Exp. 22.789
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 151°
DEMANDANTE: SIMÓN ENRIQUE AZUAJE GARCÍA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO CADENAS.
DEMANDADO: FEDERICO GALILEO FISHER VIVAS.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARMANDO COLINA.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION).

PARTE NARRATIVA
I
El presente expediente le correspondió a este Juzgado en virtud de la apelación propuesta por el ciudadano FEDERICO GALILEO FISHER VIVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 5.645.246, asistido del Abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.413, en su carácter de parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, de fecha veintisiete (27) de Octubre del dos mil nueve, en el procedimiento que por DESALOJO, intentara en su contra el ciudadano SIMÓN ENRIQUE AZUAJE GARCÍA.
Recibido por este Juzgado auto de fecha 19 de Noviembre del dos mil nueve, (folio 20), dándosele entrada con el No. 22.789, y fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el DÉCIMO DIA DE DESPACHO, para dictar sentencia con la advertencia a las partes que en ese lapso solo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem, sin pruebas con escrito de observación a los informes, entrando el Tribunal en términos para decidir, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
II
DEL AUTO APELADO
Al (folio 15) obra auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, de fecha veintisiete (27) de Octubre del dos mil nueve, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por el ciudadano FEDERICO GALILEO FISHER VIVAS, en su condición de parte demandada, y en cuanto a la prueba segunda testifical no la admitió, por cuanto a su decir el procedimiento pautado para los juicios de arrendaticios es breve como lo determina el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, previsto en el Libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, y en base al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, e igualmente el artículo 49 eiusdem, por lo que no admite las pruebas testifícales, por cuanto corresponden a territorios diferentes haciendo imposibles que las partes evacuen las mismas.

Ahora bien; en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho admitir la prueba, in comento, y si el auto decisorio dictado al respecto debe ser confirmado, modificado, reformado o anulado. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
III
DEL ESCRITO DE OBSERVACIÓN
Al (folio 21) obra escrito de la parte demandada FEDERICO GALILEO FISHER VIVAS, asistido del Abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, mediante la cual entre otras expone:
 Que se encuentra en contexto del presente expediente el correspondiente escrito de promoción de pruebas en cuyo contenido se encuentra: “…(Omissis)…SEGUNDA PRUEBA TESTIFICAL: Solicito a este egregio Tribunal que en conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se sirva oír la declaración testifical de los siguientes ciudadanos: WILLIAN JOSÉ NAVA ZERPA, JESÚS ALBEIRO ZERPA, SIMÓN IVAN TORRES, JESÚS ALFREDO SOSA, ANTONIO ALBARRÁN VALERO y JESÚS ALBORNOZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados: los tres (3) primeros en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; el cuarto y quinto testigo domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; y el sexto testigo domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y todos civilmente hábiles. Pido que se comisione amplia y suficientemente para oír la declaración de los ciudadanos WILLIAN JOSÉ NAVA ZERPA, JESÚS ALBEIRO ZERPA y SIMÓN IVAN TORRES al Tribunal del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Así mismo, para oír la declaración de los ciudadanos JESÚS ALFREDO SOSA y ANTONIO ALBARRÁN VALERO se comisione amplia y suficientemente al Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; y finalmente, impetro para oír la declaración del ciudadano JESÚS ALBORNOZ, se comisione amplia y suficientemente al Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
 Igualmente estableció como objeto de la prueba, demostrar como hubo el consentimiento por parte de el Arrendador de la continuación de la persona del Arrendatario ocupando de forma indefinida el apartamento objeto del contrato de arrendamiento, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado e igualmente que siempre estuvo conforme con el asiduo pago del canon de arrendamiento y que nunca estuvo pendiente cánones de arrendamiento por pagar, que el Tribunal inadmitió la misma sobre la base que se trataba primero de un procedimiento breve, y segundo que el contenido del artículo 26 de la Carta Magna establece que la administración de justicia debe ser sin dilaciones innecesarias, que con semejantes razonamientos jurídicos se viola fragantemente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, que en efecto el derecho a la defensa le asiste ante tan especulativa y temeraria demanda que busca deliberadamente la desocupación del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario sobre la base del supuesto falta de pago de dos (2) meses insolutos del año 2008, no obstante, pretende demostrar de forma apodíctica con la prueba testifical lo establecido con toda diafanidad en el contexto del objeto de la prueba que resultaría determinante en la suerte del presente juicio, que en efecto encuentra que el presente juicio se sustancia por el procedimiento breve establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para promover pruebas y en caso de evacuación de la prueba testifical fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, debe ser remitido al Tribunal o a los Tribunales donde se encuentra domiciliados los testigos para llevar a cabo su debida declaración, tercero, que es evidente que la sentencia interlocutoria que se apeló, se trasgede y vulneran derechos constitucionales, por decir lo menos y lo más se encuentra que con la evacuación de la prueba testifical y por la naturaleza jurídica del juicio, ésta podría ser determinante y concluyente en la suerte del juicio, que por ello impetra a este Tribunal proceda a declarar con lugar la presente apelación y consecuencialmente ordene la reposición de la causa al estado de la admisión de las pruebas, incluyendo la debida admisión de la prueba testificadle la parte demandada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que la parte demandada recurre a esta instancia, sobre un auto mediante el cual el a quo, inadmitió la prueba signada con la letra segunda referida a las testificales, por cuanto a su decir el procedimiento pautado para los juicios arrendaticios es breve como lo determina el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, previsto en el Libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, y en base al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, e igualmente el artículo 49 eiusdem, por lo que no admite las pruebas testifícales, por cuanto corresponden a territorios diferentes haciendo imposibles que las partes evacuen las mismas.
Ciertamente de la revisión que se hiciere de las actas del expediente se desprende que el procedimiento pautado para los juicios de arrendaticios es breve como lo determina el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, previsto en el Libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, textualmente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado del Juez).
El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el sólo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”

