Exp. 22.810
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

199° y 151°

DEMANDANTES: JONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ.
DEMANDADA: JORGE ALBERTO PLAZA MARTINEZ.
TIENE DEFENSOR JUDICIAL EN LA PERSONA DEL ABOGADO JESUS ANIBAL ANGULO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (APELACION.)

PARTE NARRATIVA
I
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, con fecha 27 de Enero de 2010, en virtud de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2009, mediante el cual anulo el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26 de marzo de 2004, y repuso la misma al estado de oír la apelación en ambos efectos, apelación que fue interpuesta en fecha 24 de marzo de 2004, por el ciudadano JOHNNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA, asistido por la abogada en ejercicio INGRID M. SALCEDO DE QUINTERO, como parte demandante, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.647, contra la sentencia de perención, dictada en fecha 29 de julio de 2003 por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por el ciudadano JOHNNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA, contra el ciudadano JORGE ALBERTO PLAZA MARTINEZ, en virtud de la cual dicho juzgado, DECLARO: PRIMERO: Perimida la presente instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto extinguido el proceso. SEGUNDO: ordeno el archivo definitivo del presente expediente y dejo sin efecto la medida decretada, después de vencido el lapso a que se contrae el articulo 252 ejusdem, sin que las partes hayan ejercido los recursos respectivos, los cuales comenzaran a correr una vez que conste en autos, la ultima notificación de las partes de esta decisión, cuya realización es implícita según los términos de esta sentencia.
Apelada dicha decisión por el ciudadano JOHNNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA, asistido por la abogada en ejercicio INGRID M. SALCEDO DE QUINTERO, como parte demandante, por diligencia de fecha 24 de Marzo de 2004 (folio 54), por auto de fecha 19 de enero de 2010 ( vuelto del folio 170 ), el Tribunal a quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 27 de enero de 2010, ( vuelto del folio 171), el cual, por auto de fecha 28 de enero de 2010 le dio entrada y el curso de Ley, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes en el juicio, consignen los informes respectivos, y en la misma fecha se le dio entrada bajo el numero 22810. (Folio 172).
Al vuelto del 173, obra auto de fecha 02 de marzo de 2010, mediante el cual el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes consignaron escrito de informes en la presente causa, este Tribunal entra en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa.
Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el juez de la sentencia apelada expone:
…“ De la revisión minuciosa hecha al presente expediente, se observa que la ultima actuación de parte realizada fue hecha en fecha veinte (20) de Junio de 2002, cursante al folio cincuenta (50) y que corresponde diligencia del defensor ad- liten, pidiendo la reposición de la causa al estado de nueve (sis) citación del demandado. No habiendo ninguna actuación posterior de parte, toca a este Juzgado dilucidar si ha operado o no la perención de la instancia.
Ahora bien, por cuanto es evidente la paralización que hay en el presente proceso, se hace necesario resolver si debe notificarse a las partes conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. A criterio de quien decide, la Notificación (sic) de las partes para la continuación del proceso establecido en el artículo 14, esta íntimamente vinculada con lo establecido en el artículo 233, Ejusdem, el cual establece: “Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso”. (Subrayado mío).
De aquí, que este sentenciador es del criterio que siendo que en la presente causa, debido a la inacción de las parte, (sic) no procede ningún otro acto del proceso, sino que procede por obligarlo así la norma y por ser esta Institución La Perención de la Instancia-de orden publico, es completamente inoficioso, ineficaz, retardatario y contrario al Articulo (sic) 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a principios fundamentales del proceso, como lo es, “ que los procesos deben llegar a su fin” y no quedar perennemente abiertos, notificar a las partes para la continuación del proceso cuando el único resultado que se va a obtener es que el Tribunal declare la perención de la instancia…(Omissis)…” DECLARO: PRIMERO: Perimida la presente instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto extinguido el proceso. SEGUNDO: se ordena el archivo definitivo del presente expediente y se deja sin efecto la medida decretada, después de vencido el lapso a que se contrae el articulo 252 ejusdem, sin que las partes hayan ejercido los recursos respectivos, los cuales comenzaran a correr una vez que conste en autos, la ultima notificación de las partes de esta decisión, cuya realización es implícita según los términos de esta sentencia.”

LA DEMANDA.
