EXP. Nº 22.687
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 151°.
PARTE DEMANDANTE (S): DIAZ FERNANDEZ MELANIO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO GARRIDO PARRA y DUILIO RAMON MONSALVE NIÑO.
PARTE DEMANDADA (S): LOPEZ LACRUZ EDECIO A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO y GASTON ANTONIO LARA MOREL.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
DE LA NARRATIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento de reivindicación, mediante formal libelo de demanda junto sus recaudos, incoado por el ciudadano MELANIO DIAZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 681.018, comerciante, asistidos por los abogados en ejercicio LEOPOLDO GARRIDO PARRA y DUILIO RAMON MONSALVE NIÑO, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.918 y 66.71; correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado según se desprende de nota de recibo de fecha 31 de Marzo de 2009, inserta al folio 03.
Por auto de fecha 01 de Abril de 2009, (Véase folio 13 y 14) este Juzgado admitió la referida demanda, ordenando emplazar al ciudadano EDECIO A. LOPEZ LACRUZ, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a su citación, y de contestación a la demanda. En la misma fecha se admitió y se dejo constancia que se libraron los recaudos de citación y se entregaron a la alguacil a fin que los hiciera efectivos.
Al folio 14 obra diligencia de fecha 15 de abril de 2009, en la cual el ciudadano Melanio Díaz Fernández, otorga “Poder Apud Acta” a los abogados en ejercicio LEOPOLDO GARRIDO PARRA y DUILIO RAMON MONSALVE NIÑO, para que lo representen en el presente juicio.
Al folio 15 y 16 obra boleta del alguacil de fecha 21 de abril de 2009, quien mediante declaración la devolvió sin firmar.
Al folio 17, obra diligencia de fecha 27 de Abril de 2004, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Leopoldo Garrido Parra, mediante la cual solicitó la citación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal, mediante auto de fecha 30 de abril de 2009, (folio 13)
A los folios 22 y 23, obra diligencia de fecha 07 de Mayo de 2009, suscrita por el ciudadano Edecio Alberto López Lacruz, asistido de abogado, para darse por citado y a la vez otorgar poder Apud Acta, para actuar en el presente juicio a los abogados en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO y GASTON ANTONIO LARA MOREL, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.648 y 105.293.
Al folio 24 al 28, obra diligencia de fecha 09 de junio de 2009, suscrita por los abogados en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO y GASTON ANTONIO LARA MOREL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada mediante la cual consigan escrito de contestación a la demanda en 4 folios, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 29 del presente expediente.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sus respectivos escritos, como consta en nota de secretaria inserta a los folios 33 y vuelto del 42, siendo admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha quince de julio de 2.009, que obra a los folios 66 al 72.
Al folio 103, por auto de fecha 29 de Octubre de 2009, el Tribunal previo cómputo, fijó la causa para informes, ordenando notificar a las partes, haciéndole saber que los informes en el proceso se verificarían en el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente a que constara en autos la notificación ordenada.
En fecha 22 de enero de 2010, este Tribunal dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abg. Amahil Escalante Newman, ordenándose la notificación de las partes. Notificadas las partes del auto de abocamiento dictado, se reanuda la causa.
Siendo el día fijado por el Tribunal para que las partes consignen sus respectivos INFORMES, la parte demandada presento escrito como consta en nota de secretaria inserta al vuelto del folio 122 del presente expediente, comenzando a discurrir el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo consignado ninguna de las partes escrito alguno, de observaciones a los informes como se evidencia de nota de secretaria inserta al vuelto del folio 140, entrando el tribunal mediante auto de fecha 5 de febrero de 2010, en términos para decidir.
Pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada en los términos que de seguida se analiza:
DE LA MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano MELANIO DIAZ FERNANDEZ, asistido por los abogados en ejercicio LEOPOLDO GARRIDO PARRA y DUILIO RAMON MONSALVE NIÑO, en los siguientes términos:
Que es propietario de un inmueble consistente en una casa de habitación, con su respectivo terreno, ubicada en la Urbanización Alberto Carnevali (Los Sauzales), vereda 14, casa Nro.14, frente al bloque 07, Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una área aproximadamente de Noventa y seis metros cuadrados (96,00 mts2), siendo sus medidas y linderos generales los siguientes; FRENTE: En una longitud de nueve metros con cuarenta centímetros (9.40mts), con la vereda 14 de la Urbanización; FONDO: En igual longitud del anterior, con la casa Nro. 02 de la calle “C”; POR UN COSTADO: En longitud de catorce metros con veinte centímetros (14.20 mts), con la casa Nro. 12 de la vereda 14; POR EL OTRO COSTADO: En igual longitud del anterior con la vereda 11 de la urbanización. Dicho inmueble fue adquirido, tanto la vivienda como el terreno, de la siguiente manera:
Primero: La vivienda, por compra efectuada al Instituto Nacional de la vivienda (INAVI), según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de la ciudad de Mérida Estado Mérida, de fecha 25 de junio de 1993, bajo el Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo 36, Segundo Trimestre, construida para aquella fecha por el nombrado instituto, sobre un lote de terreno de su propiedad.
Segundo: El terreno, por compra efectuada al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de la ciudad de Mérida Estado Mérida, de fecha 06 de Octubre de 2005, bajo el Nro. 12, folio 72, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del referido año.
Que posteriormente en el año 1996, con dinero de su propio peculio y sus propias expensas y esfuerzo personal, construyo sobre el inmueble ya identificado unas mejoras consistentes en lo siguiente: A) En la planta baja, se construyo un (1) área de garaje para vehículos, una (1) sala de baño y se colocaron dos (02) puertas de hierro para acceso a la vivienda (hoy funciona como local comercial). B) En la planta alta, se construyeron dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, un (01) salón de star, un (01) espacio para cocina comedor, pisos de cerámica, paredes pintadas y frisadas, techo de machambrado con tejas y se colocaron cinco (5) puertas, tres (03) ventanales de vidrio y metal, con todas las instalaciones eléctricas y sanitarias, convirtiendo estas mejoras en un pequeño APARTAMENTO ANEXO.
Que en la segunda planta en el año siguiente, finalizada la construcción y que sirva de documento original de su existencia, dichas mejoras fueron protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador la ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 05 de Junio de 1997, bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 32, Segundo Trimestre.
Que desde finales del año 1996, las mejoras construidas en la planta alta de la vivienda antes mencionada e identificadas como apartamento anexo, viene siendo ocupada irregularmente y sin su consentimiento por el ciudadano EDECIO A. LOPEZ LACRUZ, transcurriendo desde esa fecha, hasta el presente, trece (13) años ocupado por el mencionado ciudadano.
Que durante ese lapso de ocupación se han realizado innumerables diligencias extrajudiciales con la finalidad que dicho ocupante restituya el inmueble y que no fueron atendidas por el mencionado ciudadano y por lo tanto agotada la vía conciliatoria.
Que acude para demandar al ciudadano EDECIO A. LOPEZ LACRUZ, por ACCION REIVINDICATORIA siendo que la condición de propietario quedo demostrada fehacientemente, en virtud de los señalado en el articulo 548 del Vigente Código Civil, en concordancia con los artículos 274 y 338 del Código de procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que se le reconozca como el único y exclusivo propietario del inmueble.
SEGUNDO: Que por la condición de propietario tiene el derecho de usar, gozar, disfrutar y disponer del inmueble citado.
TERCERO: Que el tribunal declare que el ciudadano Edecio A. López Lacruz ya identificado, detenta indebidamente el referido inmueble.
CUARTO: Que el demandado debe hacer entrega inmediata del inmueble; y si no conviene en ello, sea obligado por el Tribunal a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno el identificado inmueble.
QUINTO: Que el demandado sea conminado a pagar las costas y costos del presente juicio, de conformidad con los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que solicita se decrete medida de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
Que Señala como domicilio procesal, la Avenida 4 Bolívar, entre calles 21 y 22, Centro Comercial los Mantuanos, Planta Alta, Oficina Nro. 02. Mérida.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO y GASTON ANTONIO LARA MOREL, dieron contestación, en los siguientes términos:
PRIMERO
Alega la parte actora ser propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Alberto Carnevali (Los Sauzales), vereda 14, casa Nº 14, frente al bloque 07, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos describe.
Después de decir cómo adquirió el inmueble y el terreno sobre el identificado, manifiesta en el año 1996, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas y esfuerzos personal, construyó sobre el inmueble identificado unas mejoras consiste en “A) En la planta baja, se construyó un área de garaje para vehiculo” que “hoy funciona como un local comercial” y seguidamente hace un Relato sobre la particular B, el cual transcribe para su mayor compresión: “B) En la planta alta, se construyeron dos habitaciones, una (1) sala, un (1) salón de Star, un (1) espacio para cocina, comedor, pisos de cerámica, paredes frisadas y pintadas, techo de machihembrado con tejas y se coloco cinco (5) puertas, tres (3) ventanales de vidrio y metal, con todas las instalaciones eléctricas y sanitarias, convirtiendo estas mejoras en un pequeño apartamento anexo en la segunda planta. Seguidamente al año siguiente, finalizada la construcción y para que sirva de documento original de su existencia, dichas mejoras fueron protocolizadas por antes la oficina subalternas de registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de julio de 1997, ajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 32, segundo trimestre, documento que anexo marcado con la letra “C”. (Sic), (folio 1 su vuelto).
SEGUNDO:
1) Que su representado EDECIO ALBERTO LOPEZ LACRUZ es temerariamente demandado por su padrastro (marido de la madre respecto de los hijos que ella tuvo en su matrimonio anterior, ciudadano MELANIO DÍAZ FERANDEZ, quien en fecha 16 de marzo de 1965, contrajo matrimonio civil con la madre de su representado, ciudadana MARÍA TERESA LACRUZ, fue cónyuge legitima del ciudadano MELANIO DÍAZ FERNANDEZ (hoy demandante), y madre legitimas de sus hijos, los ciudadanos: ISABEL TERESA, (sus representados) EDECIO ALBERTO entre otros.
DEFENSA DE FONDO
1.- No tienen razones para negar en nombre de su representado EDECIO ALBERTO LOPEZ LACRUZ, que la parte actora, ciudadano MELANIO DÍAZ FERNANDEZ, sea propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Alberto Carnevali (Los Sauzales), vereda 14, casa Nº 14, frente al bloque 07, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida.
2.- No tiene razones para negar en nombre de su representado que la parte actora sea propietario del terreno donde esta construyendo un inmueble ubicado en la Urbanización Alberto Carnevali (Los Sauzales), vereda 14, casa Nº 14, frente al bloque 07, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida.
3.- No tiene razones para negar en nombre de su representado que la parte actora sea propietario de una mejora indicada en el numeral segundo, particular A) Consiste en un garaje para vehiculo (hoy día funciona como un local comercial), ubicado en la Urbanización Alberto Carnevali (Los Sauzales), vereda 14, casa Nº 14, frente al bloque 07, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida.
4.- No tiene razones para negar en nombre de su representado que la parte actora esté en posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Alberto Carnevali (Los Sauzales), vereda 14, casa Nº 14, frente al bloque 07, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, junto con su terreno y el local indicado en el particular “A”, ya que allí vive y reside el demandante de autos, ciudadano MELANIO DÍAZ FERNENDEZ.
5.- niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho lo afirmado por la parte actora sobre el alegato de que: “posteriormente en el año 1996, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas y esfuerzos personal, construyo sobre el inmueble ya identificado unas mejoras (folio 1 vuelto). Afirmación esta que niegan y rechazan que la parte actora sea propietaria de una mejora indicada en el numeral segundo, particular B) En la planta alta, se construyeron dos habitaciones, una (1) sala, un (1) salón de Star, un (1) espacio para cocina, comedor, pisos de cerámica, paredes frisadas y pintadas, techo de machihembrado con tejas y se coloco cinco (5) puertas, tres (3) ventanales de vidrio y metal, con todas las instalaciones eléctricas y sanitarias, convirtiendo estas mejoras en un pequeño apartamento anexo en la segunda planta.
Rechazan lo antes expuesto y lo niegan por ser falso que dicho inmueble identificado como “apartamento anexo” haya sido construido por el padrastro de su representado MELIANO DIAZ FERNANDEZ.
6.- niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora por falso, en cuanto a que sea propietario por una mejora indicada e el numeral segundo, particular B). En la planta alta, se construyeron dos habitaciones, una (1) sala, un (1) salón de Star, un (1) espacio para cocina, comedor, pisos de cerámica, paredes frisadas y pintadas, techo de machihembrado con tejas y se coloco cinco (5) puertas, tres (3) ventanales de vidrio y metal, con todas las instalaciones eléctricas y sanitarias, convirtiendo estas mejoras en un pequeño apartamento anexo en la segunda planta.
Rechazan lo antes expuesto y lo niegan por ser falso que dicho inmueble identificado como “apartamento anexo” haya sido construido por el padrastro de su representado MELIANO DIAZ FERNANDEZ. Por cuanto su representado EDECIO ALBERTO LOPEZ LACRUZ, tiene su domicilio en el inmueble antes descrito como apartamento anexo, y cuya construcción del techo, fue construido por parte del ciudadano JESUS MANUEL MALDONADO, durante el año 1993, por cuenta de sus representados, por parte del ciudadano JESUS MANUEL MALDONADO.
7.- Niega, rechaza y contradicen tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora por falso, en cuanto a que: “pero es el caso ciudadano Juez, que desde finales del año 1996, las mejoras construidas en la planta alta de la vivienda antes mencionada e identificada como apartamento anexo, viene siendo ocupada irregularmente y sin su consentimiento por el ciudadano EDECIO ALBERTO LOPEZ LACRUZ.
Por cuanto dicho apartamento anexo, lo construyo su representado EDECIO ALBERTO LOPEZ LACRUZ y, lo viene poseyendo, ocupando y optando por el uso y disfrute en cuestión a la vista de todas las personas de la comunidad, ante su padrastro y terceros viéndolo como único poseedor del mencionado apartamento anexo, siempre ha velado por su conservación, ejerciendo la posesión en forma y publica, desde el año 1994, tiene su domicilio en dicho inmueble identificado como apartamento anexo, cuya construcción fue a cargo y cuenta de su mandante, EDECIO ALBERTO LOPEZ LACRUZ, desde mediados del año 1993 y 1994, por cuanto dicha mejora antes indicada fue construida con dinero a expensas de su mandante, ciudadano EDECIO ALBERTO LOPEZ LACRUZ, durante los años 1993 y 1994; Niegan por ser falso que su representado desde finales del año 1996, las mejoras construidas en la planta alta de la vivienda antes mencionada e identificada como APARTAMENTO ANEXO, viene siendo ocupada irregularmente y sin su consentimiento, ya que esas imputaciones son falsas y temerarias, ya que su representado mucho antes del año 1996,tuvo que construir dicho apartamento anexo para poder vivir y permanecer en el inmueble, que siempre ha ocupado desde el año 1993, siendo hasta ahora que su padrastro se presenta por ante el Juzgado a demandar esta acción reivindicatoria sobre la bienhechurias las cuales debe ser reconocida cuyo valor real debe ser determinado, mediante avalúo que se efectúe al efecto tal como lo dispone el articulo 557 del Código Civil.
Que el demandante pretende desconocer el derecho de propiedad que tiene su representado en la bienhechurias construidas por él.
Finalmente solicitan de la parte accionante que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a: A)- Convenir que su representado es el único y exclusivo propietario de las bienhechurias antes señaladas. B)- Convenir en cancelar el monto de dichas bienhechurias de acuerdo a o que fije el experto que a tal fin se designe por el Tribunal.
8.- Rechazan, niegan y contradicen en nombre de su representado, el alegato que el actor haya realizado innumerables diligencias extrajudiciales manifestándole a su mandante que le restituyera el inmueble.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 01 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, adujo lo siguientes medios de prueba:
DOCUMENTALES:
Primero: Valor y mérito jurídico de todos los actos procesales que favorezcan a su representado que corren en el presente expediente.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que mediante el auto de admisión de fecha 15 de julio de 2009, que riela a los folios 67 al 72 del presente expediente el tribunal no admitió la prueba en referencia. En consecuencia este Tribunal no la valora. Y así se decide.
Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio del libelo de la demanda agregada en el folio uno (01) y dos (02).
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que mediante el auto de admisión de fecha 15 de julio de 2009, que riela a los folios 67 al 72 del presente expediente el tribunal no admitió la prueba en referencia. En consecuencia este Tribunal no la valora. Y así se decide.
Tercero: Valor y mérito jurídico probatorio del documento de compra venta donde el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le vende a Melanio Díaz Fernández, la vivienda que hoy ocupa.
Al anterior documento que en original obra agregado a los folios cinco y seis (5y 6), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, con lo cual se demuestra que el ciudadano MELANIO DIAZ FERNANDEZ, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 1.993, bajo el Nº 39, del protocolo Primero, Tomo 36, Segundo Trimestre del referido año, adquirió por venta que le hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la casa descrita en el libelo de la demanda con sus medidas y linderos en el documento anteriormente descrito y, por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento. Y así se decide.
Cuarto: Valor y mérito jurídico probatorio de documento donde el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le vende a Melanio Díaz Fernández, la parcela de terreno asiento de la vivienda, anexo al libelo de la demanda.
Al anterior documento que en copia certificada obra agregado a los folios ocho nueve y diez (8,9 y10), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, con lo cual se demuestra que el ciudadano MELANIO DIAZ FERNANDEZ, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de Octubre de 2005, bajo el Nº 34, del protocolo Primero, Tomo 32, Tercer Trimestre del referido año, adquirió por venta que le hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) El terreno asiento de la vivienda, descrito en el libelo de la demanda con sus medidas y linderos en el documento anteriormente descrito y, por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento. Y así se decide.
Quinto: Valor y mérito jurídico probatorio de documento de declaración de mejoras, anexo al libelo de la demanda.
Al anterior documento que en copia certificada obra agregado a los folios once y doce ( 11 y 12), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, con lo cual se complementa la propiedad de la totalidad del inmueble, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de Junio de 1997, bajo el Nº 34, del Protocolo Primero, Tomo 32, Trimestre Segundo del referido año, realizo una declaración de mejoras , por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio al citado instrumento para demostrar la propiedad del inmueble y las bienhechuirias. Y así se decide.
Sexto: Valor y mérito jurídico de la contestación de la demanda en su parte tercera, DEFENSA DE FONDO, solo en lo que respecta a los numerales 1,2,3 y 4 que corre inserto al folio 26 en su vuelto, donde reconoce a su mandante como propietario del bien inmueble.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que mediante el auto de admisión de fecha 15 de julio de 2009, que riela a los folios 67 al 72 del presente expediente el tribunal no admitió la prueba en referencia. En consecuencia este Tribunal no la valora. Y así se decide.
Séptimo: Valor y mérito jurídico en cuanto a lo señalado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, donde reconoce que el ciudadano EDECIO ALBERTO LOPEZ LACRUZ, tiene su residencia y domicilio en el inmueble objeto de la presente demanda, segundo y tercer requisito fundamental para que proceda la acción reivindicatoria.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que mediante el auto de admisión de fecha 15 de julio de 2009, que riela a los folios 67 al 72 del presente expediente el tribunal no admitió la prueba en referencia. En consecuencia este Tribunal no la valora. Y así se decide.
Octavo: Valor y mérito jurídico de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de CASACION civil, pagina 451, 452,453 y 454, de fecha 17 de septiembre de 2003, tomo CCII, Jurisprudencia de Ramírez y Garay.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que mediante el auto de admisión de fecha 15 de julio de 2009, que riela a los folios 67 al 72 del presente expediente el tribunal no admitió la prueba en referencia. En consecuencia este Tribunal no la valora. Y así se decide.
Novena: En concordancia a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita se practique INSPECCION JUDICIAL, en el inmueble ubicado en la Urbanización Alberto Carnevali (Los Sauzales), vereda 14, casa Nro. 14, frente al bloque 07, de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de dejar constancia de los particulares señalados.
A la anterior inspección judicial que en original obra agrega a los folios 86 y 87, y que fuere practicada por este Tribunal mediante acta de fecha 30 de Julio de 2009, este Tribunal de conformidad con el artículo 472 y 473, en concordancia con el artículo 1429 y 1.430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrado en el particular primero: la ubicación física, espacial el fin geográfico y sus respectivas medidas se corresponden con el citado documento de propiedad que en el expediente se encuentra en original. En el particular segundo, dejo constancia la coincidencia física como documental de las bienhechurias que están en la planta baja y sobre la cual se levanto la otra bienhechuria correspondiente a las dos habitaciones, sala de baño, y los otros espacios indicados en el citado documento, dejo constancia igualmente que en el anexo, el apartamento, la construcción y las bienhechurias en mención esta habitada por el ciudadano Edecio Alberto López Lacruz. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 06 de Julio de 2009, los Co-apoderados judiciales de la parte demandada, invocaron lo siguientes medios de prueba:
DOCUMENTALES.
Primero: Valor y mérito jurídico del documento PARTIDA DE NACIMIENTO asentada por ante El Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 1293, de fecha 14 de Octubre de 1957, mediante la cual se evidencia que, su representado, ciudadano EDECIO ALBERTO LOPEZ LACRUZ, quien es hijo de la ciudadana MARIA TERESA LACRUZ de LOPEZ, según la nota marginal de fecha 16 de febrero de 1968, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero de 1968, decreto la rectificación de la partida de nacimiento de EDECIO ALBERTO LOPEZ LACRUZ. Mediante este documento demuestran que su representado, EDECIO ALBERTO LOPEZ LACRUZ es hijo legitimo de la ciudadana MARIA TERESA LACRUZ de LOPEZ, para demostrar la falsedad de lo afirmado por el demandante en el libelo de demanda.
Este Tribunal de la revisión hecha a las actas procesales evidencia que la anterior partida de nacimiento correspondiente al ciudadano EDECIO ALBERTO LOPEZ LACRUZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nro.129, que obra en copia certificada a los folios 44 y 45, este Tribunal observa que a pesar de haber sido legalmente promovida no le otorga valor probatorio, ya que no es pertinente para lo que se esta ventilando en este juicio como es la acción reivindicatoria por lo tanto a la anterior prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide.
Segundo: Promueven e invocan a favor de su representado el Valor y mérito jurídico que se deriva del documento Acta MATRIMONIO asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 64, de fecha 09 de Junio de 1965, mediante la cual se evidencia que el ciudadano MELANIO DIAZ FERNANDEZ (hoy demandante), y la ciudadana MARIA TERESA LACRUZ de Díaz, (madre legitima de su representado, ciudadano EDECIO ALBERTO LOPEZ LACRUZ), contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Mucuruba, Distrito Rangel del Estado Mérida, anotada bajo el Nº 1, en fecha 06 de marzo de 1965. A través de esta documental demuestran que el ciudadano MELANIO DIAZ FERNANDEZ (hoy demandante), es el padrastro de su representado EDECIO ALBERTO EZ LACRUZ, y la ciudadana MARIA TERESA LACRUZ de Díaz es la madre legitima de su representado. Para demostrar la falsedad de lo afirmado por el demandante en el libelo de demanda.
Este Tribunal de la revisión hecha a las actas procesales evidencia que obra Acta de Matrimonio correspondiente al ciudadano MELANIO DIAZ FERNANDEZ y la ciudadana MARIA TERESA LACRUZ de Díaz, donde contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Mucuruba, Distrito Rangel del Estado Mérida, anotada bajo el Nº 1, en fecha 06 de marzo de 1965, que obra en copia certificada a los folios 46 y 47, del presente expediente, este Tribunal observa que a pesar de haber sido legalmente promovida no le otorga valor probatorio, ya que no es pertinente para lo que se esta ventilando en este juicio como es la acción reivindicatoria por lo tanto a la anterior prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide.
Tercero: Promueven e invocan a favor de su representado el Valor y mérito jurídico que emerge del documento Acta de DEFUNCION, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 289, de fecha 18 de Abril de 1988, mediante la cual se evidencia que en fecha 17 de abril de 1988, falleció la ciudadana MARIA TERESA LACRUZ de Díaz, quien era legitima cónyuge del ciudadano MELANIO DIAZ FERNANDEZ (hoy demandante), y (madre legitima de su representado, ciudadano EDECIO ALBERTO LOPEZ LACRUZ). Mediante este documento demuestran que la ciudadana Maria Teresa Lacruz de Díaz, era cónyuge del ciudadano Melanio Díaz Fernández, y madre de su representado Edecio Alberto López Lacruz, y para demostrar la falsedad de lo afirmado por el demandante en el libelo de demanda.
Este Tribunal de la revisión hecha a las actas procesales evidencia que riela Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana MARIA TERESA LACRUZ de Díaz, quien era legitima cónyuge del ciudadano MELANIO DIAZ FERNANDEZ (hoy demandante), asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 289, de fecha 18 de Abril de 1988, que obra en copia certificada a los folios 48 y 49, del presente expediente, este Tribunal observa que a pesar de haber sido legalmente promovida no le otorga valor probatorio, ya que no es pertinente para lo que se esta ventilando en este juicio como es la acción reivindicatoria por lo tanto a la anterior prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide.
Cuarto: Promueven e invocan a favor de su representado el Valor y mérito jurídico que se deriva del documento denominado CERTIFICACION DE LIBERACION Nº 657-A, expedido por el Ministerio de Hacienda, departamento de Sucesiones –Región Los Andes, Mérida, de fecha 19 de junio de 1990, y la declaración sucesoral según formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, forma 32, Nº S-1-H-84-A 52164, presentada en fecha 26 de abril de 1989, Nº de Expediente 271-89, de la ciudadana Maria Teresa Lacruz de Díaz, donde señala a los descendientes ( Edecio Alberto López Lacruz), igualmente se evidencia en relación a los bienes que forman el activo hereditario, se detalla con claridad el bien inmueble cuya reivindicación se pretende mediante la presente causa. Mediante este documento demuestran que ha su representado le corresponde un (14,28%) sobre el 50 por ciento, como cuota parte del bien inmueble objeto de la reivindicación, y para demostrar la falsedad de lo afirmado por el demandante en el libelo de demanda.
Este Tribunal de la revisión hecha a las actas procesales evidencia que riela a los folios 50 al 54 del presente expediente, CERTIFICACION DE LIBERACION nº 657-A, expedido por el Ministerio de Hacienda, departamento de Sucesiones –Región Los Andes, Mérida, de fecha 19 de junio de 1990, y la declaración sucesoral según formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, forma 32, Nº S-1-H-84-A 52164, presentada en fecha 26 de abril de 1989, Nº de Expediente 271-89, de la ciudadana Maria Teresa Lacruz de Díaz, donde señala a los descendientes ( Edecio Alberto López Lacruz). En tal sentido, considera este jurisdicente que la prueba promovida por la parte demandada constituye un medio de prueba insuficiente y totalmente ineficaz, ya que no constituye elemento de prueba alguno sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, en razón de ello, no se le da valor de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Quinto: promueven e invocan a favor de su representado el valor y mérito jurídico que se deriva del recibo de pago CADELA, Nº 9609922, de fecha 18 de septiembre de 2000, en el cual se indique a nombre de sus representados.
Se demuestra que EDECIO ALBERTO LOPEZ LACRUZ, para dicha fecha habita en dicho inmueble Nº 14, VEREDA 14, URB. LOS SAUSALES.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que al folio 55 del presente expediente obra recibo de pago CADELA, Nº 9609922, de fecha 18 de septiembre de 2000, a nombre de López Edecio Alberto, y no habiendo sido impugnado por la parte contraria, y tomando en cuenta que dicho recibo de pago emitido por la empresa CADAFE, y no siendo un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se decide.
Sexto: promueven e invocan a favor de su representado el valor y mérito jurídico que se deriva del acta Constitutiva de la firma personal denominada “ABASTO LOS SAUZALES”, de EDECIO ALBERTO LOPEZ LACRUZ, debidamente registrada. Con este documento demuestra que EDECIO ALBERTO LOPEZ LACRUZ, habita en dicho inmueble Nº 14, VEREDA 14, URB. LOS SAUSALES, antes de 1996.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que a los folios 56 al 58 del presente expediente riela acta Constitutiva de la firma personal denominada “ABASTO LOS SAUZALES”, de EDECIO ALBERTO LOPEZ LACRUZ y no habiendo sido impugnado por la parte contraria, y tomando en cuenta que dicho documento no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se decide.
DOCUMENTALES:
De acuerdo con lo previsto en los artículos 431, 483 y 485 del Código Civil venezolano, promueven las siguientes documentales:
PRIMERO: promueven el valor y mérito de recibo de pago emitido en fecha 15 de marzo de 1994 y suscrito por el ciudadano JESUS MANUEL MALDONADO. Así como la ratificamos de dicho documento en su contenido y firma por parte del referido ciudadano, a cuyo efecto promueven testimonios de dicho ciudadano a fin que manifieste si dicho documento emanó de él y si es suya la firma que aparece al pie, y responda al interrogatorio que se formulara en base al contenido de dicho documental. El objeto de esta prueba documental y testimonial sirve para demostrar lo que se evidenció en la contestación de la demanda, y así se desprende del artículo 557 del Código Civil venezolano.
Al anterior documento (recibo) que en original obra agregado al folio 61 del presente expediente recibo de pago emitido en fecha 15 de marzo de 1994 y suscrito por el ciudadano JESUS MANUEL MALDONADO y por cuanto la parte demandada solicito la ratificación de acuerdo a lo previsto en los artículos 431, 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil, donde consta que el ciudadano JESUS MANUEL MALDONADO, emitió dicho recibo por la cantidad de Bs. 200.000,oo),
Con respecto a esta prueba el Tribunal observa que el precitado ciudadano JESUS MANUEL MALDONADO, por ante este tribunal en fecha 29 de julio de 2009, bajo juramento, ratificó en todas y cada una de sus partes el recibo que se le leyó y se le puso a la vista y admitió haberlo firmado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Además contesto una serie de preguntas hechas por la contraparte estando conteste en cada una de ellas. Este Tribunal valora este instrumento privado reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.368 ejusdem, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido de que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento y además, debe entenderse que el instrumento privado al que se le otorga el valor jurídico ya señalado debe estar suscrito por la parte y debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento. Razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, solo como documento privado ya que se demanda es la Reivindicación del Inmueble, que consiste en presentar mejor titulo registrado como lo establecen las normas procesales para hacer valer la pretensión del demandado. En consecuencia no se le otorga valor probatorio para demostrar lo pretendido por el demandado de autos. Y así se decide.
SEGUNDO: promueven el valor y mérito de recibo de pago emitido en fecha 15 de marzo de 1994 y el cual estampo sus huellas pulgares por no saber firmar el ciudadano LEONARDO ANTONIO RIVERA ROMERO, así como la ratificación de dicho documento en su contenido y huellas pulgares por parte del referido ciudadano, a cuyo efecto promueven testimonios de dicho ciudadano a fin que manifieste si dicho documento emanó de él y si suyas las huellas pulgares que aparecen al pie, y responda al interrogatorio que se formulara en base al contenido de dicho documental. El objeto de esta prueba documental y testimonial sirve para demostrar lo que se evidenció en la contestación de la demanda, y así se desprende del artículo 557 del Código Civil venezolano. Así como la ratificación de dicho documento en su contenido y firmar por parte del referido ciudadano, a cuyo efecto promovemos testimonio de dicho ciudadano a fin de que manifieste si dicho documento emanó de él y si es suya la firma que aparecen al pie, y responda al interrogatorio que se formulara en base al contenido de dicho documental. Mediante este documento se demuestra que sus representados EDECIO ALBERTO LOPEZ LACRUZ, para dicha fecha habitan en dicho inmueble Nº 14, VEREDA 14, URB. LOS SAUSALES, y no como lo asevera el demandante en su libelo de demanda. Al anterior documento (recibo) que en original obra agregado al folio 62 del presente expediente recibo de pago emitido en fecha 15 de abril de 1994 y suscrito por el ciudadano LEONARDO ANTONIO RIVERA ROMERO y por cuanto la representación de la parte demandada solicito la ratificación de acuerdo a lo previsto en los artículos 431, 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil, donde consta que el ciudadano LEONARDO ANTONIO RIVERA ROMERO emitió dicho recibo por la cantidad de Bs. 530.000,oo),
Con respecto a esta prueba el Tribunal observa que el precitado ciudadano LEONARDO ANTONIO RIVERA ROMERO, por ante este tribunal en fecha 30 de julio de 2009, bajo juramento, ratificó en todas y cada una de sus partes el recibo que se le leyó y se le puso a la vista y admitió haberlo firmado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal valora este instrumento privado reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.368 ejusdem, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido de que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento y además, debe entenderse que el instrumento privado ya señalado debe estar suscrito por la parte y debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento. Razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, solo como documento privado en el caso de autos se demanda es la Reivindicación del Inmueble, el cual consiste en presentar mejor titulo, es decir que este debe ser registrado como lo establece las normas procesales para hacer valer la pretensión del demandado en apartamento denominado ANEXO, supra identificado. En consecuencia no se le otorga valor probatorio para demostrar lo pretendido por el demandado de autos. Y así se decide.
POSICIONES JURADAS:
Solicitan al tribunal, de conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal del ciudadano MELIANO DÍAZ FERNANDEZ, para que, absuelva las posiciones juradas que les formularan en la oportunidad que ha bien tenga fijar el tribual. De conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan al Tribunal que sus representados EDECIO ALBERTO LOPEZ LACRUZ, está dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
El objeto de esta prueba absolvente sirve para demostrar lo que se evidenció en la contestación de la demanda, y así se desprende del artículo 557 Código Civil venezolano.
En cuanto a las posiciones juradas, el Tribunal admitió las pruebas en fecha 15 de julio de 2009, y fueron evacuadas en fecha 29 de julio y 03 de agosto 2009, como consta a los folios 67 al 72 del presente expediente.
POSICIONES JURADAS.
Las posiciones juradas que bajo juramento le estamparan a la parte demandante ciudadano MELANIO DIAZ FERNANDEZ, sobre las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que conoce al ciudadano EDECIO LOPEZ LACRUZ. Respondió: Si, por que es hijo de mi esposa, pero de un matrimonio anterior. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano EDECIO LOPEZ LACRUZ reside en el apartamento anexo ubicado en la segunda planta del inmueble ubicado en la vereda 14, casa Nº 14, de la Urbanización Alberto Carnevali, Municipio Libertador del Estado Mérida. Respondió: Actualmente no vive, en una época que yo no estaba, estando una hermana de el, él dijo que lo habían embargado, cuando se encontraba en las Residencias Independencia y eso lo hablo con carmen margarita que es su hermana y ella le permitió que entrara, vista la emergencia, en el caso mío yo no he autorizado nada ni he dado permiso. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano EDECIO LOPEZ LACRUZ tiene aproximadamente 16 años viviendo en el inmueble identificado apartamento anexo ubicado en la segunda planta del inmueble ubicado en la vereda 14, casa Nº 14, de la Urbanización Alberto Carnevali, los Sauzalez del Estado Mérida. Respondió: 16 no, tiene 14 y lo respondí en la pregunta anterior. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano EDECIO LOPEZ LACRUZ a realizado las bienhechurias del inmueble indicado como apartamento anexo ubicado en la segunda planta del inmueble ubicado en la vereda 14, casa Nº 14, de la Urbanización Alberto Carnevali, sector Los Sauzalez de esta ciudad de Mérida, con dinero de su propio peculio, tales como paredes, sala comedor, cocina, dos habitaciones, cerámica de piso, puertas ventanas, techo de machihembrado, manto asfáltico, laminas de acerolit, con estructura de hierro, canal de aguas lluviales, pisos, le pertenecen en propiedad y lo usa como casa de habitación. Respondió: Que presente los documentos si yo le dado permiso para construir y haber realizado eso que dice. QUINTA: Diga el
Absolvente si es cierto que la edificación del inmueble identificado como apartamento anexo, fue construido por usted como lo afirma en el documento de mejoras registrado en fecha 05 de junio del año 1997, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 34, protocolo Primero, Tomo 32, Segundo Trimestre. Respondió: Si y tengo facturas de ello. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que para la época en que llego el ciudadano EDECIO LOPEZ LACRUZ a su casa Nº 14, ubicada en la vereda 14, casa Nº 14, de la Urbanización Alberto Carnevali, los Sauzalez de esta ciudad de Mérida, ya estaba construido el inmueble indicado como apartamento anexo. Respondió: En primer lugar lo que quiero decir es que él a usurpado mis derecho de propiedad, el apartamento para ese momento no estaba hecho. SEPTIMA: Diga el absolvente si es cierto que usted señor Melanio Díaz Fernández carecía de recursos para construir el inmueble indicado como apartamento anexo, ubicado, en la casa Nº 14, vereda 14 sector los Sauzalez de esta ciudad de Mérida. Respondió: No tengo por que responder esa pregunta impertinente y no relaciona los hechos. OCTAVA: Diga el absolvente si es cierto que usted ciudadano Melanio Díaz Fernández sabia que el inmueble Nº 14, ubicado en la Urbanización Los sauzales de esta ciudad de Mérida, fue declarado por ante el SENIAT como bien inmueble de la Sucesión Lacruz Díaz. Respondió: Si lo que pasa es que cuando murió la esposa, estaba en sistema de crédito, lo estaba cancelando y el SENIAT pidió los recaudos y se le llevaron, se declaro la parte que se había cancelado en la Sucesión en el banco Obrero, no se podía declarar el precio total por que había un crédito. NOVENA: Diga el absolvente si es cierto que usted mando a construir el apartamento anexo a quien o a quienes les encargo que o construyeran. El apoderado de la parte demandante, objeto la pregunta, el Juez considera pertinente la pregunta y ordena al absolvente a responderla. Respondió: hay un señor que ya falleció que es Marcelino Meza, con residencia en Los Chorros de Milla y lo demás son los documentos registrados. No hay mas posiciones.
Ahora bien el artículo 410 del Código de Procedimiento civil dispone:
Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos.
En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestar. En todo caso, el Juez no tomara en cuenta en la sentencia definitiva aquellas contestaciones que versen sobre los hechos impertinentes”. En cuanto a las preguntas PRIMERA, SEGUNDA, SEXTA y, NOVENA este Tribunal las desestima por cuanto no revelan objetivamente nada, contradiciendo lo señalado en el libelo de la demanda donde señala viene siendo ocupadas irregularmente y sin mi consentimiento por el ciudadano EDECIO A. LOPEZ LACRUZ, y en las posiciones en la PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que conoce al ciudadano EDECIO LOPEZ LACRUZ. Respondió: Si, por que es hijo de mi esposa, pero de un matrimonio anterior. Igualmente en la SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que para la época en que llego el ciudadano EDECIO LOPEZ LACRUZ a su casa Nº 14, ubicada en la vereda 14, casa Nº 14, de la Urbanización Alberto Carnevali, los Sauzalez de esta ciudad de Mérida, ya estaba construido el inmueble indicado como apartamento anexo. Respondió: En primer lugar lo que quiero decir es que él a usurpado mis derecho de propiedad, el apartamento para ese momento no estaba hecho. Y en el libelo señala entre otras cosas Pero es el caso que desde finales del año 1996, las mejoras construidas en la planta alta de la vivienda antes mencionada e identificadas como apartamento anexo, viene siendo ocupada irregularmente y sin su consentimiento por el ciudadano EDECIO A. LOPEZ LACRUZ, transcurriendo desde esa fecha, hasta el presente, trece (13) años ocupado por el mencionado ciudadano. Es decir, que ya estaba construida y a la vez señala que el apartamento para ese momento no estaba hecho. Este juzgador desestima las mismas por no ser categórico claro y preciso en sus respuestas. Y así se decide.
La parte demandada pasa a estampar las posiciones juradas en la forma siguiente. PRIMERA: Diga el absolvente si al final de los años 80 y principios de los 90 vivió con su esposa e hijos en un apartamento ubicado en Residencias Independencia Edificio Bombona al frente del parque Ciudad de los niños, Parroquia Caracciolo Parra Municipio Libertador del Estado Mérida. Respondió: Si, viví a finales e los ochenta, principios de los noventa hasta el año noventa y uno. SEGUNDA: Diga usted si recibió del ciudadano MELANIO DIAZ FERNANDEZ y de su señora madre MARIA TERESA LACRUZ DE DIAZ alguna cantidad de dinero para pagar la cuota inicial de ese apartamento ubicada en Residencias Independencia. Respondió: No. TERCERA: Diga usted si se considera con algún derecho como heredero de la sucesión DIAZ LACRUZ sobre el inmueble ubicado en la urbanización Alberto Carnevali Nº 14, vereda 14, frente al bloque 7, Parroquia Mariano Picòn Salas. Respondió: No, pero si del apartamento anexo que construí en la casa, con mi propio peculio. CUARTA: Diga usted si el 25 e enero del año 1991, firmo por ante la Notaria publica del Estado Mérida, junto con sus hermanos CARLOS JOSE e ISABEL TERESA LOPEZ LACRUZ un documento donde el ciudadano MELANIO DIAZ FERNANDEZ parte demandante en este proceso, le cedió a usted y sus hermanos todo lo concerniente al mobiliario y víveres de una bodega, situada en el inmueble antes señalado como pago de la cuota parte que le correspondía de la herencia dejada de u señora madre MARIA TERESA LACRUZ DE DIAZ. Respondió: En cuanto al inventario de víveres fue muy bajo, que si lo recibimos más no el mobiliario y sin embargo no le recibimos Isabel de mi parte solo CARLOS JOSE LOPEZ que fue el que se encargo de la bodega y lo hicimos como para ayudarlo a él. QUINTA: Diga usted si en ese documento señalado en la pregunta cuarta se establecía que la administración de esa bodega seria llevada por EDECIO ALBERTO Y CARLOS JOSE LOPEZ LACRUZ. Respondió: Si, se estableció pero como dije en la pregunta anterior la administración y el manejo lo llevaba CARLOS JOSE LOPEZ ya que yo siempre he trabajado para la zona Sur del Lago. SEXTA: Diga usted si para poderle darle legalidad a la bodega cedida por MELANIO DIAZ FERNANDEZ usted registro una firma personal denominada BASTECIMIENTO LOS SAUZALES. Respondió: Si, para poder solicitar un crédito lo cual no, nos lo dieron. SEPTIMA: Diga usted si en el documento firmado en el año 1991por ante la Notaria publica primera de Mérida, usted EDECIO ALBERTO LOPEZ LACRUZ junto a sus hermanos CARLOS JOSE e ISABEL TERESA LOPEZ LACRUZ renunciaron a todos los derechos sucesorales que le correspondían de la herencia dejada por el fallecimiento de su señora madre MARIA TERESA LACRUZ DE DIAZ. Respondió: Si, lo firmamos pero después en diligencias hechas ante un abogado, nos expreso que ese documento no tenía legalidad. OCTAVA: Diga usted si por documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro del municipio Libertador de fecha 06 de octubre de 1995 bajo el Nº 2, Protocolo cuarto, Tomo único, cuarto trimestre, usted EDECIO ALBERTO LOPEZ LACRUZ junto con sus hermanos CARLOS JOSE e ISABEL TERESA LOPEZ LACRUZ renunciaron a todos los derechos y acciones de carácter sucesoral que les correspondía de la herencia dejada por el fallecimiento de su señora madre MARIA TERESA LACRUZ DE DIAZ. Respondió: Si, renunciamos pero según consta a lo que se refiere a la planilla sucesoral ante el Fisco Nacional, donde en esa planilla no reza la construcción de una bodega fabricada por mi padrastro en el año 1969 un apartamento como dije anteriormente con mi propio peculio entre los años 1993 y 1994. No hay mas posiciones.
Ahora bien el artículo 409 del Código de Procedimiento civil dispone:
“ Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión deberá expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que pueda formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas.”
Igualmente el artículo 414 del Código de Procedimiento civil dispone:
“ La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición…” De los artículos anteriores este Tribunal infiere que las preguntas que se formulan al absolvente en las posiciones debe realizarse en forma asertiva; por lo que, el absolvente al responder la misma deberá confesar o negar la pregunta formulada. En consecuencia este Tribunal le otorga solo valor a las repuestas dadas por la parte absolvente en lo referente a que habita el inmueble denominado apartamento anexo, pero no sobre las bienhechurias que dice tener derecho junto con las pruebas aportadas. Y así se decide.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, promueven la prueba de inspección judicial en lo indicado “apartamento anexo en la segunda planta”, del inmueble ubicado en a Urb. Alberto Carnevali (Los Sauzales), vereda 14, asa Nº 1, frente al bloque 07, parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el articulo de pruebas.
A la anterior inspección judicial que en original obra agregado al folio 88 y que fuere practicada por este Tribunal mediante acta de fecha 30 de Julio de 2009, este Tribunal de conformidad con el artículo 472 y 473, en concordancia con el artículo 1429 y 1.430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrado. En el particular segundo, dejo constancia que el techo en su parte externa esta confeccionado por láminas de acerolit. Y así se decide.
TESTIMONALES
Promueven los siguientes testigos:
IVÁN DARIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.512.867, domiciliado en la Urbanización Los Sauzales, Bloque 02, Piso 01, Apartamento 11 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
RAMON GREGORIO D’ JESUS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.032.642, domiciliado en la Urbanización Los Sauzales, Vereda 13, Casa Nº 2.
ALBERTO JESUS CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.040.554, domiciliado en la Urbanización Los Sauzales, Calle C, Nº 12.
VILMA MONSALVE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.512.867, domiciliada en el Barrio pueblo Nuevo, Calle Principal, Nº 3-3 11 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Esta pruebas testimoniales sirven para demostrar lo que se evidencio en la contestación de la demanda, que sus representados viven en dicho domicilio mucho antes de 1996, además que el construyo dichas mejoras con su propio peculio, tal como se desprende del artículo 557 del Código Civil venezolano, “el propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otras personas”.
El Tribunal antes de apreciar la declaración de los testigos, considera oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”(Subrayado propio)
1.) El ciudadano IVAN DARIO ANDRADE, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2009, como consta a los folios 93 y 94 del presente expediente, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
A la pregunta segunda: diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano EDECIO ALBERTO LOPEZ LACRUZ. RESPONDIO: “lo conozco desde el año 90”. A la pregunta Tercera: Diga el testigo cual es su domicilio. RESPONDIO: “Urbanización los sauzales bloque 2 apartamento 11” .A la pregunta Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDECIO ALBERTO LOPEZ LACRUZ construyo con dinero de su propio peculio el apartamento ubicado encima de la bodega de la casa Nº 14 de la vereda 14 de la urbanización Los sauzales. RESPONDIO: “Si se y me consta que fue con dinero de su propio peculio que se efectuó dicha construcción, salíamos siempre a comprar el material porque éramos conocidos y lo ayudaba a llevar dicho material a la construcción, eso era en el año 93 y 94”. No fue repreguntado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio pues sus dichos no manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que den fe a este Tribunal de las circunstancias en que ocurrieron los hechos que se pretenden probar. Y así se declara.
2.) RAMON GREGORIO D’ JESUS RIVAS, ya identificado, debía rendir su declaración por ante este Juzgado en fecha 04 de Agosto de 2009, siendo el día fijado para presentar el testigo promovido por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo promovido por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 95), en consecuencia a la anterior prueba de testimoniales que no se llevó a cabo este Tribunal no le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.) ALBERTO JESUS CONTRERAS CONTRERAS, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2009, como consta a los folios 98 y 99 del presente expediente, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
A la pregunta Primera: diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano EDECIO ALBERTO LOPEZ LACRUZ. RESPONDIO: “Si lo conozco porque somos vecinos”. A la pregunta Tercera : Diga el testigo por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano EDECIO ALBERTO LOPEZ LACRUZ construyo durante los años 1993 al 1994 un apartamento ubicado encima de la bodega de la casa Nº 14 de la vereda 14 de la urbanización Los sauzales. RESPONDIO: “Si por supuesto, como es natural es la bodega que me queda mas cerca, siempre voy a comprar allí y observaba cuando el señor Edecio Alberto López estaba construyendo allí y veía cuando llegaban los materiales de construcción y estaba pendiente de las personas que trabajaban ahí.” A la pregunta Cuarta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MELANIO DIAZ FERNANADEZ quien es el propietario de la casa Nº 14, vereda 14 de la Urbanización Los Sauzales. RESPONDIO: “si por supuesto al igual que el señor EDECIO ALBERTO LOPEZ, el señor MELANIO DIAZ es mi vecino desde hace muchos años. No fue repreguntado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio pues sus dichos no manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que den fe a este Tribunal de las circunstancias en que ocurrieron los hechos que se pretenden probar. Y así se declara.
4.) VILMA RAMONA MONSALVE ARAQUE, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2009, como consta a los folios 100 y 101 del presente expediente, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
A la pregunta Segunda: diga al testigo desde cuando o cuantos años tiene conociendo al ciudadano EDECIO ALBERTO LOPEZ LACRUZ. Respondió: “Lo conocí en el año 92 cuando vivía en Los sauzales”. A la pregunta Tercera: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano EDECIO ALBERTO LOPEZ LACRUZ construyo durante los años 1993 al 1994 un apartamento ubicado encima de la bodega de la casa Nº 14 de la vereda 14 de la urbanización Los Sauzales. Respondió: “Si tengo conocimiento porque para ese tiempo vivía por la zona y en varias ocasiones lo vi recibiendo material de construcción”. A la pregunta Cuarta: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MELANIO DIAZ FERNANDEZ quien es el propietario de la casa Nº 14, vereda 14 de la Urbanización Los Sauzales. Respondió: “Solamente de vista”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio pues sus dichos no manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que den fe a este Tribunal de las circunstancias en que ocurrieron los hechos que se pretenden probar. Y así se declara.
CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA, SIN OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y al efecto, observa:
La parte actora en su libelo de demanda señaló entre otras cosas lo siguiente:
Que es propietario de un inmueble consistente en una casa de habitación, con su respectivo terreno, ubicada en la Urbanización Alberto Carnevali (Los Sauzales), vereda 14, casa Nro.14, frente al bloque 07, Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una área aproximadamente de Noventa y seis metros cuadrados (96,00 mts2), siendo sus medidas y linderos generales los siguientes; FRENTE: En una longitud de nueve metros con cuarenta centímetros (9.40mts), con la vereda 14 de la Urbanización; FONDO: En igual longitud del anterior, con la casa Nro. 02 de la calle “C”; POR UN COSTADO: En longitud de catorce metros con veinte centímetros (14.20 mts), con la casa Nro. 12 de la vereda 14; POR EL OTRO COSTADO: En igual longitud del anterior con la vereda 11 de la urbanización. Dicho inmueble fue adquirido, tanto la vivienda como el terreno, de la siguiente manera: Primero: La vivienda, por compra efectuada al Instituto Nacional de la vivienda (INAVI), según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de la ciudad de Mérida Estado Mérida, de fecha 25 de junio de 1993, bajo el Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo 36, Segundo Trimestre, construida para aquella fecha por el nombrado instituto, sobre un lote de terreno de su propiedad. Segundo: El terreno, por compra efectuada al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de la ciudad de Mérida Estado Mérida, de fecha 06 de Octubre de 2005, bajo el Nro. 12, folio 72, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del referido año. Que en la segunda planta en el año siguiente, finalizada la construcción y que sirva de documento original de su existencia, dichas mejoras fueron protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador la ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 05 de Junio de 1997, bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 32, Segundo Trimestre. Que desde finales del año 1996, las mejoras construidas en la planta alta de la vivienda antes mencionada e identificadas como apartamento anexo, viene siendo ocupada irregularmente y sin su consentimiento por el ciudadano EDECIO A. LOPEZ LACRUZ, transcurriendo desde esa fecha, hasta el presente, trece (13) años ocupado por el mencionado ciudadano. Que durante ese lapso de ocupación se han realizado innumerables diligencias extrajudiciales con la finalidad que dicho ocupante restituya el inmueble y que no fueron atendidas por el mencionado ciudadano y por lo tanto agotada la vía conciliatoria. Que acude para demandar al ciudadano EDECIO A. LOPEZ LACRUZ, por ACCION REIVINDICATORIA siendo que la condición de propietario quedo demostrada fehacientemente, en virtud de los señalado en el artículo 548 del Vigente Código Civil, en concordancia con los artículos 274 y 338 del Código de procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que se le reconozca como el único y exclusivo propietario del inmueble. SEGUNDO: Que por la condición de propietario tiene el derecho de usar, gozar, disfrutar y disponer del inmueble citado. TERCERO: Que el tribunal declare que el ciudadano Edecio A. López Lacruz ya identificado, detenta indebidamente el referido inmueble. CUARTO: Que el demandado debe hacer entrega inmediata del inmueble; y si no conviene en ello, sea obligado por el Tribunal a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno el identificado inmueble. QUINTO: Que el demandado sea conminado a pagar las costas y costos del presente juicio, de conformidad con los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Trabada de esta manera la litis, y una vez sustanciado el proceso, se impone para este juzgador la obligación de revisar los requisitos de procedencia de la acción ejercida y determinar en el caso de autos, el cumplimiento de las cargas procesales que le corresponden a las partes.
La acción reivindicatoria, le autoriza al actor propietario, rescatar, y perseguir el inmueble de su propiedad, a cualquier detentador o poseedor que lo use o se atribuya sin derecho lo que no le pertenece, y procurar la entrega de la cosa. En consecuencia, el fundamento u objeto de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y en particular la persecución del mismo, requiriendo que el inmueble este en manos de una persona distinta de su propietario, sin ningún tipo de derecho, que lo legitime para detentar ese bien. Está dirigida a la recuperación de la cosa y a la declaración del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia del procedimiento de Reivindicación, el cual por no tener un procedimiento especial establecido se tramitó por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Tratándose el presente juicio sobre una acción reivindicatoria, que tramita la recuperación del bien del que supuestamente fue despojado el actor, debe el accionante probar los requisitos de procedencia que a tal efecto ha establecido la jurisprudencia y la doctrina que en el juicio de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, prevista en el artículo 548 del Código Civil Venezolano que establece:
“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
De la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación los cuales son:
1. El derecho de propiedad del reivindicante.
2. Que el demandado posea la cosa objeto de la reivindicación.
3. La falta del derecho a poseer por parte del demandado y,
4. En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
… EN VIRTUD DE ELLO, EL ACTOR DEBERÁ PROBAR EN EL JUICIO:
a) Que es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien;
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que:….” la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. ….( Sentencia nro. RC-00826, 11-08-04 Sala de Casación Civil, Ponente Mag. Carlos Oberto Vélez).
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia la carga de la prueba en el juicio en sus etapas correspondientes la tiene el demandante, en virtud que la acción intentada tal como lo señala la parte demandante es la REIVINDICACION del inmueble, antes descrito y que según su alegato es propietario por haberlo adquirido según documento o justo titulo.
En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
Por lo que este Jurisdicente procede a verificar la procedencia de tales requisitos, previo análisis de las pruebas traídas a los autos.
El análisis concordado de las pruebas de autos apreciadas por este Tribunal, revela que el demandante es el propietario del inmueble, por haberla adquirido por documento publico no tachado de falso en la presente causa, como es el documento de venta, que determina la legitimidad y propiedad del ciudadano MELANIO DIAZ FERNANDEZ, el cual es un inmueble consistente en una casa de habitación, con su respectivo terreno, ubicada en la Urbanización Alberto Carnevali (Los Sauzales), vereda 14, casa Nro.14, frente al bloque 07, Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una área aproximadamente de Noventa y seis metros cuadrados (96,00 mts2), siendo sus medidas y linderos generales los siguientes; FRENTE: En una longitud de nueve metros con cuarenta centímetros (9.40mts), con la vereda 14 de la Urbanización; FONDO: En igual longitud del anterior, con la casa Nro. 02 de la calle “C”; POR UN COSTADO: En longitud de catorce metros con veinte centímetros (14.20 mts), con la casa Nro. 12 de la vereda 14; POR EL OTRO COSTADO: En igual longitud del anterior con la vereda 11 de la urbanización. Por compra efectuada al Instituto Nacional de la vivienda (INAVI), según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de la ciudad de Mérida Estado Mérida, de fecha 25 de junio de 1993, bajo el Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo 36, Segundo Trimestre, construida para aquella fecha por el nombrado instituto, sobre un lote de terreno de su propiedad. Igualmente se evidencia el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de la ciudad de Mérida Estado Mérida, de fecha 06 de Octubre de 2005, bajo el Nro. 12, folio 72, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del referido año del terreno, por compra efectuada al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Así como las bienhechurias realizadas a apartamento denominado Anexo, según consta de documento debidamente registrado.
Solo se evidencia de las posiciones juradas las cuales arrojaron que el demandado no ocupa el inmueble irregularmente sin su consentimiento, así como también se desprende de la valoración de los testigos traídos a los autos por la parte demandada, que reafirman que el demandado de autos vive en el inmueble, antes descrito.
Por los argumentos antes expuestos resulta claro para quien juzga, que la parte actora logró probar sus pretensiones y afirmaciones de hecho por lo que debe resultar vencedora en la demanda. Y así se decide.
CONCLUSION
Habiendo este Tribunal analizado las actas procesales, así como las pruebas aportadas por la parte actora, y la parte demandada y valoradas en su oportunidad procesal es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal concluye que la parte actora promovió las pruebas suficientes para demostrar la Acción Reivindicatoria raspón por la cual debe ser declarada CON LUGAR, la Accion Reivindicatoria, con todos los pronunciamientos en la definitiva como será expresado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, la Constitución y sus leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA que por ACCION REIVINDICATORIA, interpuso el ciudadano MELANIO DIAZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 681.018, comerciante, debidamente representado por los profesionales del derecho, LEOPOLDO GARRIDO PARRA y DUILIO RAMON MONSALVE NIÑO e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.918 y 66719 respectivamente, contra el ciudadano EDECIO ALBERTO LOPEZ LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V- 4.492.577, debidamente representado de abogado. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el ciudadano Edecio Alberto López Lacruz, debe hacer entrega inmediata del inmueble a su propietario, MELANIO DIAZ FERNANDEZ, inmueble ubicado en la Urbanización Alberto Carnevali (Los Sauzales), vereda 14, casa Nro.14, frente al bloque 07, Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, denominado APARTAMENTO ANEXO, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA LA ESTADISTICA DEL Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil diez.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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