amparo ofreció las pruebas documentales siguientes:
“1) Copia certificada de la sentencia con el objeto de demostrar que a la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no fue oída durante el proceso, ya que no aparece en el [sic] sentencia su derecho ser oída.
2) Copia certificada de las actuaciones, desde el día en que se avocó [sic] la Jueza temporal, con el objeto de demostrar, todas las violaciones a nuestros derechos constitucionales enunciados.
3) Computo [sic] de los días de despacho desde el día de la solicitud de reposición hasta el día miércoles nueve de diciembre, con el objeto de demostrar la falta de pronunciación y de que no dio despacho al siguiente día después de la nula entrega material.
4) Copia simple donde consta la asistencia del Abogado Orlando José Ortiz [sic], Inpreabogado Nº [sic] 43.329, al ciudadano, Moisés Rafael Magdalena Romero, cédula de identidad Nº [sic] 7.840.808, con el objeto de demostrar, la violación del debido proceso, al no tener Abogado de Confianza [sic], ya que la Juez, fue quien llamó al Abogado [sic].
5) Promuevo la testifical del ciudadano, Hipolito [sic] Matías Torres Suárez, titular de la cédula de identidad Nº [sic] 5.948.020 [sic], Trabajador Social adscrito al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, de este domicilio, con el objeto de demostrar las violaciones de los derechos y garantías Constitucionales, ya que estuvo presente en el acto nulo de la entrega material.” (sic) (folio 6) (Corchetes añadidos por este Tribunal).
Por otra parte, la quejosa trajo a colación sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguidas con los números 900, 579, 580, 637 y 2.320, de fechas 30 de mayo de 2008; 20 y 27 de junio de 2000; y “18 del 2007” (sic), respectivamente, las cuales --a su decir-- “son vinculantes, por mandato constitucional, donde consta como [sic] se violó [sic] derechos Y [sic] a la Niña [sic] (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”.
Finalmente, la accionante fundamentó la pretensión de amparo deducida en los artículos 26 y 27 de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
Del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión propuesta en el caso presente es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra acto judicial, cuya consagración positiva se halla en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En efecto, se evidencia de lo expuesto por la accionante en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra el acto de entrega material a su adjudicatario, ciudadano MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO, del inmueble “rematado” en el juicio que, por partición de bienes, siguieron contra las accionantes en amparo y la ciudadana ANA VICTORIA GARCÍA DABOIN, los ciudadanos WINSTON MANUEL, DOUGLAS ERNESTO y NATHALIE GARCÍA GABÍN, ante la Jueza Unipersonal número 3 de la Sala de Juicio del Tribunal Supremo de Justicia, de esta ciudad de Mérida, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 5771 de la numeración particular de ese órgano jurisdiccional; acto éste efectuado en fecha 3 de diciembre de 2009, por la Jueza Unipersonal nº 3 (Accidental) de dicha Sala de Juicio, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA.
Habiéndose, pues, dirigido la pretensión de amparo contra un acto judicial efectuado por una Jueza Unipersonal (Accidental) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, en un proceso de partición de bienes; y siendo este Juzgado superior en grado de esa jursdicente, por tener atribuida transitoriamente competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, resulta evidente que, de conformidad con el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en primera instancia de dicha acción de amparo constitucional, y así se declara.
IV
ORDEN DE AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir en primera instancia la pretensión de amparo deducida, procede el juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) y si las pruebas documentales producidas por la solicitante son o no suficientes, a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, constató este jurisdicente que la solicitud de amparo constitucional propuesta cumple con las exigencias formales requeridas por el precitado artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica, y así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas documentales promovidas con dicho escrito, de su atenta lectura constató este juzgador que las mismas son copias de algunas actuaciones procesales contenidas en el expediente del juicio en que se dictó el acto impugnado en amparo; copias éstas que, en criterio de este operador de justicia, son insuficientes para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, según el caso, pues, a ese efecto resulta necesario e indispensable conocer los antecedentes del acto impugnado en amparo y, en particular, las actuaciones relativas al abocamiento y recusación de la Jueza Accidental a quien se atribuyen la lesiones constitucionales, referidas en la solicitud de amparo, así como todos los actos de sustanciación y decisión del juicio de partición en referencia. En consecuencia, se ordenará a la quejosa la ampliación de las pruebas documentales ofrecidas, mediante la consignación de copia simple o certificada --claramente legible-- de la totalidad del expediente nº 5771, contentivo del juicio de partición en que se dictó el acto impugnado en amparo.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la tantas veces mencionada sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 ibidem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordena la notificación de la quejosa, ciudadana MARÍA EUGENIA DABOIN DE GARCÍA, para que, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que conste en autos la misma, proceda a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada de la totalidad del expediente del juicio en que se dictó el acto judicial impugnado en amparo; advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia nº 930, del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Belkis Contreras Contreras), dicho lapso se computará por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados. Igualmente, adviértasele a la accionante que, de no cumplir oportuna y debidamente con esta orden, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Juzgado para que practique personalmente la notificación ordenada en la dirección procesal del quejosa, indicada en el escrito contentivo de la solicitud de amparo.
Finalmente, se advierte que este Tribunal no pronunció la presente decisión dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, --norma procesal ésta que resulta aplicable a la presente causa por la remisión contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales--, en virtud que desde el 10 de marzo del año el suscrito Juez confrontaba quebrantos de salud, que ameritaron tratamiento médico y reposo domiciliario, razón por la cual no laboró ni despachó en el lapso comprendido desde el 11 al 19 del mismo mes y año.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Will Veloza Valero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva.
El Secretario,
Will Veloza Valero
Exp. 03367
DFMT/lert