III
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano JOHNNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA, asistido por el abogado en ejercicio, LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ en los siguientes términos:
• Que es el caso que en fecha (02-03-2000), se constituyo en librador y beneficiario de una letra única de cambio signada 2/2, en la cual el librado es el ciudadano JORGE ALBERTO PLAZA MARTINEZ.
• Que en el instrumento mercantil referido el librado antes identificado, se obligo a cancelar la cantidad de (Bs. 1.000.000,oo) el día 15 de mayo de 2000.
• Que para la presente fecha, el librado, quien se niega de manera absoluta a cumplir con su obligación, tiene 19 meses de mora, contados a partir de la fecha de exigibilidad de cumplimiento de la letra de cambio.
• Que las diligencias encaminadas a ver satisfecho el pago al cual tiene legitimo derecho, han sido infructuosas, debido al hecho que el deudor librado del instrumento en cuestión, se niega a todo evento a enfrentar tal circunstancia, convirtiendo su conducta de cobro en una tediosa e insostenible situación, sin dejar de un lado el hecho que actualmente vive una suerte de prestidigitador, en el sentido que debe adivinar su paradero ya que el tantas veces citado deudor o desaparecido como por arte de magia, haciendo imponible el cobro y permitiéndole asumir que eventualmente puede perder el dinero de no accionar por la vía jurisdiccional.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
• Que en virtud de los hechos narrados señala lo que establece el articulo 451 del Código de Comercio Vigente, además el articulo 1.264 del Código Civil, en concordancia en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en razón de los argumentos de hecho y de derecho acude para demandar al ciudadano JORGE ALBERTO PLAZA MARTINEZ, por vía de INTIMACION, prevista en el articulo 640 del Código de Procedimiento civil, para que sea obligado a cancelar de manera voluntaria, las siguientes cantidades: A) UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,oo), para cancelar la letra de plazo vencido antes descrita y B) CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (BS. 54.887,oo), por concepto de intereses de mora calculados a razón del 5% anual, tal y como lo establece él articulo 456 numeral 2, del Código de Comercio vigente, para una suma total de UN MILLON CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE EXACTOS (1.054.887,oo).
• Que de no ser posible él cumplimiento voluntario, solicita se obligue forzosamente a cumplir con el pago de lo descrito, así como también los costos y costas del proceso, prudencialmente calculados por el despacho.
• Que de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 585 de la misma norma civil, solicita se decrete medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles o prohibición de Enajenar y gravar inmuebles, ambos propiedad del deudor.
• Que pide que en la definitiva del presente juicio la cantidad demandada sea indexada sobre la base de los criterios económicos pautados por el Banco Central de Venezuela, con la expectativa de conservar el poder adquisitivo de lo demandado.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE EXACTOS (1.054.887,oo).
• Que señala como domicilio procesal, la siguiente dirección. Urbanización Los Pinos, Edificio los Pinos piso 4, Nº A-5. Mérida Estado Mérida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la Competencia de esta Alzada:
Con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que en el presente caso, la decisión definitiva de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION apelada, fue dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.
Planteada la controversia en los términos expuestos el cual fuera remitido por vía de apelación al conocimiento de esta instancia, en los términos que se dejaron sucintamente planteados, la cuestión a juzgar consiste en determinar si la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por el ciudadano JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA, asistido del Abogado en ejercicio LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.512; rechazada por el defensor Judicial de la parte intimada ciudadano GORGE ALBERTO PLAZA MARTIN, alegando no estar llenos los requisitos de 650 del Código de procedimiento Civil ; lo cual se deduce en la presente causa, para ver si es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada por la parte demandante mediante la cual el Tribunal A quo declaró LA PERENCION de la instancia, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
Procede ahora este Tribunal a emitir pronunciamiento a la controversia planteada, con los argumentos establecidos por las partes, lo cual se hace en los siguientes términos:

El jurista CHIOVENDA en su clasificación expresa que las nulidades ocurridas durante la tramitación del juicio se refieren al acto particular en que se verifican y a los actos consecutivos que de él dependen, por tanto, no se refieren a los precedentes ni a los consecutivos que son independientes, o sea, que no dependen de él.