Ahora bien, no obstante lo anterior, imperioso es para esta Juzgador observar que al analizar el auto de admisión de las pruebas, en consonancia con el escrito de promoción de las mismas, puede constatarse que el a quo, incurrió en un error de interpretación, al no admitirla en base al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, e igualmente el artículo 49 eiusdem, por cuanto corresponden a territorios diferentes haciendo imposibles que las partes evacuen las mismas, situación esta contraria al equilibrio procesal e igualdad de las partes que debe resguardar, ya que contrariamente en virtud de el derecho a la garantías constitucionales y el debido proceso es que debía admitirla.
Por otra parte, este Juzgador expone que la admisión de pruebas sólo podrá ser apelada cuando las mismas sean impertinentes o ilegales, pero en este caso es atacado un auto de admisión de pruebas por cuanto el a quo no la admitió entre otras, porque las testimoniales corresponden a territorios diferentes haciendo imposibles que las partes evacuaran las mismas, todo lo cual es improcedente en virtud que es carga de la parte verificar que se evacuen tales testimoniales dentro del lapso o no, y más aún cuando el mismo promovente había solicitado se comisionara a los Juzgados de los Municipios respectivos aportando al efecto los datos o domicilios para su ubicación.
En criterio de este Tribunal, tal declaración del a quo, constituye un auto no sólo de mero tramite, pues al no implicar la providencia de admisión un juicio definitivo sobre la validez de esas probanzas, no ata al juez en su decisión de fondo, cosa que si ocurrirá en el caso una declaratoria de admisibilidad, con cuyo pronunciamiento el Juez pudiere inclusive estar decidiendo en forma anticipada un juicio, dependiendo de la naturaleza de la probanza de que se trate, cuyo desecho pudiere acabar definitivamente con el mismo, circunstancia con la cual se estarían afectando importantes garantías procesales de las partes.
En consecuencia este Juzgador debe revocar al auto sometido a apelación y en consecuencia proceder a pronunciarse sobre el fondo del mismo.

IV
Con base a lo expuesto y de una revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, del auto de inadmisión de la prueba testimonial y de los motivos de la apelación realizado, se observa que en efecto no existe en principio, motivos que configuraran que la prueba respecto a la cual se inadmitió, eran ilegales, ni mucho menos que existiere un dispositivo legal que no justificara su admisión o que fuere contrario a alguna de las pruebas promovidas, sin embargo la parte la promueve a los fines de demostrar “como hubo el consentimiento por parte de el Arrendador de la continuación de la persona del Arrendatario ocupando de forma indefinida el apartamento objeto del contrato de arrendamiento, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado e igualmente que siempre estuvo conforme con el asiduo pago del canon de arrendamiento y que nunca estuvo pendiente cánones de arrendamiento por pagar”, es por lo que en este caso tratar de probar con esta prueba testimonial la continuación del arrendatario, la existencia de la obligación del arrendatario que nunca estuvo pendiente cánones de arrendamiento, tal demostración es ostensiblemente impertinente, por cuanto existen limitaciones a la prueba de testigos, así el Legislador establece: cuando exista un principio de prueba por escrito, cuando existan presunciones o indicios de ciertos hechos probados o cuando haya existido imposibilidad física o moral para obtener prueba escrita, cuando el título se haya perdido y cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa, todo lo cual no encuadra la presente en ninguno de los casos, por lo que impone la declaratoria de inadmitir la prueba de testigos no por lo interpretado por el a quo, sino por los motivos antes expuestos, es por lo que se revoca el auto sometido a apelación quedando inadmitida la prueba testimonial por los motivos ya expresados, y como consecuencia de lo anterior debe indefectiblemente este Tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FEDERICO GALILEO FISHER VIVAS, asistido del Abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ COLINA, parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de Octubre del 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE REVOCA EL AUTO APELADO, dictado por el a quo en fecha 27 de Octubre de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Queda inadmitida la prueba testimonial, promovida por la parte demandada por los motivos expuestos en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la decisión. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.