EXP. N° 137
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199° y 151°
SOLICITANTE: JUEZA PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
NARRATIVA
I
La presente incidencia le correspondió a este Juzgado, por distribución en virtud de la inhibición realizada por la Juez Titular del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el expediente signado con el No. 7611 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, dándosele entrada por auto de fecha 25 de Febrero del 2010, y expresando que la misma se resolvería dentro de los tres días siguientes.
Al folio 5, obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ANA VICTORIA ORDUNÑO ARIAS, Abogado KAMIL SAAB SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.050, mediante la cual recusó a la Juez del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, la cual entre otras expone:
“…(omissis)…RECUSO formalmente a la Juez y secretaria de la presente causa por cuanto tengo fundados temores de mi parte, de que usted como Juez de alzada de la presente controversia, a través de la secretaria de este Tribunal adelanto opinión. Por dicha opinión adelantada, con todo el respeto que usted se merece como Juez, …(omissis)… y de antemano me atrevo a decir que se como se dictaria la sentencia en el caso de que el expediente siga bajo su autoridad, tanto en el libelo de la demanda como en dos diligencias suscritas en el expediente, solicite que se decrete (sic) el secuestro del inmueble fundamento al artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pero usted no se ha pronunciado al respecto,…(omissis)…y usted adelanto opinión a travez (sic) de la secretaria del Tribunal con respecto al secuestro, tengo fundados temores de que llegado el momento de dictar sentencia esta va a perjudicarme…(omissis)…la cual solicito para la sana administración de justicia, siendo este el motivo de mi recusación fundamentada en el artículo 82, ordinal 15 del CPC vigente,…”
II
DEL INFORME DE LA JUEZ
Por auto de fecha diez (10) de Febrero del dos mil diez, consta al (f. 6), la Juez inhibida entre otras expuso:
Que el libelo de demanda le correspondió por distribución el 16 de Diciembre del 2009, y admitida por el Tribunal en fecha 07 de enero del 2010, que la segunda actuación del Tribunal fue el día 09 de Febrero del 2010, negándole al Abogado actor el desglose de los instrumentos fundamentales de la acción de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, que no existe de parte del Tribunal otra actuación, de manera que es falso de falsedad que haya emitido pronunciamiento de fondo o adelanto de opinión cuando ni siquiera se ha practicado la citación de la parte demandada, ni ninguna otra actuación, que por los motivos expresados resulta a todas luces inverosímil lo expresado por el abogado actor, además de no existir prueba alguna de ello, por lo que la recusación debe ser declarada sin lugar y proceder a multarlo conforme a la Ley.
Que es de señalar e insistir que no existe actuación alguna por parte del Tribunal donde se haya emitido opinión o pronunciamiento de fondo, lo propuesto por el abogado es falso de falsedad absoluta la recusación propuesta, en consecuencia que por ser irrespetuosas e infundadas las acusaciones realizadas por la parte actora, solicita declare sin lugar la recusación por carecer de la verdad y por no haber expresado motivos legales para ello y proceda a imputarle la multa correspondiente, de conformidad al artículo 98 y 102 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA INHIBICIÓN DE LA JUEZ (FOLIOS 8 y 9):
Expresa la Juez en su escrito entre otras, lo siguiente:
“…(Omissis)…Por cuanto, el Abogado KAMIL SAAB SAAB, titular de la cédula de identidad No. V- 3.495.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.13.050, demandante en la presente causa signada con el No. 7611, según diligencia escrita de fecha 10 de Febrero de 2010, solicita mi inhibición por adelanto de opinión, según su decir, y realizó recusación en mi contra, y por considerar que no afecta mi estado de ánimo bien formado en el ejercicio de la judicatura, pero demuestra cómo los abogados litigantes sobrepasan los límites del profesionalismo y ética en los estrados judiciales, y del impacto que causan sus actuaciones en el foro dichas frases acomodadas; sin embargo tomando en consideración que el Abogado Kamil Saab Saab, por los hechos narrados anteriormente, demuestra animadversión en mi contra, por cuanto considera que no puedo dirigirme con imparcialidad en la causa que interviene y que cursa en el expediente signado con el No. 7611 en que él intervenga, lo cual podría limitarle su garantía a gozar de una justicia imparcial y transparente a las partes que dicho abogado represente o asista en juicio, debido a que pone en tela de juicio la decisión a dictar suscrita por mi, aún cuando no existe ninguna causal de inhibición de las taxativamente señaladas en la Ley, me INHIBO de continuar conociendo en la presente causa al Abogado Kamil Saab Saab, ya identificado. Este tipo de inhibición fue permitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en aras a garantizar el derecho a ser Juzgado por un juez natural, en los términos siguientes:… “En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (subrayado y negrilla de quien suscribe). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCII (202). Caso: M. del C. Jiménez en amparo, p. 188). En consecuencia, sobre las bases del precedente jurisprudencial anteriormente trascrito y de conformidad con los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta la presente inhibición.”
MOTIVA
II
Encontrándose la presente incidencia para decidir el Tribunal observa:
Que el abogado actor Kamil Saab Saab, recusa a la Juez Titular en fecha diez (10) de Febrero del 2010, como consta al (f. 5), y en la misma fecha diez (10) de Febrero del 2010, la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibe del conocimiento de la causa, por otras causales distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en base a sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, caso M. del C. Jiménez en amparo.
Al respecto, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de procedencia de la inhibición, al señalar que:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En el caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo.”(Subrayado del Juez).
El legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil. Además, de que se ha establecido que la misma no la valore el propio juez, sino que la somete a decisión de otro juez de Instancia superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil. (Subrayado del Juez).
Del análisis de la norma legal transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos: 1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y; 2) Que la inhibición este fundada en las causales establecidas por la Ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante No. 2140, de fecha 07 de Agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.
De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente, se evidencia que en fecha 10 de Febrero de 2010, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el abogado en ejercicio KAMIL SAAB SAAB, en el expediente signado con el Nº 7611, nomenclatura de ese Juzgado, sin embargo la Juez de marras no observó la forma procesal exigida legalmente para efectuar la inhibición, pues formuló ésta en acta sin estar suscrita por la secretaria del Tribunal, incumpliendo lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, así mismo no esta el auto del Tribunal dejándose constancia el vencimiento del lapso para el allanamiento tal y como lo establece el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, es decir de dos días, aún y cuando fue enviado a esta instancia días después, el veinticuatro (24) de Febrero del 2010, no obstante los indicados errores la misma fue realizada, expresando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dieron origen los hechos motivo del impedimento, fue realizada dentro del lapso de ley, y en causal legalmente prevista, es decir en motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante No. 2140, de fecha 07 de Agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, todo lo cual deja claramente establecido que ciertamente existe animadversión de continuar conociendo y declarar sin lugar la inhibición debido a errores de forma, iría en detrimento de la administración de Justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia; examinada como ha sido tanto la Recusación propuesta por el abogado KAMIL SAAB SAAB como la declaración contentiva de la inhibición propuesta por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera el Tribunal que la primera relacionada con la reacusación, carece de la firma de la juez recusada, formalidad esencial así como de motivación legal; en consecuencia deberá ser declarada inadmisible y en cuanto a la inhibición, la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante No. 2140, de fecha 07 de Agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, realizada en concordancia con lo establecido en los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido que la Juez inhibida, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y por cuanto la inhibición fue hecha dentro del lapso legal, es decir sin haber retardo; deberá indefectiblemente ser declarada con lugar la inhibición propuesta por la Juez Titular Abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, la cual obra contra el abogado en ejercicio KAMIL SAAB SAAB, anteriormente identificado, en consecuencia, inadmisible la recusaciòn y con lugar la inhibición, respectivamente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÌ DECLARA
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
Primero: Inadmisible la recusación, interpuesta por el abogado KAMIL SAAB SAAB, ya identificado. Y así se decide.
Segundo: Con lugar la inhibición propuesta por la Juez Titular Abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, y expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio previa certificación el presente expediente original, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ ABOGADO JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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