EXP. 22.319
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 151°
DEMANDANTE: NOHEMY SUGHEY MEJÍAS.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: BETTY JOSEFINA RONDÓN.
DEMANDADO: FREDDY FOCIÓN MEJÍAS LOBO.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar a la presente Acción de Reivindicación, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana NOHEMY SUGHEY MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.350.455, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.490.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.912 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano FREDDY FOCIÓN MEJÍAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.991.773, por REIVINDICACIÓN, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución.
Por auto de fecha 25 de junio de 2.008 (folio 15), el Tribunal admitió la demanda emplazando al demandado para que compareciera DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO a dar contestación a la demanda que se providencia, en la misma fecha se formó expediente, dándosele entrada con el número 22.319, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación ni se formó el Cuaderno Separado ordenado, por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para certificar.
Al folio 30, obra escrito de oposición de cuestiones previas por el ciudadano FREDDY FOCIÓN MEJÍAS LOBO, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO.
A los folios 37 al 47, obra sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2009, en la que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1°, 2°, 5° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem.
Al folio 57, obra diligencia de fecha 16 de junio de 2009, por medio de la cual la parte actora subsana las cuestiones previas, según lo ordenado por este Juzgado en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2009, la cual es declarada subsanada por este Tribunal por auto de fecha 19 de junio de 2009 que obra al folio 59.
Al folio 62, obra escrito de contestación a la demanda consignado por el ciudadano FREDDY FOCIÓN MEJÍAS LOBO, en fecha 01 de julio de 2009, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO.
A los folios 66 al 72, obra agregado escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana NOHEMY SUGHEY MEJIAS, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN.
A los folios 197 al 198, obra agregado escrito de promoción de pruebas consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO.
Al folio 258, por diligencia de fecha 29 de julio de 2009, la parte actora hizo oposición al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.
A los folios 259 al 260, por diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, la parte demandada hizo oposición al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante.
A los folios 262 al 266, por auto de fecha 05 de agosto de 2009, el Tribunal se pronunció sobre las oposiciones a las pruebas alegadas por las partes y sobre la admisión de las mismas.
A los folios 268 al 270, obra agregado escrito de impugnación de documentos consignado por la ciudadana NOHEMY SUGHEY MEJÍAS, asistida por la Abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, parte actora en el presente juicio.
Al folio 288, por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal fijó el lapso para que presenten Escrito de Informes.
Al folio 295, por auto de fecha 19 de enero de 2010, la Abogado AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los folios 302 al 316, obra agregado Escrito de Informes consignado por la ciudadana NOHEMY SUGHEY MEJÍAS, asistida por la Abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, parte actora en el presente juicio.
Al folio 321, por auto de fecha 24 de febrero de 2010, el Juez Titular Abogado JUAN CARLOS GUEVARA reasumió el conocimiento de la presente causa.
Al folio 322, por Nota de Secretaría de fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal dejó constancia que siendo el día fijado para que las partes consignaran sus Observaciones a los Informes en el presente juicio, vencidas las horas de despacho no se presentó la parte demandante ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de observaciones a los informes.
Al vuelto del folio 322, por auto de fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), adquirió por la cantidad de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.30.806.852,00), bajo la figura de compra venta, un bien inmueble conformado por un lote de terreno y una casa para habitación ubicado en el Sector Las Tienditas del Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: Frente: En una extensión de veintinueve metros (29 mts) con carretera vecinal; Costado Izquierdo: El lote de la casa, desde la pared izquierda del zaguán de entrada a la casa, de para arriba por unos bloques de cemento y luego se cruza a la derecha a encontrar la tapia de piedra pisada de ésta en línea recta, a encontrar una piedra redonda, que es lindero del lote de terreno que es o fue de Claudia Mejías, de aquí oltea de para arriba a encontrar un mojón de piedra y una piedra picada y sigue e aquí otro mojón de piedra que separa terrenos que son o fueron de Guillermo y Rosa Mejías; Costado Derecho: De un uvito, en la orilla de la Carretera a pasar por una piedra grande, y de aquí a la piedra redonda, que es lindero con el lote de propiedad que es o fue de Claudia Mejías de Molina; Fondo: Terrenos del lote de la casa, y las mejoras de la casa que consiste en: Una (1) casa de dos (2) plantas; Planta Baja: Una sala abierta, un (1) baño; un (1) recibo comedor; Un (1) corredor; tres (3) habitaciones; Un (1) patio y una (1) cocina. Planta Alta: Una (1) sala comedor, un (1) baño; una (1) cocina, dos (2) habitaciones, un (1) porche y un pasillo.
Que el inmueble objeto de este juicio le pertenece por haberlo comprado a la ciudadana María Concepción Mejías Lobo, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2004, quedando registrado bajo el número 30, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Cuarto Trimestre del año señalado; actuando ésta en nombre propio y en representación de los herederos Freddy Mejías Lobo y Antonio José Mejías Lobo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.991.773 y V.-3.990.096, en su orden respectivo y hábiles; autorizada la venta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que resulta que el inmueble constituido por la Planta Baja, ha sido ocupado por el ciudadano Freddy Foción Mejías Lobo, el cual ha actuado de mala fe por cuanto sabe que dicho inmueble le pertenece y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título, bajo la figura de que en una oportunidad él fue heredero pero en la actualidad se produjo una sentencia definitivamente firme de Partición, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la que convino en la partición y posteriormente fue autorizada para la venta la ciudadana María Concepción Mejías Lobo.
Que el ciudadano Freddy Foción Mejías Lobo le dijo a la ciudadana María Concepción Mejías Lobo, en enero de 2005, que él se iría una vez que terminara su casa en las Mesitas del Chama. Hasta la presente fecha, han transcurrido tres (3) años y seis (6) meses, y aún sigue el mencionado ciudadano ocupando la casa (planta baja) sin autorización, ni derecho alguno para detentarlo.
Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil.
Que demanda al ciudadano FREDDY FOCIÓN MEJÍAS LOBO, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1.) A que reconozca que es la única y exclusiva propietaria del inmueble casa (planta baja) ubicada en la Avenida Principal de las Tienditas del Chama, signada con el número 2-50, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. 2.) En que el accionado ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble desde los comienzos del año 2004. 3.) En que el accionado no tiene ningún título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de su propiedad. 4.) Para que le restituya y le entregue sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por el demandado ya identificado en el presente libelo. 5.) Que sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00).
No señaló domicilio procesal.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
(FOLIO 62)
El ciudadano FREDDY FOCIÓN MEJÍAS LOBO, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en los derechos invocados la demanda incoada en su contra por la ciudadana NOHEMY MEJÍAS, plenamente identificada en autos.
Alegó que la parte actora narra una serie de hechos y circunstancias que carecen de todo fundamento de Derecho, que son falsos y están basados en la mentira y el engaño del cual fue objeto por parte de su hermana MARÍA CONCEPCIÓN MEJÍAS LOBO, ya que la demanda de partición que hacen referencia nunca se perfeccionó puesto que jamás recibió el pago de sus derechos y acciones, además lleva ocupando el inmueble más de cincuenta y cinco (55) años, ya que nació, se crió y vive actualmente en el referido inmueble junto a su grupo familiar, su cónyuge y tres (3) hijos menores de edad por el lapso de veinte (20) años.
Que ocupa el inmueble con el derecho que le da el hecho de ser HEREDERO legítimo de la causante MARÍA FULGENCIA LOBO DE MEJÍAS, según Certificado de Sucesiones Nº 0098907, de fecha 07 de abril del año 2000 y no como lo quieren hacer ver en esta ilógica y absurda demanda, siendo falsos los numerales primero y segundo del petitorio.
Rechazó y contradijo el numeral Tercero, ya que posee título suficiente.
Rechazó y contradijo el numeral Cuarto, ya que no tiene que restituir lo que disfruta a la vista de todos sin apremio y con el derecho que posee, finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, desechada por ser contraria a derecho y por estar basada en hechos y circunstancias falsas de falsedad absoluta.
Manifestó además, que la parte actora ha buscado en forma desesperada desposeer y arrebatar sus derechos con diferentes acciones que ha intentado, tanto por este Juzgado como por otros de esta misma Circunscripción Judicial, como fue el Expediente Nº 19.940, tramitado por este mismo Tribunal, así como el Expediente Nº 5896, el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios y fue declarado Sin Lugar. Finalmente señaló la sentencia del Expediente Nº 6014, el cual en la actualidad se encuentra en apelación por parte de la misma abogada actora por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia y signado con el Expediente Nº 27.102 y por lo cual pidió a este Juzgado proceder a DECLARAR LA LITISPENDENCIA con el referido expediente.
No señaló domicilio procesal.
III
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las pruebas de la parte demandante, ciudadana NOHEMY SUGHEY MEJÍAS, asistida por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve y ratifica el pleno valor probatorio del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de Diciembre de 2004, inserto bajo el número 30, folios 204 al 210, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Cuarto Trimestre del referido año. El objeto y pertinencia de esta prueba conlleva a demostrar uno de los requisitos exigidos por la Doctrina Nacional como es el “Derecho de Propiedad o dominio del actor “(Reivindicante)”.
Este Tribunal de la revisión del referido documento, que obra agregado en copia certificada a los folios 7 al 11 del presente expediente y en original a los folios 73 al 75, observa que en el mismo se evidencia la venta pura y simple que le hiciera la ciudadana MARÍA CONCEPTCIÓN MEJÍAS LOBO a la ciudadana NOEMÍ SUGHEY MEJÍAS, del inmueble objeto del presente juicio. Razón por la cual, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por haber sido perfeccionada dicha venta ante un funcionario público legalmente facultado para ello, en virtud que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve, marcado “B”, el valor y mérito jurídico de las Copias Certificadas del Convenimiento, donde la parte demandada en el juicio de Partición ciudadanos Antonio José Mejías Lobo y Freddy Foción Mejías Lobo, parte demandante en el juicio de partición convinieron en liquidar con la ciudadana María Concepción Mejías Lobo, un inmueble constituido por terreno y las mejoras de una casa ubicada en el Sector Tienditas del Chama, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. La sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde se materializa la partición visto el Informe del Perito Avaluador. En el mismo legajo, la ciudadana María Concepción Mejías Lobo y el ciudadano Jesús Benito Mejías Lobo, convinieron en que éste último le vendió a la mencionada ciudadana su porción de una décima parte que le correspondía en el inmueble.
Este Juzgador observa, que el referido Convenimiento obra agregado a los folios 79 al 80 del presente expediente, y en el mismo se observa que fue traído a los autos en copias debidamente certificadas, por lo que se realizó dentro del Juicio de Partición de Herencia, de lo cual dio fe el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la Sentencia promovida y a las demás actuaciones que se llevaron a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, consignada en copia certificada del expediente número 6553, folios 81 al 115, este jurisdiscente la valora como prueba trasladada. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Promueve, marcado “C”, el valor y mérito jurídico de las copias certificadas, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el número 6553, Motivo: Partición, cuyo objeto y pertinencia es la de demostrarle al ciudadano Juez, que en la documental, se encuentran uno a uno todos los pasos ajustados a derecho para llevar a cabo el Juicio de Partición.
Este jurisdiscente observa, que obra agregada a los folios 116 al 194, en el cual se evidencia que el Juicio de Partición se llevó a cabo en todas sus etapas y se le otorga valor como prueba trasladada, para demostrar que el ciudadano FREDDY FOCIÓN MEJÍAS LOBO, dejó de ser co-heredero y, en consecuencia, co-propietario del inmueble objeto del presente juicio por una sentencia definitivamente firme, tal como fue realizado en el numeral anterior Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Promueve el valor y mérito del Recibo de Caja, signado con el Nº 00000133, en el mismo el INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (INAVI), cuyo objeto y pertinencia es la de demostrar el hecho que el ciudadano Freddy Foción Mejías Lobo, posee una propiedad (casa y terreno) ubicada en el Municipio Libertador, específicamente en las Mesitas del Chama, Calle Principal Santa Catalina en la Primera Entrada, al frente de la Escuela San Juan de Los Arcos de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Este Tribunal de la revisión exhaustiva, observa que el mencionado recibo de caja obra agregado al folio 195 del presente expediente, documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública, por ser emitido por INAVI y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo.
Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna al recibo de INAVI, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 403, en concordancia con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, promueve Posiciones Juradas al ciudadano Freddy Foción Mejías Lobo, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ejusdem, manifiesto estar dispuesta a Absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
Este Tribunal observa, que admitida dicha prueba por auto de fecha 05 de agosto de 2009, se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, ciudadano FREDDY FOCIÓN MEJÍAS LOBO, a los fines de absolverle Posiciones Juradas por la parte demandante. Sin embargo, el mencionado ciudadano, a través de diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, asistido por el Abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, se dio por citado a los fines de que se proceda a absolver las Posiciones Juradas promovidas por la contraparte y solicitó al Juzgado se proceda a su evacuación.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Exp. N° 99.891, de fecha 26-04-2000, en relación al examen de las Posiciones Juradas por parte del Juez, señaló:
“En esta materia, la doctrina de la Sala tiene establecido como no indispensable, para cumplir con el extremo de una debida motivación de la cuestión de hecho, que se reproduzcan en su totalidad las preguntas y las respuestas del caso. Pero sí exige que en su exposición, el Juez haga una síntesis de la totalidad de los hechos inquiridos y de las respuestas dadas, a fin de que las partes litigantes sepan en qué elementos se basó el sentenciador para juzgar que el absolvente confesó o no confesó hechos o circunstancias que interesen a la suerte del juicio”
Ahora bien, en fecha 25 de septiembre de 2009, (folio 274), fue la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevase a cabo el ACTO DE POSICIONES JURADAS del ciudadano MEJÍAS LOBO FREDDY FOCIÓN.
Analizadas las posiciones juradas estampadas al demandado de autos, este jurisdiscente, a los fines de valorarlas hace las siguientes consideraciones:
Las posiciones juradas son una prueba privilegiada porque la ley ha dado un lapso amplio para su promoción y evacuación, que trasciende la fase instructoria del proceso ordinario, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, puede ser diligenciada desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta y hasta el momento de comenzar la etapa de informes de las partes para la sentencia.
Las preguntas o posiciones juradas, acerca de los hechos de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, es decir que pueda ser respondida categóricamente: “sí” o “no”, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido preguntados.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2942, de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº 04-0478, señaló:
“…omissis... es necesario que las posiciones que se llegaren a estampar constituyan preguntas asertivas; es decir; que se formulen afirmando la verdad de lo que se pregunta, en forma directa, clara y sobre hechos pertinentes; circunstancias éstas que necesariamente deben ser apreciadas por el sentenciador, pues de no ser formuladas en la forma indicada, la pretendida confesión no se logra…omissis.”
Ahora bien, si la pregunta debe ser asertiva, clara y precisa, la respuesta debe ser directa y categórica, es decir, terminante, precisa, explícita, no evasiva; no cabe la excusa, ambages o tergiversaciones. Pero si se tratase de hechos ocurridos mucho tiempo antes, el Juez estimará las circunstancias si la respuesta no fue categórica.
En el presente caso, se observa que la parte actora estampó quince Posiciones Juradas, de las cuales a la PRIMERA: “DIGA EL ABSOLVENTE EN POSICIONES JURADAS COMO ES CIERTO QUE USTED FUE DEMANDADO POR PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS DEJADOS POR LA CAUSANTE MARÍA FULGENCIA LOBO DE MEJÍAS? CONTESTÓ: YO FUI DEMANDADO”. A la DÉCIMA: “DIGA EL ABSOLVENTE EN POSICIONES JURADAS COMO ES CIERTO QUE USTED NO TIENE TÍTULO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE N° 2-50 UBICADO EN LAS TIENDITAS DEL CHAMA? CONTESTÓ: TENGO LA PLANILLA SUCESORAL”. A la DÉCIMA TERCERA: “DIGA EL ABSOLVENTE EN POSICIONES JURADAS COMO ES CIERTO QUE EL DÍA 04-12-2003 USTED PROCEDIO A VIOLAR LAS CADENAS Y CANDADOS PUESTAS POR LA DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES COMO GUARDADORA DEL INMUEBLE SIGNADO CON EL N° 2-50 EN SU PRIMERA PLANTA EN LAS TIENDITAS DEL CHAMA? CONTESTÓ: PORQUE ME ESTABAN VIOLANDO MIS DERECHOS COMO PROPIETARIO DEL INMUEBLE”.
De las citadas respuestas dadas por el absolvente de las posiciones juradas, encuentra este operador de justicia, que el demandado de autos ha reconocido como ciertos o ha confesado la existencia de que efectivamente fue demandado por Partición de Herencia; que el título de propiedad que ostenta sobre el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación es la Planilla Sucesoral y que efectivamente procedió a violar las cadenas y candados puestos por la Depositaria Judicial Los Andes, como guardadora del inmueble signado con el Nº 2-50 en su primera planta en Las Tienditas del Chama, ya que le estaban violando sus derechos como propietario, hechos que son propios, de carácter personal, que han sido punto de controversia en este juicio y que obviamente le es favorable a la parte actora, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se le otorga pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al Acto de Posiciones Juradas que debió absolver la ciudadana NOHEMY SUGHEY MEJÍAS, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 406 el Código de Procedimiento Civil y al principio de reciprocidad, es menester destacar que al folio 277, día y hora fijado por el Tribunal para que se llevara a efecto dicho Acto, se dejó constancia que estuvo presente la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, abogada asistente de la ciudadana NOHEMY SUGHEY MEJÍAS, más no se presentó la parte demandada, ciudadano MEJÍAS LOBO FREDDY FOCIÓN, quien debía estampar las respectivas posiciones juradas, razón por la cual el Tribunal dio por terminado el acto de posiciones juradas. Cuestión que para este Juzgador no obsta para la valoración dada a las posiciones juradas absueltas por el demandado de autos Y ASÍ SE DECLARA.-
De otras Pruebas:
La parte actora, junto a su escrito libelar acompañó como fundamento de la acción las siguientes pruebas:
Primero: Plano de Planta Certificado por el jefe del departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Este Tribunal observa que dicho plano obra agregado al folio 12 del presente expediente, el cual no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, y el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, conjuntamente con el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio en el sentido de que del mismo se evidencia la estructura en la que está dividido el inmueble objeto del presente juicio Y ASÍ SE DECLARA.-
Segundo: Certificación de Gravámenes.
Este Tribunal observa que dicha Certificación de Gravámenes obra agregada al folio 13 del presente expediente, a la cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Análisis y Valoración de Pruebas de la Parte Demandada:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio número 23, del año 1950, la cual acompaño en copia certificada marcada con la letra “A”. Acta esta correspondiente al matrimonio de los padres de su representado, con la que prueba el carácter de Hijo de su representado con respecto a la pretensión aquí planteada.
Este Juzgador observa, que la referida Acta de Matrimonio obra agregada al folio 199 del presente expediente, sin embargo se evidencia que la parte promovente pretende demostrar el carácter de legítimo poseedor de dicho inmueble, razón por la cual este jurisdiscente la desecha por considerarla impertinente e ineficaz para el presente juicio, ya que no está en discusión la posesión sino el derecho de propiedad Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico del Acta de Nacimiento Nº 102, del año 1.951, e su representado marcado con la letra “B”, y con el cual prueba la filiación de su representado con sus padres y su carácter de sucesor.
Este Juzgador observa, que la referida partida de nacimiento obra agregada al folio 200 del presente expediente, sin embargo se evidencia que la parte promovente pretende demostrar el carácter de legítimo poseedor de dicho inmueble, razón por la cual este jurisdiscente la desecha por considerarla impertinente e ineficaz para el presente juicio, ya que no está en discusión la posesión sino el derecho de propiedad Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico del Acta de Defunción número 553 del año 1990, marcada con la letra “C”, correspondiente a la madre de su representado; con estos instrumentos pruebo el carácter de legítimo poseedor del inmueble por él habitado y su grupo familiar desvirtuando el petitorio en el cual se le da el carácter de invasor.
Este Juzgador observa, que las referidas Acta de Defunción obra agregada al folio 201 del presente expediente, sin embargo se evidencia que la parte promovente pretende demostrar el carácter de legítimo poseedor de dicho inmueble, razón por la cual este jurisdiscente la desecha por considerarla impertinente e ineficaz para el presente juicio, ya que no está en discusión la posesión sino el derecho de propiedad Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el valor y mérito del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0010516 y la Acusación Fiscal Nº 273 de fecha 07 de abril del año 2.000, marcado con la letra “D”, y en el cual aparece en el cuadro de los herederos su representado, on esto pruebo el carácter de legítimo heredero de la de cujus, y por olo tanto desvirtúa el numeral segundo, tercero y cuarto del petitorio del escrito libelar.
Este Tribunal de la revisión exhaustiva, observa que la Planilla de Declaración Sucesoral Promovida junto a su respectivo Certificado de Solvencia de Sucesiones, obran agregados a los folios 202 al 205 del presente expediente, y de la misma se evidencia la cualidad de co-heredero del Ciudadano FREDDY FOCIÓN MEJÍAS LOBO sobre el inmueble objeto del presente juicio. Sin embargo, de las actas procesales, quedó demostrado que ese carácter cesó conforme se estableció en la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio que por Partición de Herencia fue incoado por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MEJÍAS LOBO, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MEJÍAS LOBO, FREDDY FOCIÓN MEJÍAS LOBO Y JESÚS BENITO MEJÍAS LOBO, en fecha 11 de abril de 2003, la cual quedó definitivamente firme por auto de fecha 25 de abril de 2003, razón por la cual queda claramente establecido que el ciudadano FREDDY FOCIÓN MEJÍAS LOBO ya no es copropietario del bien objeto del presente juicio, razón por la cual, este jurisdiscente considera esta prueba irrelevante e impertinente para desvirtuar la pretensión de la actora en el presente juicio Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Promueve el valor y mérito de la Constancia de Residencia emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, sobre el inmueble hoy en litigio marcado con la letra “E”, con esto prueba el carácter de ocupante y poseedor legítimo de dicho inmueble.
Este Juzgador observa, que la referida constancia de Residencia obra agregada al folio 207 del presente expediente, sin embargo se evidencia que la parte promovente pretende demostrar el carácter de ocupante y poseedor legítimo de dicho inmueble, prueba ésta que favorece es a la otra parte, ya que la posesión del demandado es un requisito que debe demostrar el demandante Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Promueve el valor y mérito de las partidas de nacimientos números 430, 317, 4.729, correspondientes a los hijos del demandadote autos en copias certificadas, como al igual las copias de las cédulas de identidades de los mismos marcadas con las letras “F, G, H, I, J, K, L”; con esto prueba que el demandado de autos habita el inmueble objeto de la presente demanda con su propio grupo familiar y por lo tanto tiene el carácter de legítimo poseedor.
Este Juzgador observa, que las referidas partidas de nacimientos y copias de cédulas de identidad obran agregadas a los folios 208 al 214 del presente expediente, sin embargo se evidencia que la parte promovente pretende demostrar el carácter de legítimo poseedor de dicho inmueble, razón por la cual este jurisdiscente la desecha por considerarla impertinente e ineficaz para el presente juicio, ya que no está en discusión la posesión sino el derecho de propiedad Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la sentencia de partición presentada por la contraparte, en el cual no se perfeccionó, dicha partición al haber faltado el pago del precio a favor de su representado; con esto prueba la imperfección de dicho procedimiento.
Observa este juzgador, de la revisión exhaustiva de la referida copia certificada, que por auto de fecha 18 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en el referido juicio de Partición de Herencia, ordenó notificar por medio de prensa escrita, ya que no fue posible lograr su notificación personal, al ciudadano FREDDY FOCIÓN MEJÍAS LOBO, para informarle que tenía consignado en el expediente un Cheque de Gerencia por la compradora del inmueble, ciudadana NOHEMY MEJÍAS, por lo que quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, pero a favor de la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a las pruebas promovidas en los numerales SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA Y DÉCIMA y DÉCIMA SEGUNDA, este juzgador se abstiene de valorar, en virtud que en auto de fecha 05 de agosto de 2009, (folios 262 al 266), las mismas no fueron admitidas, ya que el Tribunal declaró con lugar la oposición que hiciera la parte demandante a las mencionadas pruebas, por tal motivo no hay pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.-
TESTIFICALES:
Promovió el valor y mérito jurídico de la declaración de los testigos: JOSÉ CONCEPCIÓN MARQUINA DUGARTE, RAFAEL ANTONIO AVENDAÑO MORENO, EMILIO MORA SEMPRION Y EDGAR DE JESÚS PUENTE.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
A los folios 278 al 283, obra testimonial de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN MARQUINA DUGARTE, RAFAEL ANTONIO AVENDAÑO MORENO, EMILIO MORA SEMPRION Y EDGAR DE JESÚS PUENTE, ante este Juzgado, procediendo a responder en la forma siguiente:
En relación al testigo JOSÉ CONCEPCIÓN MARQUINA DUGARTE, titular de la cédula de identidad número V.-3.773.934, este jurisdiscente observa que en Acta de fecha 06 de octubre de 2009, día y hora fijados por el Tribunal para que rindiera declaración el mencionado testigo, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-
El testigo RAFAEL ANTONIO AVENDAÑO MORENO, titular de la cédula de identidad número V.-3.034.579, al interrogatorio formulado por la parte promovente, a la SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con dónde vide el señor Freddy Foción Mejías y con quién, CONTESTÓ: “Vive en la calle principal de Las Tienditas del Chama, casa Nº 2-50 y vive con su señora y 3 hijos que tiene”. A la SEXTA PREGUNTA, relacionada con si el señor Freddy Mejías tiene el carácter de poseedor legítimo y dueño del inmueble objeto de este juicio, CONTESTÓ: “Sí”. A la QUINTA REPREGUNTA, relacionada con el porqué tiene conocimiento que el señor Freddy Mejías tiene el carácter de poseedor legítimo, CONTESTÓ: “porque él es hijo de Benito Mejías y de la esposa de Benito Mejías la señora Prudencia Mejías, y es Heredero del Inmueble”.
Es menester señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Ramón Belisario López) Ponente: Tulio Álvarez Ledo, que expresa:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).
Es decir, que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, de la declaración del prenombrado testigo, evidencia este juzgador, que el testigo conoce suficientemente al demandado del caso que hoy nos ocupa y más aún, ha sido hábil y conteste en afirmar que el prenombrado ciudadano Freddy Foción Mejías, ocupa el inmueble desde hace muchos años, razones por las que se le otorga valor probatorio a este testimonio para demostrar que el demandado de autos actualmente ocupa el inmueble objeto del presente juicio, declaración que favorece a la parte demandante Y ASÍ SE DECLARA.-
El testigo EMILIO MORA SEMPRION, titular de la cédula de identidad número V.-3.498.279, ante el interrogatorio formulado por la parte promoverte, a la SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con si conoce al señor Freddy Mejías desde hace cuánto tiempo, CONTESTÓ: “La familia Mejías la conozco desde el año 70”. A la TERCERA PREGUNTA relacionada con si sabe y le consta dónde vive el señor Freddy Mejías y con quién, CONTESTÓ: “El Señor Freddy Mejías vive en Las Tienditas del Chama calle principal, casa Nº 2-50, con su familia”.
Es menester señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Ramón Belisario López) Ponente: Tulio Alvarez Ledo, que expresa:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).
Es decir, que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, de la declaración del prenombrado testigo, evidencia este juzgador, que el testigo conoce suficientemente al demandado del caso que hoy nos ocupa y más aún, ha sido hábil y conteste en afirmar que el prenombrado ciudadano Freddy Foción Mejías, ocupa el inmueble desde hace muchos años, razones por las que se le otorga valor probatorio a este testimonio para demostrar que el demandado de autos habita actualmente el inmueble objeto del presente juicio, declaración que favorece es a la parte demandante Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al testigo EDGAR DE JESÚS PUENTE, titular de la cédula de identidad número, este jurisdiscente observa que en Acta de fecha 06 de octubre de 2009, día y hora fijados por el Tribunal para que rindiera declaración el mencionado testigo, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-
V
DE LOS INFORMES
Con informes de la parte demandante.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plasmada como ha quedado la controversia en el presente juicio de Acción Reivindicatoria, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La parte actora, ciudadana NOHEMY SUGHEY MEJÍAS, demandó por REIVINDICACIÓN al ciudadano FREDDY FOCIÓN MEJÍAS LOBO, para que se le reivindique un inmueble de su propiedad, consistente en la planta baja de una casa para habitación, ubicado en el Sector Las Tienditas del Chama, casa Nº 2-50, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual adquirió por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2004, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Cuarto Trimestre del año señalado; por compra que le hiciera a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MEJÍAS LOBO, la cual ocupa sin ningún título.
Por su parte, el ciudadano FREDDY FOCIÓN MEJÍAS LOBO, en la contestación a la demanda alegó que él es dueño ya que es Heredero legítimo de la causante MARÍA FULGENCIA LOBO DE MEJÍAS, según Certificado de Sucesiones N° 0098907, de fecha 07 de abril del año 2000. También alegó que la parte demandante ha buscado en forma desesperada desposeer y arrebatar sus derechos con diferentes acciones que ha intentado tanto por este Juzgado como por otros de esta misma circunscripción judicial y solicitó la Litispendencia con el expediente N° 27.102, por desalojo, el cual se encuentra en apelación por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho esto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. Es por esto que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, en virtud que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados...”
Es decir, que para un Tribunal decidir a favor de la parte actora una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta.
Ahora bien, respecto de la Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, esta puede definirse como aquella que interpone el propietario no poseedor, en contra del poseedor no propietario, es decir que se basa en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión.
En relación a esto, el autor venezolano José Luis Aguilar Gorrondona (2005), indica los requisitos para que se de la Reivindicación, los cuales son:
“1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y
3º En cuanto a los requisitos relativos a la cosa, señala que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y en consecuencia no pueden reivindicarse cosas genéricas. Finalmente, señala como pruebas a cargo del actor la relativa a la propiedad de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o la detenta y la identidad de la cosa.” (Ver José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 7ª Edición).
Por otra parte, el Dr. Gert Kummerow (1980), hace un estudio particularizado de la acción reivindicatoria y entre las defensas o excepciones que puede oponer el demandado a las pretensiones del actor, señala las siguientes:
“La inexistencia del derecho de propiedad, la prescripción adquisitiva si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años según los casos ya que el demandado adquiere por usucapión, la defensa de cosa juzgada como presunción legal establecida en el parágrafo final del articulo 1395 del Código Civil, las excepciones basadas en la cualidad del actor, así la acción reivindicatoria debe ser rechazada cuando alguien habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo, otras defensas o excepciones fundadas en la cualidad del demandado, como el derecho de retención en el caso del poseedor de buena fe por causa de las mejoras realmente hechas sobre el bien objeto de la acción; el caso de la posesión “nomine alieno”; otras defensas son relativas a la cosa objeto de la reivindicación y se señala que solo son reivindicables las cosas determinadas y específicas siendo indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, y finalmente se agrega que no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que además que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta identidad entre ellas” (ver Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Ediciones y Distribuciones Magon, Caracas, pág.335 y ss).
Este Tribunal, en base a la Doctrina de los citados autores venezolanos, pasa a determinar si se cumplieron los requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria en el presente juicio: En relación a las condiciones relativas al actor, en la cual sólo puede ser ejercida por el propietario, del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora se evidencia, que la parte actora consignó documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de diciembre de 2004, inserto bajo el Nº 30, folios 204 al 210, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Cuarto Trimestre del referido año, en el cual se evidencia que la ciudadana NOHEMY MEJÍAS adquirió el inmueble ubicado en la calle principal de Las Tienditas del Chama, Planta Baja, número 2-50, jurisdicción de la Parroquia jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, documento fundamental demostrativo del derecho de propiedad que le asiste a la parte actora en el presente juicio, ciudadana NOHEMY MEJÍAS, por lo cual se declara cumplido el primer requisito exigido por la doctrina venezolana para que pueda demandarse por reivindicación Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al segundo de los requisitos, el cual se refiere al demandado, es que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, tal como lo señala el artículo 548 del Código Civil, cuando dispone que “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador” (subrayado y negritas del Tribunal), lo que deja claro, que el propietario no puede estar en posesión del inmueble objeto de la Reivindicación, más sí el demandado, condición que quedó plenamente demostrada en el debate probatorio, ya que de las pruebas aportadas a los autos, como son: primero: la copia certificada del juicio de Partición de Herencia llevado a cabo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual dicho Juzgado declaró cesada la comunidad de herederos, a través de una sentencia definitivamente firme, razón por la cual para este juzgador resulta evidente a todas luces que el demandado actualmente dejó de ser coheredero del mencionado inmueble. Segundo: con las declaraciones de los Testigos promovidos por la parte demandada, en las cuales fueron contestes en afirmar que el ciudadano FREDDY FOCIÓN MEJÍAS LOBO habita en el inmueble objeto del presente juicio, cumpliéndose de esta manera el segundo de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación Y ASÍ SE DELCLARA.
En relación al tercer requisito, el relativo a la cosa, es decir, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, este Juzgador observa que en el documento de propiedad de la ciudadana NOHEMY MEJÍAS se evidencia que es propietaria del un inmueble consistente en un lote de terreno junto con las mejoras de una casa para habitación, ubicado en el lugar denominado Las Tienditas, Aldea Chama, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual es el mismo que posee o detenta el demandado de autos, ciudadano FREDDY FOCIÓN MEJÍAS LOBO, en virtud de haberlo demostrado en los autos, ya que el mismo admite que habita dicho inmueble, no sólo eso, sino con la prueba testifical promovida por él, razón por la cual para este jurisdiscente se cumple el tercer requisito para intentar la acción de reivindicación Y ASÍ SE DECLARA.-
Como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte accionante probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante documento de propiedad, y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por el demandado y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, resulta irremediable para este Juzgador declarar con lugar la presente demanda de Reivindicación, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana NOHEMY SUGHEY MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.350.455, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V.-4.490.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.912, en contra del ciudadano FREDDY FOCIÓN MEJÍAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.991.773 Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena al ciudadano FREDDY FOCIÓN MEJÍAS LOBO a hacer entrega a la ciudadana NOHEMY SUGHEY MEJÍAS LOBO, el inmueble conformado por la planta baja de una casa para habitación, ubicada en el Sector Las Tienditas del Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, que comprende: Una (1) sala abierta, un (1) baño, un (1) recibo comedor, un (1) corredor, tres (3) habitaciones, un (1) patio, una (1) cocina y un (1) depósito; cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: Frente: En una extensión de veintinueve metros (29 mts) con carretera vecinal; Costado Izquierdo: El lote de la casa, desde la pared izquierda del zaguán de entrada a la casa, de para arriba por unos bloques de cemento y luego se cruza a la derecha a encontrar la tapia de piedra pisada de ésta en línea recta, a encontrar una piedra redonda, que es lindero del lote de terreno que es o fue de Claudia Mejías, de aquí voltea de para arriba a encontrar un mojón de piedra y una piedra picada y sigue aquí otro mojón de piedra que separa terrenos que son o fueron de Guillermo y Rosa Mejías; Costado Derecho: De un uvito, en la orilla de la Carretera a pasar por una piedra grande, y de aquí a la piedra redonda, que es lindero con el lote de propiedad que es o fue de Claudia Mejías de Molina; Fondo: Terrenos del lote de la casa. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO,
LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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