El procesalista Rodrigo Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales Penales y Civiles señala: Que las formas procesales son necesarias. La experiencia ha demostrado que su ausencia produce desorden e incertidumbre. Por supuesto que se refieren a aquellas formas que forman la garantía para la igualdad de las partes y la seguridad jurídica de los justiciables y de la sociedad. De manera que si al acto procesal le falta algún elemento constitutivo o si en la manifestación de alguno de ellos hay vicios, la anormalidad o irregularidad del acto se origina en ellos.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Este Tribunal considera importante señalar lo referente a las normas de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, asentó:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está • preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma I reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...".(Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está íntimamente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o restringe a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado para ejercer el derecho a la defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore)..”(JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Tomo II, págs. 563 a la 564, Volumen 11, OSCAR PIERRE TAPIA).
Las anteriores sentencias las acoge este jurisdicente para aplicarlas al caso sub-judice, y de esta manera fortalecer la decisión, según la cual, quedó demostrado suficientemente en autos la falta de la juez de la causa al no pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el defensor judicial de la parte demandada quedando igualmente el incumplimiento, por parte de la actora, de las correspondientes publicaciones por carteles a las que estaba sujeto por la Ley, al no consignar los ejemplares completos donde se publicó los carteles de intimación, del demandado de autos, razón por la cual debe ser anulada la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Ahora bien, no habiéndose logrado tal citación personalmente, según se desprende de la boleta consignada por el alguacil de ese Tribunal, la parte actora requirió carteles, ordenando el tribunal practicar la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, donde el Tribunal en el auto dictado señaló claramente que se publicaran por la prensa, a saber FRONTERA, durante treinta (30) días una vez por semana, uno de ellos debía ser fijado en la puerta de la oficina o negocio del demandado el presente cartel, en el cual la parte actora publico: 1) cartel de fecha 26 de febrero de 2002, 2) cartel de fecha 04 de marzo de 2002, 3) cartel de fecha 11 de marzo de 2002 y 4 cartel de fecha 18 de marzo de 2002.
Haciendo caso omiso a tal auto y más aún a lo establecido en el Artículo antes citado, luego de la consignación de las publicaciones, el Tribunal, a petición de la actora, procedió a nombrarle al demandando defensor ad litem, quien fue “citado y juramentado”
Se evidencia igualmente que ante tal “irregularidad legal en cuanto al procedimiento”, en nombre de su representado, mediante diligencia, de fecha 20 de junio de 2002, el defensor ad litem, solicitó la reposición de la causa al estado de realizar correctamente la publicación del cartel faltante, cosa que no providencio el Tribunal de la causa.
El Código de Procedimiento Civil no prevé trámite específico alguno para la sustanciación y decisión de las solicitudes de reposición de la causa formuladas por alguna de las partes, por lo que, ante el silencio del legislador, tales solicitudes, de conformidad con el artículo 10 eiusdem, en principio, deben ser decididas por el Juez, sin sustanciación alguna, dentro del tercer día siguiente a aquél en que se haya hecho el pedimento.
Por ello, la solicitud de reposición de marras debió se decidida por el a quo, sin sustanciación alguna, dentro del plazo de tres (3) días siguientes a aquel en que la misma se formuló.
La doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre la falta absoluta de citación y las irregularidades cometidas en el trámite de la misma. El primer caso origina una infracción de orden público, motivo por el cual la nulidad puede declararse aún de oficio por el Tribunal, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento. En cambio, las irregularidades cometidas en la citación no es materia que interese al orden público, pudiendo en consecuencia ser convalidadas expresa o tácitamente por la parte afectada ex artículo 214 eiusdem. Así, en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, al respecto estableció:
“Según la Sala, la citación es un requisito necesario, pero no esencial, para la validez del juicio; y en tal sentido ha establecido repetidamente una importante distinción entre la falta absoluta de citación y las distintas irregularidades que acontezcan en el procedimiento de la citación. La falta absoluta de citación configura una infracción de orden público y como tal puede ser alegada por primera vez en Casación. En cambio, la citación irregularmente practicada, porque afecta intereses particulares de los litigantes, al no lesionar normas de orden público, sus vicios pueden ser convalidados con la presencia del demandado” (Oscar R. Pierre Tapia: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 8/9, p. 314.”
De la citación de la parte demandada nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, establece que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, siendo entonces la citación la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Así el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
En el presente caso observamos que el abogado LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ, demandó por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, y pide que la citación se practique en la persona del ciudadano Jorge Alberto Plaza Martínez, por lo que agotada la citación personal de éste, el a quo ordenó se practicara la citación por cartel de conformidad con el artículo 650 del Codigo de procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 650 antes referido:
“Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez,… y éste dispondrá… que el secretario fije… …un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicara por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicara expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Por ello, las publicaciones efectuadas en el mencionado periódico en contravención a lo ordenado por el referido Tribunal en el preindicado auto, así como las actuaciones procesales subsiguientes cumplidas con posterioridad a dichos actos y, en especial, el nombramiento de defensor judicial del demandado de autos, así como su juramentación e intimación, se encuentran revestidas de nulidad, por hacerse efectuado con violación de una formalidad esencial a la validez del trámite de la intimación, impuesta por el precitado artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la publicación del respectivo cartel en el diario de amplia circulación que señale expresamente el Tribunal. Así se declara.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de forma reiterada lo siguiente:
“ Son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito; a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”
En el presente caso, se omitió una formalidad esencial a la validez del presente juicio, como lo es la intimación por carteles del demandado de autos, como fue ordenado en fecha 04 de febrero de 2002, por lo que el acto no alcanzó el fin al cual estaba destinado, aquí la parte demandada no dio lugar a la omisión, ni la consintió y con la misma se le colocó en un estado de indefensión.
Por lo tanto, cuando el Tribunal de la causa procedió a dictar la perención de la instancia no lo hizo ajustado a derecho, en resguardo del derecho a la defensa, por existir un vicio no convalidable ya que el defensor judicial designado por ese Tribunal, lo denunció y como tampoco se evidencia que el Tribunal A quo se haya pronunciado en cuanto al pedimento solicitado sino que dicto la perención de la instancia.
De la revisión hecha a las actas procesales integrantes del presente expediente observa quien decide, que el Tribunal de la causa incurrió en el error al momento que la parte actora mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2002, solicito que se le designara defensor judicial a la parte demandada de autos, y el Tribunal no se percato que faltaba la publicación del ultimo cartel que correspondía a la ultima semana siendo el de fecha 26 de marzo de 2002, y ordeno el nombramiento del defensor judicial; y por cuanto, se obvió la publicación de 1 cartel de citación correspondiente al 26 de marzo de 2002, ordenado en el auto de fecha 04 de febrero de 2002, este Tribunal considera necesario reponer la presente causa al estado que se de cumplimiento a lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, a fin que el ciudadano JORGE ALBERTO PLAZA MARTINES, ejerza el derecho a la defensa; en consecuencia, se declaran írritos todos los actos efectuados con posterioridad al auto de fecha 04 de febrero de 2002 (folio 20 del presente expediente). Y Así se decide.
CONCLUSION
Habiendo este Tribunal verificado que la sentencia definitiva recurrida, dictada por el Juez A Quo en fecha 29 de Julio de 2003, y de las actuaciones antes referidas, llega a la convicción que en el presente caso no se agotó debidamente la citación por carteles de la parte demandada, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva, motivo por el cual considera necesario, con fundamento en las normas constitucionales y legales arriba citadas, declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y todos los actos subsiguientes, al auto de admisión y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado que el juez a quien corresponda el conocimiento de la misma ordene a la parte actora dar cumplimiento a la publicación debida de los carteles correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, que regula la citación por cartel en la vía intimatoria, quedando anulados todos los actos subsiguientes al auto de fecha 04 de febrero de 2002, inclusive la sentencia de perención apelada, como será expuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandante ciudadano JOHNNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.763.787, debidamente representado por el abogado en ejercicio LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.512, respectivamente, contra la sentencia de perención dictada en fecha 29 de julio de 2003, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que el juez a quien corresponda el conocimiento de la misma, ordene a la parte actora dar cumplimiento a la publicación debida de los carteles correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, que regula la citación por cartel en la vía intimatoria, quedando anulados todos los actos subsiguientes inclusive la sentencia apelada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Remítase original del expediente al Juzgado de los Municipios campo Elías y Aricagua la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Queda así anulada la presente decisión.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO,

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN