Exp. 22.721

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA DEL ESTADO MERIDA

199° Y 151°

DEMANDANTE: NILO ALBERTO CASTRO RUMBOS
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ABG. ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE Y SHEYLA EMPERATRIZ ALLEN VELASQUEZ
DEMANDADO: INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO LE ASISTE EL ABOGADO ALEJANDRO DAN BERNAL MARDONES
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

DE LA NARRATIVA
I
El juicio que dio lugar a la presente acción se inicio mediante libelo de demanda prestando para su distribución por las ciudadanas ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE y SHEYLA EMPERATRIZ ALLEN VELÀSQUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. con los números 65.432 130.648 y hábiles, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NILO ALBERTO CASTRO RUMBOS, titular de la cédula de identidad V- 9.070.124, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2009, quedando anotado bajo el número 33, tomo 22, de los libros respectivos.
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la misma le correspondió a este Juzgado, quien le dio entrada y el curso de ley correspondiente mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009 (véase folio 16), ordenándose emplazar a la demandada ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, titular de la cédula de identidad V- 12.486.471, a fin que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara de autos su citación y diera Contestación a la Demanda.
Al folio 21, obra agregada declaración del alguacil del Tribunal, mediante el cual devolvió los recaudos de citación de la demandada ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, debidamente firmados.
A los folios 24 al 29, obra agregado escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, junto con sus respectivos anexos, la cual fue hecha dentro del lapso legal, tal como se desprende de nota de secretaria inserta al folio 30.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo agregadas por el tribunal mediante nota de secretaria de fecha 07 de octubre de 2009, y admitidas mediante auto de fecha 16 de octubre de 2009, que corre inserto al folio 34.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009, el tribunal previo cómputo procedió a fijar la causa para informes en el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente, siendo consignados sólo por la representación judicial de la parte actora, conforme consta en nota de secretaria de fecha 22 de febrero de 2010, inserta al folio 44, comenzando a discurrir a partir de la mencionada fecha el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada haya consignado Observaciones a los Informes presentados, en virtud de lo cual el Tribunal, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2010, entró en términos para decidir.

II
DE LA MOTIVA
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Las apoderadas judiciales del ciudadano NILO ALBERTO CASTRO RUMBOS, abogados ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE y SHEYLA EMPERATRIZ ALLEN VELÁSQUEZ, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2009, manifestaron los siguientes hechos:

Que en el mes de enero del año 2005, su representado conoció a la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, con quien sostuvo relación sentimental informal, quedando embarazada en febrero del año 2006.
Que para la citada fecha la mencionada ciudadana vivía alquilada y la propietaria del inmueble donde vivía le solicitó la desocupación del mismo, razón por la cual su representado le permitió que la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.486.471, ocupara en forma gratuita un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Humberto Carnevali, Conjunto Residencial la Hechicera, Edificio B, torre 2, piso PB, apartamento 2B-1 del Municipio Libertador del Estado Mérida, construido sobre la parte Sur de un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de 14.200 M2, cuyas medidas y linderos son: NOROESTE: En una extensión de CIENTO ONCE METROS LINEALES CON CINCO CENTÍMETROS (111.05 mts), entre los puntos C7-C8-C9-C10-C11 y C12, con terrenos donde se continuaría el desarrollo del Conjunto Residencial la Hechicera. NORESTE: En extensión de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS LINEALES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (158,66 mts) entre los puntos C12-C13-C14-L47-L48, con área comercial y la Avenida Mérida – La Hechicera, SURESTE: En una extensión de CIENTO NOVENTA Y UN METROS LINEALES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (191,52 mts) entre los puntos L48-C1-C2-C3-C4- Y C5, con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y área proyectada como deportiva. SUROESTE: En una extensión de CIENTO DIECISIETE METROS LINEALES CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (117,28 mts) entre los puntos C5-C6 Y C7, con zona montañosa arborizada en el Sector La hechicera de la ciudad de Mérida, el referido apartamento consta de TRES (03) Habitaciones, DOS (02) Salas de Baño, UNA (01) Sala Comedor, Área de Cocina, Un (01) Área de Oficios, antes Pisos de Cemento actualmente de Cerámica, antes CUATRO (04) puertas, actualmente SEIS (06) puertas y Ventanas de Vidrio. Tiene una superficie aproximada de 81 mts2, y sus linderos son: NOROESTE: colinda con parte de fachada NOROESTE del Edificio. NORESTE: colinda con pared medianera del Apartamento 2B-2 Planta Baja. SURESTE: colinda con pasillo de acceso principal y fachada intermedia SURESTE del edificio. SUROESTE: colinda con parte de fechada principal del Edificio B, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro el Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de Julio de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, anotado bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre. Inmueble adquirido por su representado antes de conocer a la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, y que la única intención que ocupara en mismo, era con la finalidad que se sirviera de él en forma gratuita conjuntamente con su hijo.
Que es el caso que en el mes de Noviembre de 2006, su representado tomo la determinación de retirarse del inmueble de su propiedad, por la conducta insoportable de la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, quien le hace la vida imposible, alquilando habitaciones sin su consentimiento, no pudiendo entrar al apartamento porque lo amenaza con denunciarlo por acoso.
Que fundamentan la presente acción reivindicatoria en los artículos 530 último aparte del Código Civil.
Que por las razones de hechos y de derecho esgrimidas, ocurren para demandar con fundamento en los Artículos 530 y 548 del Código Civil Venezolano, por ACCIÓN REIVINDICATORIA a la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.486.471, domiciliada en la Avenida Alberto Carnevali, Conjunto Residencial la Hechicera, Edificio B, Torre 2, piso 2B, Apartamento 2B-1 del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que convenga en restituir a su representado el inmueble de su propiedad, objeto del presente litigio.
Que estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000) equivalentes a 4.000 Unidades Tributarias.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, asistida por el abogado ALEJANDRO DAN BERNAL MARDONES, consignó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en fecha 12 de agosto de 2009, donde manifestó lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por no ser ciertos los hechos alegados por la parte demandante, toda vez que no es cierto que haya sido a partir de enero de 2005, cuando conoció al ciudadano NILO ALBERTO CASTRO RUMBOS, pues fue a partir del 29 de Octubre de 2003, cuando conoció al mencionado ciudadano, por medio de una amiga que le facilito su número telefónico, comenzando una relación amorosa formal llegando a solicitarle matrimonio, razón por la cual decidieron mantener una vida en común, fijando su residencia en la Avenida Alberto Carnevali, conjunto Residencial La Hechicera, edificio B-2, planta baja, apartamento Nº 01, a partir del domingo 16 de mayo de 2004, según se desprende de constancia de residencia emitida por el ciudadano Rafael Augusto Aranguren, Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial la Hechicera y por el Consejo Comunal del sector la Hechicera, emitida por la Prefectura de la Parroquia Espineti Dini, las cuales anexó al presente escrito.
Que de esa relación armoniosa y producto de ese amor fue procreado un hijo llamado DIEGO ALBERTO CASTRO PINEDA, del cual anexa partida de nacimiento.
Que niega, rechaza y contradice que viva de forma gratuita en el inmueble en cuestión, por cuanto desde que iniciaron vida en concubinato en el año 2004, ambos han cumplido con todas las obligaciones conyugales, aportando no solo amor sino aporte económico como toda relación normal matrimonial.
Que es el caso que desde el mes de Enero del año 2008, el ciudadano NILO ALBERTO CASTRO RUMBOS, tuvo un cambió brusco en su relación afectiva con su persona, incumpliendo sus responsabilidades en el hogar, llegando a veces embriagado, con actitudes violentas hacia su persona y maltrato psicológico e infinidad de amenazas poniendo en riesgo su persona y la de su hijo, tanto que su vida en común se hizo insoportable, siendo interrumpida en fecha 10 de abril de 2008, donde de forma voluntaria y sin aviso, abandonó el hogar y hasta la fecha no se ha reanudado la relación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que en múltiples oportunidades ha tratado de solucionar tal problemática por el Tribunal Tercero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que cursa bajo el Nº 19.068, ya que en cuanto a la situación de convivencia familiar, aún se encuentra en discusión en dicho Tribunal según el expediente Nº 19.074.
Que por tal razón solicita al Tribunal que dicha demanda sea desestimada conforme a derecho y se declare sin lugar, por cuanto dicha vivienda es el hogar de ella y su hijo.

III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora: Mediante escrito de fecha 02 de Octubre de 2009, la abogado ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, actuando con el carácter de Co apoderada judicial del ciudadano NILO ALBERTO CASTRO RUMBOS, promovió los siguientes medios de pruebas:

Primero: Valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble, ubicado en la planta baja del edificio B, de la torre 02, que forma parte de la Primera etapa del Conjunto Residencial la Hechicera, siendo esta prueba pertinente y útil, para probar que su mandante es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente acción, que fuera adquirido mediante crédito otorgado por la Caja de Ahorros del Ministerio de Obras Públicas en fecha 29 de Julio de 1.996, quedando antojado bajo el Nº 47, protocolo 1º, 3er Trimestre, Tomo 11 del citado año.

Al anterior documento que en original obra agregado al folio 07 al 11 del presente expediente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, con lo cual se demuestra que el ciudadano NILO ALBERTO CASTRO RUMBOS, adquirió mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de Julio de 1.996, quedando inserto bajo el Nº 47, protocolo 1º, Tomo 11, tercer trimestre del citado año el inmueble objeto del presente litigio y, por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento. Y así se declara.

Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio de las constancias de residencia de la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, titular de la cédula de identidad V- 12.486.471, emitida por la Junta de Condominio de la Hechicera, etapa I y por la Junta Comunal “Hechicera- Tibisay” respectivamente, para demostrar que la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, está en plena posesión del inmueble propiedad de su mandante ciudadano NILO ALBERTO CASTRO RUMBOS, no teniendo carácter alguno para ser poseedora o detentadora del mismo.

Los anteriores documentos en original obran agregados a los folios 26 y 27 del presente expediente, emanadas la primera por el Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencia “La Hechicera” y la segunda por el Consejo Comunal “La Hechicera Tibisay”, residencias Santa Ana del Estado Mérida, fueron promovidas por la parte actora de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba.

El artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el instrumento promovido no puede apreciarse como documento “Público”, por cuanto no ha sido otorgado con las solemnidades de Ley.

Por su parte, el artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva, señala:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el instrumento promovido no tiene carácter de público, por lo que el mismo es un documento privado emanado de terceros; que debió ser ratificado por los mismos mediante la prueba testimonial, conforme al contenido del artículo 431 ut supra transcrito, en consecuencia este Juzgador sólo puede apreciarlo y valorarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva. Y así se declara.

Pruebas de la parte demandada: La parte demandada ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, no promovió escrito alguno por si ni por medio de apoderado judicial constituido.

CON INFORMES SÓLO DE LA PARTE DEMANDANTE

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”

Por su parte el artículo 545 del Código Civil, señala:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas”

El juicio de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

“Artículo 548. EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

De la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación, los cuales son:

1. El derecho de propiedad o dominio del reivindicante.
2. Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar.
3. La falta del derecho a poseer por parte del demandado
4. Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad. (identidad de la cosa)

De lo anterior se desprende que es esencial al juicio de reivindicación la demostración del derecho de propiedad del demandante, carga probatoria que recae sobre el actor, por tanto al faltar la demostración de tal derecho el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho a poseer legítimamente el inmueble que se trate.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en el expediente Exp. AA20-C-2004-000205, estableció lo siguiente:

“En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, expediente N° 94-659, ratificó el siguiente criterio:
“...Por su parte, ha podido constatar esta Sala que los documentos fundamentales acompañados por la parte actora con el libelo son los siguientes:
1) Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el No. 03, folios 06 al 08 vto., Tomo 87 (folios 4 al 6 del expediente).
En este documento se detalla una venta a la parte actora de una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal (folio 4 del expediente).
2) Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de mayo de 1992 (folios 7 al 9 del expediente).
Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.
‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo...”.

De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...” (Subrayado del Tribunal)

Siendo ello así, el Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el actor reivindicante es el propietario del inmueble cuya reivindicación solicita según se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de Julio de 1.996, signado con el Nº 47, Protocolo 1º, Tomo 11, Tercer Trimestre del citado año, y; que el mismo no se encuentra en posesión de dicho inmueble; por su parte la demandada no demostró su derecho a poseer el inmueble a reivindicar, en consecuencia, encontrándose satisfechos los requisitos que doctrinariamente se han considerado como imprescindibles para la procedencia de la demanda de reivindicación, la acción incoada es procedente en derecho y por tanto debe prosperar como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y la Constitución, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por las abogados ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE y SHEYLA EMPERATRIZ ALLEN VELÁSQUEZ, inscritas en el I.P.S.A. con los números 65.432 y 130.648, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano NILO ALBERTO CASTRO RUMBOS, contra la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, hacer entrega del inmueble ubicado en la Avenida Humberto Carnevali, Conjunto Residencial la Hechicera, Edificio B, torre 2, piso PB, apartamento 2B-1 del Municipio Libertador del Estado Mérida, construido sobre la parte Sur de un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de 14.200 M2, cuyas medidas y linderos son: NOROESTE: En una extensión de CIENTO ONCE METROS LINEALES CON CINCO CENTÍMETROS (111.05 mts), entre los puntos C7-C8-C9-C10-C11 y C12, con terrenos donde se continuaría el desarrollo del Conjunto Residencial la Hechicera. NORESTE: En extensión de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS LINEALES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (158,66 mts) entre los puntos C12-C13-C14-L47-L48, con área comercial y la Avenida Mérida – La Hechicera, SURESTE: En una extensión de CIENTO NOVENTA Y UN METROS LINEALES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (191,52 mts) entre los puntos L48-C1-C2-C3-C4- Y C5, con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y área proyectada como deportiva. SUROESTE: En una extensión de CIENTO DIECISIETE METROS LINEALES CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (117,28 mts) entre los puntos C5-C6 Y C7, con zona montañosa arborizada en el Sector La hechicera de la ciudad de Mérida, el referido apartamento consta de TRES (03) Habitaciones, DOS (02) Salas de Baño, UNA (01) Sala Comedor, Área de Cocina, Un (01) Área de Oficios, antes Pisos de Cemento actualmente de Cerámica, antes CUATRO (04) puertas, actualmente SEIS (06) puertas y Ventanas de Vidrio. Tiene una superficie aproximada de 81 mts2, y sus linderos son: NOROESTE: colinda con parte de fachada NOROESTE del Edificio. NORESTE: colinda con pared medianera del Apartamento 2B-2 Planta Baja. SURESTE: colinda con pasillo de acceso principal y fachada intermedia SURESTE del edificio. SUROESTE: colinda con parte de fechada principal del Edificio B, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro el Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de Julio de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, anotado bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre. Y así se decide.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa. Y así se decide.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ TITULAR ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN